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1 2 ESTA NUEVA LEY TAMBIÉN ESTÁ DIVIDIDA EN 7 TÍTULOS Y CONTIENE 195 ARTÍCULOS, 33 MENOS QUE LA LEY VIGENTE HASTA 2013 3 PERSONAS MORALES 1. LA TASA SEGUIRÁ SIENDO 30% 2. EL RESULTADO FISCAL SE DETERMINARÁ: • INGRESOS ACUMULABLES MENOS DEDUCCIONES AUTORIZADAS MENOS PTU PAGADA = UTILIDAD FISCAL. • UTILIDAD FISCAL MENOS PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES = RESULTADO FISCAL (ART. 9). 4 ART. 16 (LEY VIGENTE 31 DE DICIEMBRE DE 2013) SE DEROGA LA BASE PARA DETERMINAR LA PTU ES (RENTA GRAVABLE) LA DIFERENCIA ENTRE LOS INGRESOS ACUMULABLES, MENOS LAS CANTIDADES NO DEDUCIBLES ART. 28XXX, Y LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS; SIN RESTAR LA PTU PAGADA EN EL EJERCICIO Y LAS PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES (ART. 9 PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS LISR 2014) 5 DEDUCCIÓN PARCIAL DE LA NÓMINA POR INGRESOS EXENTOS DE LOS TRABAJADORES 6 XXX.LOS PAGOS QUE A SU VEZ SEAN INGRESOS “EXENTOS” PARA EL TRABAJADOR, HASTA POR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL FACTOR DE .53 AL MONTO DE DICHOS PAGOS. 7 8 ESTA LIMITANTE APLICA, ENTRE OTROS, A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: • GRATIFICACIÓN ANUAL •PRIMA VACACIONAL •PREVISIÓN SOCIAL •PRIMA DOMINICAL •FONDO DE AHORRO 9 Artículo 28 LISR 2014. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: DICIEMBRE 2013 D L M M J V S 24 25 26 27 28 29 30 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. 22 23 24 25 26 27 28 52 53 29 30 31 1 2 3 4 Art. 31 primer párrafo LISR 2013 Art. 27 primer párrafo LISR para 2014 III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. 10 RECIBO DE NÓMINA No. Registro patronal No. de empleado Empleado: Clave de tipo de régimen Tipo de regimen NSS: R.F.C. CURP: Cuenta CLABE Y65981245 5 Pedro Pérez González 2 Sueldos y salarios 6584 PEGP000000QW9 PEGP000000 SBC Fecha inicial de pago Fecha final de pago 315.75 2014-01-05 2014-01-11 Fecha de pago Periodicidad de pago Faltas Incapacidad No. de días pagados Departamento 2014-01-14 Semanal 0 0 7 Banco Tipo de contrato Tipo de jornada Base Diurna Auxiliar Puesto cont. Fecha inicial de la relación laboral 1996-01-02 Antigüedad 940.57 Salario diario 300.00 Riesgo del puesto Clave percepción 001 019 PERCEPCIONES Sueldos, salarios, rayas y jornales Horas extras Total de percepciones gravadas Total de percepciones exentas Total percepciones Clase I Clave Importe deducción DEDUCCIONES 2,100.00 001 Seguridad social 562.50 002 ISR 2,437.50 225.00 2,662.50 Importe 55.26 168.09 Total de deducciones gravadas 223.35 Total de deducciones exentas Total deducciones Neto a pagar 11 223.35 2,439.15 En el caso de este recibo de nomina, no se puede pagar en efectivo, ya que excede de $ 2,000.00 Afortunadamente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el 30 de diciembre de 2013 se adiciona la regla I.3.3.17 en donde se permite la deducción de los sueldos y salarios pagados en efectivo, siempre que se emita un CFDI por concepto de nómina. Deducción de salarios pagados en efectivo 3.3.1.17. RMF2015 Para efectos del artículo 27, fracción III, en relación con el artículo 94 de la Ley del ISR y 29, primer párrafo del CFF, las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado pagadas en efectivo, podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del CFDI correspondiente por concepto de nómina. CFF 29, LISR 27, 94 12 Ingresos exentos del trabajador. No deducibles Art. 28 LISR 2014.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles: XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Ejercicio 2014 Ejercicio 2013 Concepto Prestación sobre el sueldo Concepto Prestación sobre el sueldo % deducible % no deducible Vales de despensa 10% Vales de despensa 8% 47 53 Ayuda para transporte 3% Ayuda para transporte 4% 53 47 Vales de restaurante 10% Vales de restaurante 9% 47 53 13 Procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de las remuneraciones Regla.3.3.1.16. Para los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará a lo siguiente: I. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores. II. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior. III. Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I de esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador. Para determinar el cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se considerarán, entre otros, las siguientes erogaciones: 14 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. Sueldos y salarios. Rayas y jornales. Gratificaciones y aguinaldo. Indemnizaciones. Prima de vacaciones. Prima dominical. Premios por puntualidad o asistencia. Participación de los trabajadores en las utilidades. Seguro de vida. Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios. Previsión social. Seguro de gastos médicos. Fondo y cajas de ahorro. Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa. Ayuda de transporte. 15 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. Cuotas sindicales pagadas por el patrón. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón. Prima de antigüedad (aportaciones). Gastos por fiesta de fin de año y otros. Subsidios por incapacidad. Becas para trabajadores y/o sus hijos. Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos. Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral. Intereses subsidiados en créditos al personal. Horas extras. