Download Exportar Búsqueda - del Poder Judicial de Rio Negro

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia
Poder Judicial de Río Negro
Búsqueda
Resultados
1Voces: DISCAPACITADOS: REGIMEN LEGAL Nro. y Texto Sumario: <27548> A más del sistema normativo expuesto hasta el presente cabe
agregar por último las restantes normas que se refieren a la discapacidad: las leyes específicas
que cubren ciertas situaciones particulares, tales como 24346, de protección para pacientes de
epilepsia, ley 24415 de hipoacúsia, 24716 de licencia por maternidad para el caso de
nacimiento de un bebe con síndrome de Down, la creación del INADI y anti discriminación N,
Nº 24515, leyes nacionales relativas al empleo Nº 22431, art. 8, 24147, 24308, 23468, 24557,
25212, 25689; de cupo mínimo para programas socio laborales financiados por la nación ley
24785, Dec. Nº 1086/05 que crea el plan nacional contra la discriminación, 24314, de
accesibilidad de personas con movilidad reducida, 25635 de transporte terrestre gratuito, 25682
de bastón verde, de asignaciones familiares Nº 20262 y 24714, con franquicia para
automotores 19279, 22499, 24183, 24844, además existen numerosas leyes relativas a
jubilaciones, pensiones y prestaciones específicas de salud preventivas, rastreos y
prestaciones específicas. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <ley> <24346> - <ley> <24415> - <ley> <24716> - <ley> <24515> <ley> <22431> <art. 8> - <ley> <24147> - <ley> <24308> - <ley> <23468> - <ley> <24557> <ley> <25212> - <ley> <25689> - <ley> <24785> - <dto> <1086/05> - <ley> <24314> - <ley>
<25635> - <ley> <25682> - <ley> <20262> - <ley> <24714> - <ley> <19279> - <ley> <22499> <ley> <24183> - <ley> <24844>
2Voces: ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA – RECURSO DE APELACION:
IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - IPROSS – COBERTURA - DISCAPACITADOS
- SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS –
REGIMEN DE PROMOCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD:
ALCANCES - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDICINA
PREPAGA - DERECHOS DEL NIÑO – TRATADOS INTERNACIONALES Nro. y Texto Sumario: <27547> Comparto lo expuesto por el Tribunal a quo en cuanto cabe
tener en cuenta las disposiciones de la ley D Nº 2055, los servicios médico - asistenciales y
psicológico - sociales, sumado a lo previsto por ley D Nº 3467 de Adhesión a la ley Nacional Nº
24901 - Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con
Discapacidad - y la ley K Nº 2753, las normativas internacionales referidas a las salud y a los
derechos del niño, sumado a ello que el IPROSS, se encuentra encargada de organizar y
administrar un seguro integral de salud y no puede pretender quedar al margen de la normativa
provincial y nacional que establece una cobertura total para las personas discapacitadas;
puesto que sería un despropósito que todo el marco regulatorio sobre protección integral del
discapacitado, le fuera aplicable a las Obras Sociales comprendidas en la ley 23660, al Estado
Provincial en virtud de la ley D Nº 3467, a las entidades de medicina prepaga encuadradas
dentro de la ley 24754 (conforme criterio de la CSJN), pero no a la Obra Social del propio
Estado Provincial. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <leyr> <2055> - <leyr> <3467> - <ley> <24901> - <leyr> <2753> <ley> <23660> - <ley> <24754>
3Voces: DERECHO A LA SALUD - IPROSS – AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – AFILIADOS
OBLIGATORIOS – COBERTURA - DISCAPACITADOS - SISTEMA DE PROTECCION
INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS – OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES
DE LA OBRA SOCIAL - CONSTITUCION PROVINCIAL – IPROSS Nro. y Texto Sumario: <27546> En función de lo ya expuesto, resulta aplicable la ley 24901 al
IPROSS, atento a que se trata de una Obra Social del Estado provincial de afiliación obligatoria
para todos los empleados públicos. Por otra parte, se tiene en cuenta el especial tratamiento de
protección de personas discapacitadas en la Constitución Provincial previsto en los arts. 36 y
59. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <ley> <24901> - <conr> <art. 36> - <conr> <art. 59>
4Voces: DISCAPACITADOS - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS
DISCAPACITADAS – OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL –
COBERTURA – CENTRO DE FORMACION LABORAL Nro. y Texto Sumario: <27545> La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Com.
