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1
2
ESTA NUEVA LEY TAMBIÉN ESTÁ DIVIDIDA
EN 7 TÍTULOS Y CONTIENE 195
ARTÍCULOS, 33 MENOS QUE LA LEY
VIGENTE HASTA 2013
3
PERSONAS MORALES
1.
LA TASA SEGUIRÁ SIENDO 30%
2.
EL RESULTADO FISCAL SE DETERMINARÁ:
• INGRESOS ACUMULABLES MENOS DEDUCCIONES
AUTORIZADAS MENOS PTU PAGADA = UTILIDAD
FISCAL.
• UTILIDAD FISCAL MENOS PÉRDIDAS DE
EJERCICIOS ANTERIORES = RESULTADO FISCAL
(ART. 9).
4
ART. 16
(LEY VIGENTE
31 DE
DICIEMBRE
DE 2013)
SE DEROGA
LA BASE PARA
DETERMINAR LA PTU ES
(RENTA GRAVABLE) LA
DIFERENCIA ENTRE LOS
INGRESOS
ACUMULABLES, MENOS
LAS CANTIDADES NO
DEDUCIBLES ART. 28XXX, Y LAS
DEDUCCIONES
AUTORIZADAS; SIN
RESTAR LA PTU PAGADA
EN EL EJERCICIO Y LAS
PÉRDIDAS DE
EJERCICIOS ANTERIORES
(ART. 9 PENÚLTIMO Y
ÚLTIMO PÁRRAFOS LISR
2014)
5
 DEDUCCIÓN PARCIAL DE LA NÓMINA
POR INGRESOS EXENTOS DE LOS
TRABAJADORES
6
XXX.LOS PAGOS QUE A SU VEZ SEAN INGRESOS
“EXENTOS” PARA EL TRABAJADOR, HASTA
POR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR
EL FACTOR DE .53 AL MONTO DE DICHOS
PAGOS.
7
8
ESTA LIMITANTE APLICA, ENTRE OTROS, A LOS
SIGUIENTES CONCEPTOS:
• GRATIFICACIÓN ANUAL
•PRIMA VACACIONAL
•PREVISIÓN SOCIAL
•PRIMA DOMINICAL
•FONDO DE AHORRO
9
Artículo 28 LISR 2014. Para los efectos de este Título, no serán
deducibles:
DICIEMBRE 2013
D L M M J V S
24 25 26 27 28 29 30
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta
por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de
dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando
las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos
trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de
las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
22 23 24 25 26 27 28
52
53
29 30 31 1 2 3 4
Art. 31 primer párrafo LISR 2013
Art. 27 primer párrafo LISR para 2014
III.
Estar
amparadas
con
documentación que reúna los requisitos de
las disposiciones fiscales y que los pagos
cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen
mediante
cheque
nominativo
del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o
de servicios, o a través de los monederos
electrónicos que al efecto autorice el Servicio
de Administración Tributaria, excepto cuando
dichos pagos se hagan por la prestación de
un servicio personal subordinado.
III. Estar amparadas con un comprobante
fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de
$2,000.00
se
efectúen
mediante
transferencia electrónica de fondos desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente
en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México; cheque
nominativo de la cuenta del contribuyente,
tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o
los denominados monederos electrónicos
autorizados por el Servicio de Administración
Tributaria.
10
RECIBO DE NÓMINA
No. Registro patronal
No. de empleado
Empleado:
Clave de tipo de
régimen
Tipo de regimen
NSS:
R.F.C.
CURP:
Cuenta CLABE
Y65981245
5
Pedro Pérez González
2
Sueldos y salarios
6584
PEGP000000QW9
PEGP000000
SBC
Fecha inicial de pago
Fecha final de pago
315.75
2014-01-05
2014-01-11
Fecha de pago
Periodicidad de pago
Faltas
Incapacidad
No. de días pagados
Departamento
2014-01-14
Semanal
0
0
7
Banco
Tipo de contrato
Tipo de jornada
Base
Diurna
Auxiliar
Puesto
cont.
Fecha inicial de la relación laboral 1996-01-02
Antigüedad
940.57
Salario diario
300.00
Riesgo del puesto
Clave percepción
001
019
PERCEPCIONES
Sueldos, salarios, rayas y jornales
Horas extras
Total de percepciones gravadas
Total de percepciones exentas
Total percepciones
Clase I
Clave
Importe deducción
DEDUCCIONES
2,100.00
001
Seguridad social
562.50
002
ISR
2,437.50
225.00
2,662.50
Importe
55.26
168.09
Total de deducciones gravadas
223.35
Total de deducciones exentas
Total deducciones
Neto a pagar
11
223.35
2,439.15
En el caso de este recibo de nomina, no se puede pagar en efectivo, ya que excede de $ 2,000.00
Afortunadamente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014,
publicada el 30 de diciembre de 2013 se adiciona la regla I.3.3.17
en donde se permite la deducción de los sueldos y salarios pagados
en efectivo, siempre que se emita un CFDI por concepto de nómina.
Deducción de salarios pagados en efectivo
3.3.1.17. RMF2015 Para efectos del artículo 27, fracción III, en
relación con el artículo 94 de la Ley del ISR y 29, primer párrafo del
CFF, las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado pagadas en
efectivo, podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir
con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para
la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación
inherente a la emisión del CFDI correspondiente por concepto de
nómina.
CFF 29, LISR 27, 94
12
Ingresos exentos del trabajador. No deducibles
Art. 28 LISR 2014.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la
cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a
que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los
contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para
dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las
otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Ejercicio 2014
Ejercicio 2013
Concepto
Prestación
sobre el
sueldo
Concepto
Prestación
sobre el
sueldo
%
deducible
% no
deducible
Vales de despensa
10%
Vales de
despensa
8%
47
53
Ayuda para
transporte
3%
Ayuda para
transporte
4%
53
47
Vales de
restaurante
10%
Vales de
restaurante
9%
47
53
13
Procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de
las remuneraciones Regla.3.3.1.16.
Para los efectos del artículo 28, fracción XXX de la
Ley del ISR, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a
favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores,
respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará a lo siguiente:
I.
Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y
demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son
ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el
ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente
a sus trabajadores.
II.
Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y
demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son
ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el
ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas
por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.
III.
Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I de esta regla sea menor
que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una
disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores
que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no
podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.
Para determinar el cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se
considerarán, entre otros, las siguientes erogaciones:
14
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15.
Sueldos y salarios.
Rayas y jornales.
Gratificaciones y aguinaldo.
Indemnizaciones.
Prima de vacaciones.
Prima dominical.
Premios por puntualidad o asistencia.
Participación de los trabajadores en las utilidades.
Seguro de vida.
Reembolso de gastos médicos, dentales y
hospitalarios.
Previsión social.
Seguro de gastos médicos.
Fondo y cajas de ahorro.
Vales para despensa, restaurante, gasolina y para
ropa.
Ayuda de transporte.
15
16.
17.
18.
19.
20.
21.
22.
23.
24.
25.
26.
27.
Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
Prima de antigüedad (aportaciones).
Gastos por fiesta de fin de año y otros.
Subsidios por incapacidad.
Becas para trabajadores y/o sus hijos.
Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de
anteojos.
Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.
Intereses subsidiados en créditos al personal.
Horas extras.
Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el
patrón.
LISR 28
16
Ejercicio 2013
Total de percepciones exentas para el
trabajador
Total de percepciones totales pagadas a
los trabajadores
38,400.00
=
0.3626
105,900.00
Ejercicio 2014
En el caso de nuestro ejemplo,
él cociente de 2013 es mayor
que el de 2014, por lo que el %
de
deducción
de
las
prestaciones exentas para
2014, será del 47%
Total de percepciones
exentas
para
el
trabajador
36,800.00
= 0.3578
Total de percepciones
totales pagadas a los
17
No deducibles
Art. 28 LISR 2014.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad
que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere
este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a
favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en
el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Ejercicio 2014
Ejercicio 2013
Concepto
Prestación
%
% no
Concepto
Prestación sobre
sobre el
deducible deducible
el sueldo
sueldo
Vales de
10%
Vales de
8%
47
53
despensa
despensa
Ayuda para
transporte
3%
Ayuda para
transporte
4%
53
47
Vales de
restaurante
10%
Vales de
restaurante
9%
47
53
18
ACUMULABLES
ART. 95-I
TARIFA
GRAVADOS
ART. 94
INGRESOS
ART. 90
NO
ACUMULABLES
ART. 95-II
%
EXENTOS
ART. 93
NO SON INGRESOS
ART. 94 ÚLTIMO PÁRRAFO
19
20
DEDUCCIONES. ENTREGA DE DINERO
(R 3.3.1.3)

