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Señor:
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Medellín.
Referencia:
ACCIÓN DE TUTELAACCIONANTE: XXXXXX
CONTRA:
EPS COOMEVA
Yo, XXXXXX, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado
con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
actuando como agente oficioso de mi hija la joven xxxxx IDENTIFICADA con C.C.
xxxxxx, ante usted respetuosamente acudo para promover ACCION DE TUTELA, de
conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto reglamentario 2591
de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos
Constitucionales Fundamentales a la Seguridad Social, Artículo 48 C.P, a la Igualdad,
Artículo 13 C.P, a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P; los cuales considero
vulnerados.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hija Xxxxxx de 18 años de edad es paciente con diagnostico SINDROME DE
DOWN, y se encuentra afiliada a la EPS COOMEVA.
2. Que debido a la condición de salud de mi hija Xxxxxx requiere de controles
permanentes en donde necesita de la realización de pruebas diagnósticas, exámenes
de laboratorio, suministro de medicamentos, citas médicas con especialistas etc., en
las cuales me exigen la cancelación de copagos y de cuotas moderadoras, las cuales
no me encuentro en condiciones económicas de sufragar.
3. Que por la preocupación de ver que las condiciones y desarrollo del estado de salud
de mi hija Xxxxxx no avanzaban, consulte sitios que prestaran el servicio en el
tratamiento de TERAPÍAS DE REHABILITACION INTEGRAL, lo cual fui remitida a la
FUNDACION LUISA FERNANDA SINDROME DE DOWN, en el cual fue valorada mi
hija, y dicha IPS recomendó a mi hija iniciar en el programa de Rehabilitación Integral
de la institución; para poder favorecer la adquisición de habilidades, destrezas y
competencias desde todas las áreas del desarrollo, por lo cual mi hija ingreso a dicha
Fundación de manera Particular y en la cual lleva un proceso de más de 2 años con
un gran desarrollo en su estado de salud, en su calidad de vida y en su integridad
física.
4. Que debido a que ya no nos encontrábamos en la forma económica de seguir
sufragando todo el tratamiento de REHABILITACION INTEGRAL a mi hija Xxxxxx de
manera particular le solicitamos su médico tratante la orden para la continuidad del
tratamiento de mi hija en la FUNDACION LUISA FERNANDA SINDROME DE DOWN,
ya que dicha fundación hasta el día de hoy atiende varios pacientes por la EPS
COOMEVA y de esta manera mi hija no perdiera un proceso de tantos años.
5. Que el médico tratante de mi hija Xxxxxx no accedió a darle la continuidad de su
tratamiento de REHABILITACION INTEGRAL en la FUNDACION LUISA FERNANDA
SINDROME DE DOWN ya que ponía en riesgo su puesto de trabajo, solo le dio a
mi hija la orden para sus TERAPIA FISICA, OCUPACIONAL y de LENGUAJE para
la IPS REYDE y eso fue todo, sin tener en cuenta todo el proceso que llevaba mi hija
en dicha Fundación y además lo que se está afectando es el desarrollo del estado de
salud, la calidad de vida y la integridad física de mi hija Xxxxxx.
6. Que señor Juez hasta la fecha mi hija Xxxxxx se encuentra con su tratamiento
suspendido por no contar con el Copago que exige la FUNDACION LUISA
FERNANDA SINDROME DE DOWN para poder continuar con su tratamiento de las
terapias de REHABILITACION INTEGRAL que requiere mi hija pero ya seria de
manera particular.
7. Que también señor Juez, hasta la fecha la EPS COOMEVA tiene convenio por evento
por medio de Acciones de Tutela con la FUNDACION LUISA FERNANDA
SINDROME DE DOWN, por eso solicitamos que dicha EPS le siga autorice todo el
tratamiento integral a mi hija en la FUNDACION LUISA FERNANDA SINDROME DE
DOWN y le permita al igual que otros menores y adolescentes recibir todo sus
tratamiento de REHABILITACION INTEGRAL en dicha fundación.
8. Que no entiendo por qué la EPS COOMEVA le permite la continuidad del tratamiento
a otras personas con las mismas condiciones de salud a mi hija Xxxxxx y a ella no, en
lo cual se está tratando en una forma de discriminación a mi hija al no permitirle
continuar con su tratamiento de REHABILITACION INTEGRAL en la FUNDACION
LUISA FERNANDA SINDROME DE DOWN.
9. Que según la Sentencia T-765 – 2011 Por el Magistrado Ponente Nelson Pinilla
Pinilla:
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental
autónomo
En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los niños,
niñas y adolescentes, ha sido definido por esta corporación como fundamental, por sí
mismo y con carácter prevalente sobre los derechos de los demás.