Federal, Sala I, en “R.M.C. c/INSTITUTO DE OBRAS SOCIALES DEL EJERCITO” (LL 23-0508 – 7 - LL 2008 - C 493) en fecha 28-02-08, en el marco de una acción de amparo el a quo
ordenó a la Obra Social a proveer, con carácter de cautelar la cobertura total del gasto que
insuma al discapacitado la jornada doble en un centro de formación laboral, apelada a la
Cámara se confirmó dicha resolución, habida cuenta que la ley 24901 instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad. (Del voto
del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <ley> <24901>
5Voces: MENORES – DERECHO A LA SALUD – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA –
Nro. y Texto Sumario: <27544> La CSJN en “Gallardo Guadalupe y otros c/ Dir. De Ayuda
Social para el personal del Congreso” 20-02-07 (DJ 2007 - 1, 999 - IMP 200 - 9, mayo 1014)
remite a la cuestión resuelta por la misma CSJN en Fallos 327: 2127, doctrina sentada en
“MARTIN” (- 6 - 2004) donde se dijo que los menores, máxime cuando se encuentra
comprometida su salud y normal desarrollo requieren la especial atención no solo de quienes
están obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la sociedad toda, pues la consideración
primordial del interés del menor, que la Convención sobre los derechos del niño impone a toda
autoridad nacional en los asuntos que los concierne, viene a orientar y condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de tales casos. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin
disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: no contiene
6Voces: DISCAPACITADOS - COBERTURA: ALCANCES - MEDICINA PREPAGA – FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA – MEDICAMENTOS Nro. y Texto Sumario: <27543> En fecha 18-11-08 la Cámara nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Adm. Federal Sala III en “Federación Médica Gremial de la Cap. Federal”
(FEMEDICA) c/ DNCI – V Disp 1270/03; pub. DJ 04-02-09, 206) confirmó así la sanción
impuesta por la Dirección nacional de Comercio interior a una empresa de medicina prepaga
por infracción al art. 19 de la ley 24240, en razón del incumplimiento de la prestación del
servicio médico con relación a un afiliado con discapacidad, en cuanto le negó medicación
farmacológica para un tratamiento de ezquizofrenia paranoide. Contra este pronunciamiento la
empresa interpuso el Recurso Extraordinario Federal, el que fue concedido. La CSJN por
mayoría declaró inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del CPCC. (Del voto del Dr.
Sodero Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <ley> <24240> <art. 19> - <cpcc> <art. 280>
7Voces: DISCAPACITADOS - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS
DISCAPACITADAS – OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL –
MEDICINA PREPAGA – FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Nro. y Texto Sumario: <27542> La CSJN en autos “Cambiaso Perez de Nealón C. M. y otros
c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas” 28-08-07 (pub. LL 05-09-07) la
mayoría hizo lugar a una acción de amparo presentada por padres de un menor de edad, con
parálisis cerebral en la que reclamaron la cobertura del 100 % [cien por ciento] de
medicamentos necesarios para atender a la menor, a una entidad de medicina prepaga
encuadrada en la ley 24754. De allí surge que la ley 24901 tiene vocación universal, no solo
alcanza a las entidades enunciadas en el art. 1º de la ley 23660 sino a toda otra entidad creada
o a crearse que no encuadrándose en la numeración precedente tenga como fin lo establecido
en la ley, incluyendo a las entidades de medicina prepagas. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin
disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <ley> <24754> - <ley> <24901> - <ley> <23660> <art. 1>
8Voces: DISCAPACITADOS - REGIMEN DE PROMOCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD: ALCANCES - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS
PERSONAS DISCAPACITADAS – OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA
SOCIAL – LEY PROVINCIAL - LEY NACIONAL Nro. y Texto Sumario: <27541> La Provincia de Río Negro ha adherido al sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de los discapacitados, instituido mediante la
ley 24901 art. 1º a través de la ley D 3467. El art. 2 de la ley 24901 en la parte que aquí
interesa dispone que ... tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con
discapacidad afiliadas a la misma, referidas en el Capítulo V.- Asimismo la ley D 2055 en su
art. 30 dispone que la Obra social debe garantizar a todos sus beneficiarios dentro del
otorgamiento de las prestaciones médico - asistenciales básicas, las que requiera la
rehabilitación de las personas con discapacidad. Tal criterio debe promoverse en toda obra
social, mutual servicios sociales, etc. Creados o a crearse que reciban aportes del Estado. (Del
voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <ley> <24901> <art. 1> - <leyr> <36467> - <ley> <24901> <art. 2> <leyr> <2055> <art. 30>
9Voces: DISCAPACITADOS - REGIMEN DE PROMOCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD – REHABILITACION: ALCANCES – OBRAS SOCIALES –
PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS
PERSONAS DISCAPACITADAS – MEDICINA PREPAGA – RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO – FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Nro. y Texto Sumario: <27540> Como puede advertirse, la rehabilitación es integral y se
contempla expresamente en los términos expuestos hasta aquí. Si tomamos en cuenta la ley D.