EL REQUISITO DE
LOS PAGOS QUE
EXCEDAN DE LOS
$2,000.00, SE DEBAN
EFECTUAR CON:
21
DEDUCCIONES. ENTREGA DE DINERO
(R 3.3.1.3)

SÓLO ES APLICABLE A LAS OBLIGACIONES
QUE SE EXTINGAN CON LA ENTREGA DE UNA
CANTIDAD DE DINERO.
22
DEDUCCIONES. ENTREGA DE DINERO
(R 3.3.1.3)

ESTA EXCEPCIÓN NO RESULTA APLICABLE A
LOS ACTOS U OPERACIONES A QUE SE
REFIERE EL ART. 32 DE LA LFPIORPI.
23
OPERACIONES PROHIBIDAS EN EFECTIVO
SDMGVDF
$
Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes
inmuebles
8,025
$562,552.50
Transmisiones de propiedad o constitución de derechos
reales sobre vehículos
3,210
$225,021.00
Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales
Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y
de obras de arte
3,210
$225,021.00
Adquisición de boletos que permita participar en juegos con
apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago
de premios por haber participado en dichos juegos con
apuesta, concursos o sorteos
3,210
$225,021.00
Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo o
para bienes inmuebles
3,210
$225,021.00
24
DEDUCCIÓN DE SALARIOS PAGADOS EN EFECTIVO
(R 3.3.1.6)

LAS EROGACIONES POR SALARIOS QUE SE
PAGUEN EN EFECTIVO PODRÁN SER
DEDUCIBLES SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LA
OBLIGACIÓN DE EMITIR UN CFDI POR DICHA
NÓMINA.
25
 RÉGIMEN FISCAL
DE LOS DIVIDENDOS
26

Artículo 10. Las personas morales que distribuyan
dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el
impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la
tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para
estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se
adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba
pagar en los términos de este artículo. Para determinar
el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o
utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de
1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en
el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto
correspondiente a las utilidades distribuidas a que se
refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en
los términos de dicho precepto.
27

Tratándose de la distribución de dividendos o
utilidades mediante el aumento de partes sociales o
la entrega de acciones de la misma persona moral o
cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de
los 30 días naturales siguientes a su distribución, el
dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el
año de calendario en el que se pague el reembolso
por reducción de capital o por liquidación de la
persona moral de que se trate, en los términos del
artículo 78 de esta Ley.
28

No se estará obligado al pago del impuesto a que
se refiere este artículo cuando los dividendos o
utilidades provengan de la cuenta de utilidad
fiscal neta que establece la presente Ley.
29

El impuesto a que se refiere este artículo, se
pagará además del impuesto del ejercicio a que
se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el
carácter de pago definitivo y se enterará ante las
oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del
mes inmediato siguiente a aquél en el que se
pagaron los dividendos o utilidades.
30

Cuando los contribuyentes a que se refiere este
artículo distribuyan dividendos o utilidades y
como consecuencia de ello paguen el impuesto
que establece este artículo, podrán acreditar
dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
31
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que
resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en
el que se pague el impuesto a que se refiere este
artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar
conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar
hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes
contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos
provisionales de los mismos. Cuando el impuesto
del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese
acreditado en los pagos provisionales, únicamente
se considerará acreditable contra el impuesto del
ejercicio un monto igual a este último.