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro. Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón. LISR 28 16 Ejercicio 2013 Total de percepciones exentas para el trabajador Total de percepciones totales pagadas a los trabajadores 38,400.00 = 0.3626 105,900.00 Ejercicio 2014 En el caso de nuestro ejemplo, él cociente de 2013 es mayor que el de 2014, por lo que el % de deducción de las prestaciones exentas para 2014, será del 47% Total de percepciones exentas para el trabajador 36,800.00 = 0.3578 Total de percepciones totales pagadas a los 17 No deducibles Art. 28 LISR 2014.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles: XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Ejercicio 2014 Ejercicio 2013 Concepto Prestación % % no Concepto Prestación sobre sobre el deducible deducible el sueldo sueldo Vales de 10% Vales de 8% 47 53 despensa despensa Ayuda para transporte 3% Ayuda para transporte 4% 53 47 Vales de restaurante 10% Vales de restaurante 9% 47 53 18 ACUMULABLES ART. 95-I TARIFA GRAVADOS ART. 94 INGRESOS ART. 90 NO ACUMULABLES ART. 95-II % EXENTOS ART. 93 NO SON INGRESOS ART. 94 ÚLTIMO PÁRRAFO 19 20 DEDUCCIONES. ENTREGA DE DINERO (R 3.3.1.3) EL REQUISITO DE LOS PAGOS QUE EXCEDAN DE LOS $2,000.00, SE DEBAN EFECTUAR CON: 21 DEDUCCIONES. ENTREGA DE DINERO (R 3.3.1.3) SÓLO ES APLICABLE A LAS OBLIGACIONES QUE SE EXTINGAN CON LA ENTREGA DE UNA CANTIDAD DE DINERO. 22 DEDUCCIONES. ENTREGA DE DINERO (R 3.3.1.3) ESTA EXCEPCIÓN NO RESULTA APLICABLE A LOS ACTOS U OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 32 DE LA LFPIORPI. 23 OPERACIONES PROHIBIDAS EN EFECTIVO SDMGVDF $ Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles 8,025 $562,552.50 Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos 3,210 $225,021.00 Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte 3,210 $225,021.00 Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos 3,210 $225,021.00 Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo o para bienes inmuebles 3,210 $225,021.00 24 DEDUCCIÓN DE SALARIOS PAGADOS EN EFECTIVO (R 3.3.1.6) LAS EROGACIONES POR SALARIOS QUE SE PAGUEN EN EFECTIVO PODRÁN SER DEDUCIBLES SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR UN CFDI POR DICHA NÓMINA. 25 RÉGIMEN FISCAL DE LOS DIVIDENDOS 26 Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto. 27 Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley. 28 No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley. 29 El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades. 30 Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente: 31 I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último. 32 Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. 33 II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286. 34 Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. 35 Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo. 36 Artículo 77. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley. 37 El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades. 38 Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo. 39 Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine conforme al párrafo anterior, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya. 40 El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión. 41 RESULTADO FISCAL ISR NO DEDUCIBLES PTU PAGADA = UFIN 42 NO DEBERÁN CONSIDERARSE, DENTRO DE LAS PARTIDAS NO DEDUCIBLES, LAS PROVISIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES VIII Y IX DEL ART. 28 LISR EVALUAR EL IMPACTO DEL ART. 28 – XXX EN LA DETERMINACIÓN DE LA UFIN PARTIR DEL EJERCICIO 2014. 43 CRITERIO SAT 36/ISR/N – UFIN EN LA DETERMINACIÓN DE LA UFIN, NO DEBE RESTARSE AL RESULTADO FISCAL DEL EJERCICIO LA PTU PAGADA EN EL EJERCICIO, PARA EVITAR SU DUPLICIDAD. 44 CAPÍTULO VIII INGRESOS POR DIVIDENDOS ART. 140 LAS PERSONAS FÍSICAS ESTARÁN SUJETAS A UNA TASA ADICIONAL DEL 10% SOBRE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS POR LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN MÉXICO. 45 CAPÍTULO VIII INGRESOS POR DIVIDENDOS ART. 140 DICHAS PERSONAS MORALES, ESTARÁN OBLIGADAS A RETENER EL IMPUESTO Y LO ENTERARÁN CONJUNTAMENTE CON EL PAGO PROVISIONAL DEL PERÍODO QUE CORRESPONDA. EL PAGO REALIZADO SERÁ DEFINITIVO. 46 ART. NOVENO TRANSTORIO – XXX ESTE IMPUESTO ADICIONAL DEL 10% SOBRE DIVIDENDOS, SOLO SERÁ APLICABLE A LAS UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL EJERCICIO 2014. LA PERSONA MORAL ESTARÁ OBLIGADA A CONTROLAR LA CUFIN CON LAS UTILIDADES GENERADAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013. 47 ART. NOVENO TRANSTORIO – XXX SE DEBERÁ LLEVAR OTRA CUENTA DE CUFIN CON LAS UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL 1° DE ENERO DEL 2014. 48 a) b) c) d) e) LA EMPRESA “X, SA” RESIDENTE EN MÉXICO DECRETA Y PAGA DIVIDENDOS EN EFECTIVO POR $250,000 EL 30 DE ABRIL DE 2015. EL MONTO DE LAS UTILIDADES RETENIDAS AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014 FUE DE $1’500,000. ¿CUÁL ES EL EFECTO FISCAL SI…? El dividendo lo percibe una persona moral residente en México. El dividendo lo percibe una persona física residente en México. El saldo de la CUFIN al 31 de diciembre de 2013 fue de $1’000,000 El saldo de la CUFIN al 31 de diciembre de 2013 fue de $0 El monto de la UFIN al 31 de diciembre de 2014 es de 49 $500,000 Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas. Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes: I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito. 50 II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos: a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral. b) Que se pacte a plazo menor de un año. c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales. d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas. 51 III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales. IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas. V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales. 52 VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades. 53 Artículo 85.- En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales. 54 Artículo 123.- En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses no mayores del nueve por ciento anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe cargarse a gastos generales. 55 RENTA. DIVIDENDOS O UTILIDADES FICTOS. LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁN OBLIGADA S A ENTERAR EL TRIBUTO PORESE CONCEPTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 165, FRACCIONES IV Y V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. 56 El tercer párrafo del mencionado artículo 165 establece que para los efectos del propio precepto, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, las cuales prevé en sus fracciones IV y V. Ahora bien, las referidas fracciones contienen presunciones que tienen su causa en actos relacionados con las personas morales, pero la consecuencia es que las personas físicas sean las que acumulen el ingreso; esto es así, porque el numeral está inserto en el capítulo de personas físicas, y al ser la determinación y el pago del impuesto una carga, debe estar expresamente prevista, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. De manera que si el último párrafo del numeral 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo refiere que serán las personas morales las que pagan el impuesto respecto de las fracciones I y II del artículo 165, esa carga no puede hacerse extensiva a las demás fracciones. Por lo anterior, se advierte que las personas físicas son los sujetos obligados a enterar el tributo por concepto de dividendos o utilidades fictos previstos en las fracciones IV y V del indicado artículo 165. 57 CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 15 de mayo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Tesis de jurisprudencia 100/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil trece. 58 PAGAR CON CHEQUE NOMINATIVO O TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA 2. PROPORCIONAR CONSTANCIA DE PAGO Y RETENCIÓN 3. PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA (15 DE FEBRERO DE CADA AÑO) 1. a) NOMBRE b) RFC c) DOMICILIO 59 1. 2. 3. 4. 5. 6. DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 18, 19 Y 20 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS ES: RECONSTRUIR PÉRDIDAS CONFORMAR RESERVA LEGAL CELEBRAR ASAMBLEA ORDINARIA APROBAR ESTADOS FINANCIEROS FIJAR MONTO, FECHA Y FORMA DE PAGO PAGAR 60 PTU 61 Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. 62 Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley. 63 INGRESOS ACUMULABLES ART. 28 – XXX DEDUCCIONES AUTORIZADAS = BASE PTU 64 NO SE DEBERÁN RESTAR: PTU PAGADA EN EL EJERCICIO PÉRDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES 65 EL DERECHO DEL TRABAJADOR A COBRAR LA PTU PRESCRIBE EN UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA OBLIGACIÓN SEA EXIGIBLE. LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTES A 2014, QUE SE REPARTEN EN 2015, SE DEBEN DE INCREMENTAR CON LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTES A 2012, REPARTIDAS EN 2013, QUE NO HAYAN SIDO RECLAMADAS POR LOS TRABAJADORES. 66 LO ANTES SEÑALADO TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 122 DE LA LFT, ÚLTIMO PÁRRAFO. EL MONTO DE LA PTU NO COBRADA EN EL EJERCICIO, NO PODRÁ DISMINUIRSE DE LA UTILIDAD PARA EFECTOS DEL ISR. EN SU CASO, SE DISMINUIRÁ EN EL EJERCICIO EN QUE SEA EFECTIVAMENTE PAGADA (ART. 9 Y 106 DE LA LISR) 67 Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades; 68 II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo. 69 III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; 70 IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo; 71 IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades; 72 V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación; VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y 73 VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos. 74 No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia. 75 ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente: I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan fechas de entrada en vigor diferentes. 76 II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de fecha 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley del Impuesto sobre la Renta y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento. 77 INGRESOS ACUMULABLES MENOS DEDUCCIONES AUTORIZADAS MENOS PTU PAGADA EJERCICIO IGUAL $600,000 $550,000 $ 55,000 -$5,000 78 Para los efectos del artículo 10, fracción I de la Ley, cuando la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio sea mayor a la utilidad fiscal de dicho ejercicio antes de disminuir la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la diferencia se considerará pérdida fiscal del mismo en los términos del artículo 61 de la Ley. 79