ESTUDIANTE EN CIRCUNSTANCIA DE DISCAPACIDAD-Concepto
Un estudiante en circunstancia de discapacidad es aquel que presenta un déficit, reflejado
en las limitaciones de su desempeño dentro del contexto escolar, lo cual le representa
una clara desventaja frente a los demás, debido a las barreras físicas, ambientales,
culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales que se encuentran en dicho entorno. La
discapacidad puede ser de tipo sensorial, como sordera, hipoacusia, ceguera, baja visión;
de tipo motor o físico; de tipo cognitivo, como síndrome de Down; u otras discapacidades
caracterizadas por limitaciones significativas en el desarrollo intelectual y en la conducta
adaptativa, o por presentar características que afectan su capacidad de comunicarse y de
relacionarse, como el síndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad múltiple.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
Esta Corte ha reiterado que si por la aplicación estricta de la reglamentación que excluye
ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, resultan amenazados o
vulnerados derechos fundamentales de afiliados o beneficiarios de una entidad de
previsión social, la acción de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la
salud, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia
constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior (art. 4
Constitución), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto
derechos fundamentales, lo cual es posible debido al efecto normativo de la carta política,
que irradia su contenido sobre todo el ordenamiento jurídico.
TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS PARA EL SINDROME DE DOWN (Discapacidad
Cognitiva)
Sin desechar el tratamiento tradicional, en los últimos años están siendo intentadas
terapias alternativas para atender el síndrome de Down, que se produce cuando hay
cromosomas anormales en un organismo humano, con transporte de información genética
a las células, determinante en el aspecto de la persona y en sus funciones. Normalmente,
las células llevan dos juegos de veintitrés cromosomas de cada progenitor, para un total
de cuarenta y seis; en personas con síndrome de Down, un par de cromosomas está
alterado, generando “síntomas de comportamiento, tales como retirada y calma inusual” y
tendencia “a ser pasivos, indiferentes y débiles”, sin que hasta ahora se haya logrado cura
para esta condición. Los tratamientos alternativos son utilizados para mejorar el
comportamiento y ayudarles a relacionarse, lo cual es especialmente útil frente a otros
niños; generan autoestima y aprehensión de valores importantes para vivir bien en
sociedad, compartiendo con su familia y con otros niños de similar o diferente condición,
ayudándolos a desarrollar aptitudes en múltiples esferas de actividad, fomentando su
incorporación a la vida social, con derecho a las medidas destinadas a permitirles la
mayor autonomía posible.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDOrden al Ministerio de Educación y a la Comisión de Regulación en Salud, elaborar
política pública que tenga en cuenta la nueva forma de terapias alternativas para menores
en situación de discapacidad
10. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma, y el suministro de los medicamentos y
tratamientos necesarios según su estado de salud, ya que mi hijo cuanta con una
discapacidad del 61.05%.
11. La libertad de escogencia en el ámbito de la salud incluso al legislador en sus
decisiones sobre la estructura del sistema de salud. Por eso, recientemente la Corte
condicionó la asequibilidad de una norma que establecía un tope a la integración
vertical a que la implementación del mismo respetara la libertad de los usuarios de
escoger la EPS de su preferencia así como el médico con el cual se sienta más
seguro.1
12. La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de
los servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliada, supone un traslado entre
entidades, el cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo,
este período es de 12 meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado
que padece una enfermedad de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de
24 meses (numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994).2 Esta disposición,
cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo de Estado,3 sería desproporcionada
“si se obligara a una persona a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el
tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no
se estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente cuál quiere que sea
su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría
sacrificando su salud y muy probablemente su vida.
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los
servicios de salud con libertad y autonomía
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas
la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que
requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le
garantice en mayor medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria
para que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las
probabilidades de éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también,
cómo acceder a los servicios de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que
una EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a través de su médico tratante, le
ha brindado al paciente información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los
riesgos que conlleva una cirugía que se le debe practicar.4El deber de informar y orientar
al paciente sobre los tratamientos a seguir y las entidades encargadas de prestarlos, se
predica también de las IPS.5
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del
sistema de salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades
territoriales responsables), debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En
efecto, para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliación (art. 153, Ley 100 de
1993), ha de contar con los datos suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las
opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el desempeño de cada una de estas
instituciones, en función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud. Legalmente
corresponde al Ministerio del sector, producir información que se fije especialmente en el
acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia;
información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los servicios de
salud a los usuarios.6 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los
empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…)
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los
trabajadores, deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones
que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (art.161, num. 3,
Ley 100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de
Inspección Vigilancia y Control, debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la
producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y
transparencia.’
4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud
vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no
garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le
permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud
con idoneidad, oportunidad y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la
libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto
de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la
información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el
momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así como las medidas que se
requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa, actual y pública
será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).
13. Que la no Autorización de toda la ATENCIÓN INTEGRAL en la FUNDACION LUISA
FERNANDA SINDROME DE DOWN, para las terapias de REHABILITACION
INTEGRAL, con la EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS
que requiere mi hija Xxxxxx, vulnera sus derechos fundamentales anteriormente
enunciados en especial la autodeterminación; la cual en su condición de salud se
convierte en un elemento concluyente para la garantía de su bienestar, dignidad y de
vida.
14. Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema
General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes
entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo
las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán
acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
15. Que según el Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad
Social en Salud tendrá las siguientes características:
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de
Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán
las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o
con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las
opciones por ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto) lo cual en mi caso
nunca sucedió.
16. Igualmente la misma Ley 100 de 1993 establece en su “Artículo 159.Garantías de
los afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los
siguientes términos:
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los
profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud
ofrezca dentro de su red de servicios. (Negrillas fuera de texto)
17. Que porqué a algunas personas les permiten permanecer recibiendo la atención y
tratamientos de las Terapias de Rehabilitación Integral en la FUNDACION LUISA
FERNANDA SINDROME DE DOWN y porque a otras no, violándoseles así el derecho
a la igualdad, máxime como se ha expresado anteriormente sin ningún consentimiento
al respecto de esa decisión.
18. Que por todo lo anterior solicito ordenar a la EPS COOMEVA, en virtud del derecho a
la IGUALDAD, y del derecho a la LIBRE ESCOGENCIA, le autorice a mi hija Xxxxxx
toda la ATENCIÓN INTEGRAL en la FUNDACION LUISA FERNANDA SINDROME
DE DOWN para sus TERAPIAS DE REHABILITACION INTEGRAL, y también de la
EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS para todo su Atención
Integral.
19. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir el costo de todas las
TERAPIAS de REHABILITACION INTEGRAL que requiere mi hija Xxxxxx en la
FUNDACION LUISA FERNANDA SINDROME DE DOWN, ni las demás
eventualidades referentes a su condición de salud; que además se reglamenta el
Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las
cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
20. Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser
razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud
para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando
se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el
servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la
persona no está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una
persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando
el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de
quien ella depende, carece de la capacidad económica —parcial o total, temporal o
definitiva— para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene
derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ –
que no puede financiarse por sí mismo – (ver apartado 4.4.3.).
4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los
servicios de salud.
4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a
los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los
mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para
sufragarlas. La Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la
salud’ es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
salud’, ‘conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’.
21. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Jurisprudencia declaró
constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere
un menor cuyos acudientes no cuenten con recursos para cubrir esos gastos
Cuando la EPS exige copagos sobre las terapias practicadas al menor, no solo está
desconociendo la sentencia del Juzgado, en la cual se le ordenó autorizar la práctica
de unos exámenes y el tratamiento integral del paciente con cubrimiento del 100%.
Además, se está imponiendo un límite a un menor en condición de discapacidad, para
acceder a unos servicios de salud que requiere con necesidad, porqué la persona
encargada de él no tiene los ingresos económicos suficientes para pagar dichos
servicios. La jurisprudencia declaró constitucionalmente prohibido, aplicar pagos
moderadores (como los copagos) a los servicios que requiere un menor cuyos
acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos
22. Que de acuerdo al bloque de constitucionalidad es importante destacar, la primacía de
los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales.
23. . Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no Autorización por parte de la EPS COOMEVA para las terapias de
REHABILITACION INTEGRAL que requiere mi hija Xxxxxx en la FUNDACION LUISA
FERNANDA SINDROME DE DOWN, ni la EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS
MODERADORAS, ni de todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de su
enfermedad, le vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política.
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner
todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como
para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que
la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD
HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la
Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural,
por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces
concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. …La
Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre
cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el
caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni
siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente
es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas
se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los
beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los
pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser
ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por
el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar
acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de
los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su
continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS
DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER
LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS
CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y
EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES
(Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMECOOMEVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON
FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD YLA SEGURIDAD SOCIAL,
DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS
PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y
SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
...el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias
de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que
la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario
que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto
cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de
compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata
cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe
produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5
de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se
dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las
prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los
pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan
Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º
Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción
de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COOMEVA, le autorice de
manera urgente, las terapias de REHABILITACION INTEGRAL que requiere mi hija
Xxxxxx en la FUNDACION LUISA FERNANDA SINDROME DE DOWN, también la
EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS para todo el
TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de su enfermedad, y de esta manera proteger
los derechos sustanciales del individuo sobre los procedimentales; que además se
reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. la excepción del
pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un
control permanente, y en el Artículo 7º., se regula que las enfermedades de alto
costo o catastróficas están exentas de copagos.
Así también, prevenir a la EPS COOMEVA, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que
sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS COOMEVA, para que en adelante continúe prestándome la
atención médica y asistencial que la salud de mi hija requiere y además, le dé el
tratamiento necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Copia Cédula de Ciudadanía.
Copia Identificación de mi hija.
Copia Resumen de Historia Clínica.
Copia Ordenes Medicas donde autorizan a mi hija otra IPS
Copia Discapacidad y Cariotipo de mi hija
Copia de los servicios que presta la FUNDACION LUISA FERNANDA SINDROME
DE DOWN.
7. Copia Carta Constancia de Convenio EPS COOMEVA Y FUNDACION LUISA
FERNANDA SINDROME DE DOWN.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS COOMEVA: Dir: xxx Tel: xxxx
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en el Tel: xxx Dir: xxx
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXXX
C.C. xxxxxx