32

Cuando el contribuyente no acredite en un
ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto
párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho
conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo
en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad
en la que pudo haberlo efectuado.
33

II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en
el ejercicio en el que acrediten el impuesto
conforme a la fracción anterior, los
contribuyentes deberán disminuir de la utilidad
fiscal neta calculada en los términos de dicho
precepto, la cantidad que resulte de dividir el
impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
34

Para los efectos de este artículo, no se
considerarán dividendos o utilidades
distribuidos, la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas.
35

Las personas morales que distribuyan los
dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 140 fracciones I y II de esta Ley,
calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o
utilidades aplicando sobre los mismos la tasa
establecida en el artículo 9 de la presente Ley.
Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
36

Artículo 77. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad
fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada
ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras
personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos
o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos
del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el
importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades
distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en
ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de
este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o
los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma
persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes
a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se
refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que
resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley.
37

El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se
tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la
utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la
última actualización y hasta el último mes del ejercicio
de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban
dividendos o utilidades con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo de la
cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de
percepción, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en el que se efectuó la última actualización
y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los
dividendos o utilidades.
38

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la
cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal
del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en
los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de
las partidas no deducibles para efectos de dicho
impuesto, excepto las señaladas en las fracciones
VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la
participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas a que se refiere la fracción I del
artículo 9 de la misma, y el monto que se determine
de conformidad con el siguiente párrafo.
39

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los
términos del artículo 9 de esta Ley, las partidas no deducibles
para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas
en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la
misma, y el monto que se determine conforme al párrafo
anterior, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia
se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que
se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal
neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta
agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se
actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se
determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se
disminuya.
40

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
deberá transmitirse a otra u otras sociedades en
los casos de fusión o escisión. En este último
caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad
escindente y las sociedades escindidas, en la
proporción en que se efectúe la partición del
capital contable del estado de posición financiera
aprobado por la asamblea de accionistas y que
haya servido de base para realizar la escisión.
41
RESULTADO FISCAL
ISR
NO DEDUCIBLES
PTU PAGADA
=
UFIN
42
 NO
DEBERÁN CONSIDERARSE, DENTRO DE
LAS PARTIDAS NO DEDUCIBLES, LAS
PROVISIONES
SEÑALADAS
EN
LAS
FRACCIONES VIII Y IX DEL ART. 28 LISR
 EVALUAR EL IMPACTO DEL ART. 28 – XXX EN
LA DETERMINACIÓN DE LA UFIN PARTIR DEL
EJERCICIO 2014.
43
CRITERIO SAT 36/ISR/N – UFIN
 EN LA DETERMINACIÓN DE LA UFIN, NO DEBE
RESTARSE AL RESULTADO FISCAL DEL EJERCICIO
LA PTU PAGADA EN EL EJERCICIO, PARA EVITAR
SU DUPLICIDAD.

44
CAPÍTULO VIII
INGRESOS POR DIVIDENDOS
ART. 140

LAS PERSONAS FÍSICAS ESTARÁN SUJETAS A UNA
TASA ADICIONAL DEL 10% SOBRE LOS
DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS POR
LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN
MÉXICO.
45
CAPÍTULO VIII
INGRESOS POR DIVIDENDOS
ART. 140

DICHAS PERSONAS MORALES, ESTARÁN
OBLIGADAS A RETENER EL IMPUESTO Y LO
ENTERARÁN CONJUNTAMENTE CON EL PAGO
PROVISIONAL DEL PERÍODO QUE
CORRESPONDA.

EL PAGO REALIZADO SERÁ DEFINITIVO.
46
ART. NOVENO TRANSTORIO – XXX

ESTE IMPUESTO ADICIONAL DEL 10% SOBRE
DIVIDENDOS, SOLO SERÁ APLICABLE A LAS
UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL EJERCICIO
2014.

LA PERSONA MORAL ESTARÁ OBLIGADA A
CONTROLAR LA CUFIN CON LAS UTILIDADES
GENERADAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE
2013.
47
ART. NOVENO TRANSTORIO – XXX

SE DEBERÁ LLEVAR OTRA CUENTA DE CUFIN CON
LAS UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL 1° DE
ENERO DEL 2014.
48

a)
b)
c)
d)
e)
LA EMPRESA “X, SA” RESIDENTE EN MÉXICO DECRETA Y
PAGA DIVIDENDOS EN EFECTIVO POR $250,000 EL 30 DE
ABRIL DE 2015. EL MONTO DE LAS UTILIDADES RETENIDAS
AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014 FUE DE $1’500,000. ¿CUÁL
ES EL EFECTO FISCAL SI…?
El dividendo lo percibe una persona moral residente en
México.
El dividendo lo percibe una persona física residente en
México.
El saldo de la CUFIN al 31 de diciembre de 2013 fue de
$1’000,000
El saldo de la CUFIN al 31 de diciembre de 2013 fue de $0
El monto de la UFIN al 31 de diciembre de 2014 es de
49
$500,000
Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del
título valor y, en el caso de partes sociales, la persona
que aparezca como titular de las mismas.
Para los efectos de este artículo, también se consideran
dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:
I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles y las
participaciones en la utilidad que se paguen a favor de
obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles
residentes en México o por sociedades nacionales de
crédito.
50
II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de
aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la
persona moral.
b) Que se pacte a plazo menor de un año.
c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la
Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos
fiscales.
d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
51
III. Las erogaciones que no sean deducibles
conforme a esta Ley y beneficien a los
accionistas de personas morales.
IV. Las omisiones de ingresos o las compras no
realizadas e indebidamente registradas.
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive
presuntivamente, por las autoridades fiscales.
52
VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de
la determinación de los ingresos acumulables y
de las deducciones, autorizadas en operaciones
celebradas entre partes relacionadas, hecha por
dichas autoridades.
53

Artículo 85.- En el contrato social podrá estipularse
que los socios tengan derecho a percibir intereses
no mayores del nueve por ciento anual sobre sus
aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios;
pero solamente por el período de tiempo necesario
para la ejecución de los trabajos que según el objeto
de la sociedad deban preceder al comienzo de sus
operaciones, sin que en ningún caso dicho período
exceda de tres años. Estos intereses deberán
cargarse a gastos generales.
54

Artículo 123.- En los estatutos se podrá
establecer que las acciones, durante un período
que no exceda de tres años, contados desde la
fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a
intereses no mayores del nueve por ciento anual.
En tal caso, el monto de estos intereses debe
cargarse a gastos generales.
55
RENTA. DIVIDENDOS O UTILIDADES FICTOS.
LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁN OBLIGADA
S A ENTERAR EL TRIBUTO PORESE CONCEPTO,
EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 165,
FRACCIONES IV Y V, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO.
56
El tercer párrafo del mencionado artículo 165 establece que para los
efectos del propio precepto, también se consideran dividendos o
utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no
realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal determinada,
inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, las cuales prevé
en sus fracciones IV y V. Ahora bien, las referidas fracciones contienen
presunciones que tienen su causa en actos relacionados con las
personas morales, pero la consecuencia es que las personas físicas sean
las que acumulen el ingreso; esto es así, porque el numeral está inserto
en el capítulo de personas físicas, y al ser la determinación y el pago del
impuesto una carga, debe estar expresamente prevista, en términos del
artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. De manera que si
el último párrafo del numeral 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
sólo refiere que serán las personas morales las que pagan el impuesto
respecto de las fracciones I y II del artículo 165, esa carga no puede
hacerse extensiva a las demás fracciones. Por lo anterior, se advierte
que las personas físicas son los sujetos obligados a enterar el tributo
por concepto de dividendos o utilidades fictos previstos en las
fracciones IV y V del indicado artículo 165.
57
CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2013. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos
en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 15 de
mayo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar
Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria:
Paola Yaber Coronado.
Tesis de jurisprudencia 100/2013 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
veintinueve de mayo de dos mil trece.
58
PAGAR CON CHEQUE NOMINATIVO O
TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA
2. PROPORCIONAR CONSTANCIA DE PAGO Y
RETENCIÓN
3. PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA (15 DE
FEBRERO DE CADA AÑO)
1.
a) NOMBRE
b) RFC
c) DOMICILIO
59

1.
2.
3.
4.
5.
6.
DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 18, 19 Y 20 DE LA
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, EL
PROCEDIMIENTO LEGAL PARA EL PAGO DE
DIVIDENDOS ES:
RECONSTRUIR PÉRDIDAS
CONFORMAR RESERVA LEGAL
CELEBRAR ASAMBLEA ORDINARIA
APROBAR ESTADOS FINANCIEROS
FIJAR MONTO, FECHA Y FORMA DE PAGO
PAGAR
60
 PTU
61

Para determinar la renta gravable a que se
refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo
123, apartado A de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la
participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio
ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de
ejercicios anteriores.
62

Para la determinación de la renta gravable en
materia de participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas, los contribuyentes
deberán disminuir de los ingresos acumulables
las cantidades que no hubiesen sido deducibles
en los términos de la fracción XXX del artículo 28
de esta Ley.
63
INGRESOS ACUMULABLES
ART. 28 – XXX
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
=
BASE PTU
64
NO SE DEBERÁN RESTAR:
 PTU PAGADA EN EL EJERCICIO
 PÉRDIDAS FISCALES DE
EJERCICIOS ANTERIORES
65
EL DERECHO DEL TRABAJADOR A COBRAR LA
PTU PRESCRIBE EN UN AÑO CONTADO A PARTIR
DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA
OBLIGACIÓN SEA EXIGIBLE.
 LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTES A 2014,
QUE SE REPARTEN EN 2015, SE DEBEN DE
INCREMENTAR CON LAS UTILIDADES
CORRESPONDIENTES A 2012, REPARTIDAS EN
2013, QUE NO HAYAN SIDO RECLAMADAS POR
LOS TRABAJADORES.

66
LO ANTES SEÑALADO TIENE SU FUNDAMENTO
EN EL ARTÍCULO 122 DE LA LFT, ÚLTIMO
PÁRRAFO.
 EL MONTO DE LA PTU NO COBRADA EN EL
EJERCICIO, NO PODRÁ DISMINUIRSE DE LA
UTILIDAD PARA EFECTOS DEL ISR.
 EN SU CASO, SE DISMINUIRÁ EN EL EJERCICIO EN
QUE SEA EFECTIVAMENTE PAGADA (ART. 9 Y 106
DE LA LISR)

67
Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a
participar en el reparto de utilidades se ajustará
a las normas siguientes
I. Los directores, administradores y gerentes
generales de las empresas no participarán en las
utilidades;
68
II. Los demás trabajadores de confianza
participarán en las utilidades de las empresas,
pero si el salario que perciben es mayor del que
corresponda al trabajador sindicalizado de más
alto salario dentro de la empresa, o a falta de
esté al trabajador de planta con la misma
característica, se considerará este salario
aumentado en un veinte por ciento, como salario
máximo.
69
III. El monto de la participación de los trabajadores
al servicio de personas cuyos ingresos deriven
exclusivamente de su trabajo, y el de los que se
dediquen al cuidado de bienes que produzcan
rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no
podrá exceder de un mes de salario;
70
IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos
pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de
un riesgo de trabajo durante el período de
incapacidad temporal, serán considerados como
trabajadores en servicio activo;
71
IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una
empresa forman parte de ella para efectos de la
participación de los trabajadores en las
utilidades;
72
V. En la industria de la construcción, después de
determinar qué trabajadores tienen derecho a
participar en el reparto, la Comisión a que se
refiere el artículo 125 adoptará las medidas que
juzgue conveniente para su citación;
VI. Los trabajadores domésticos no participarán en
el reparto de utilidades; y
73
VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a
participar en las utilidades de la empresa cuando
hayan trabajado sesenta días durante el año, por
lo menos.
74
No se harán compensaciones de los
años de pérdida con los de ganancia.
75
ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del
Impuesto sobre la Renta a que se refiere el
Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo
siguiente:
I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que se
refiere el Artículo Primero del presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo que
en otros artículos del mismo se establezcan
fechas de entrada en vigor diferentes.
76
II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta
publicada en el Diario Oficial de la Federación el
1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de fecha 17 de octubre
de 2003 continuará aplicándose en lo que no se
oponga a la presente Ley del Impuesto sobre la
Renta y hasta en tanto se expida un nuevo
Reglamento.
77
INGRESOS ACUMULABLES
MENOS
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
MENOS
PTU PAGADA EJERCICIO
IGUAL
$600,000
$550,000
$ 55,000
-$5,000
78
Para los efectos del artículo 10, fracción I de la Ley,
cuando la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas pagada en el
ejercicio sea mayor a la utilidad fiscal de dicho
ejercicio antes de disminuir la participación de
los trabajadores en las utilidades de las
empresas, la diferencia se considerará pérdida
fiscal del mismo en los términos del artículo 61
de la Ley.
79