2055 y el Dec. Reglamentario de 52/87 vemos que la ley 24901 (art. 1 a 5) también estableció
la obligación en cabeza de las obras sociales; y como ya hemos dicho, toda duda interpretativa
ha sido despejada por la CSJN en el precedente “CEMIC” ya citada precedentemente, que es
aplicable a las empresas de medicina prepagas y por eso es inevitable su aplicación también a
todas las obras sociales incluidas las estatales. Porque es en ultima instancia el propio estado
el responsable de las prestaciones quien además por la legislación provincial invocada está
obligado a proveer los recursos necesarios a la Obra Social. (Del voto del Dr. Sodero Nievas
sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <leyr> <2055> - <dto> <52/87> - <ley> <24901> <art. 1> - <ley>
<24901> <art. 2> - <ley> <24901> <art. 3> - <ley> <24901> <art. 4> - <ley> <24901> <art. 5>
10Voces: DISCAPACITADOS - REGIMEN DE PROMOCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD – REHABILITACION: ALCANCES Nro. y Texto Sumario: <27539> El Artículo 12 de la ley D 2055 dispone que los servicios de
rehabilitación médico - asistencial se complementarán con medidas que faciliten el acceso a la
adquisición, adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, vehículos
y otros elementos auxiliares adecuados al tipo y grado de discapacidad de que se trate; y el
Artículo 13: El Estado contemplará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de centros
e instituciones de rehabilitación y recuperación, así como de equipos móviles interdisciplinarios,
a efectos de atender adecuadamente a las personas con discapacidad en forma autónoma o
subsidiaria tanto en zonas rurales como urbanas. Conforme al Artículo 14: El Estado estimulará
la formación y perfeccionamiento de profesionales especializados y, particularmente, la
investigación y producción de órtesis y prótesis; Artículo 15 - La rehabilitación psicológico social estará encaminada a lograr de la persona con discapacidad la superación de su
situación y el más pleno desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta sus características
personales, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que
puedan condicionarlo y estará dirigida a potenciar al máximo el uso de sus capacidades
residuales; Artículo 16 - El Estado fomentará el tratamiento y apoyo psicológico - social,
simultáneamente al médico - asistencial, procurándolo desde la acreditación de la discapacidad
o desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que pueda desembocar en ella. La
reglamentación preverá la forma en que el Estado facilitará el acceso de sus agentes a estos
beneficios. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <leyr> <2055> <art. 12> - <leyr> <2055> <art. 13> - <leyr> <2055>
<art. 14> - <leyr> <2055> <art. 15> - <leyr> <2055> <art. 16>
11Voces: DISCAPACITADOS - REGIMEN DE PROMOCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD: OBJETO – REHABILITACION: ALCANCES Nro. y Texto Sumario: <27538> Con la ley D 2055 se instituye en el ámbito de la Provincia un
régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendientes a garantizarles el
pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales (art. 1º), definiendo en el art. 2º a la
persona discapacitada. El art. 4º de dicha norma establece que el Estado presta distintos
servicios, siendo el del inciso a) de rehabilitación integral. A su turno los arts. 7 y siguientes
profundizan el concepto de rehabilitación integral. Precisamente, el Capítulo I alude a la
rehabilitación integral, cuyo art. 9º establece: La rehabilitación integral se concibe como
resultado de una interacción de las variables médico - asistenciales, psicológico - sociales,
educativas, recreativas, deportivas y laborables, desarrollada desde un principio, simultánea y
continuamente. Y las siguientes normas así dicen: Artículo 10 - La rehabilitación médico asistencial estará dirigida a dotar de las condiciones adecuadas para su recuperación a
aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica,
comenzando de forma inmediata a la detección y al diagnóstico de la discapacidad, debiendo
continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como su mantenimiento.
Artículo 11 - A efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona que presente alguna
discapacidad, calificada según lo dispuesto por la presente Ley tendrá derecho a beneficiarse
con los servicios de rehabilitación médica necesarios para modificar su estado físico, psíquico o
sensorial cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral y/o social,
recreativa - deportiva. De manera que la rehabilitación integral trasunta la idea de cobertura
total de los servicios médicos asistenciales y psicológicos y sociales. (Del voto del Dr. Sodero
Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <leyr> <2055> <art. 1> - <leyr> <2055> <art. 2> - <leyr> <2055> <art.
4> <inc. a> - <leyr> <2055> <art. 7> - <leyr> <2055> <art. 9> - <leyr> <2055> <art. 10> - <leyr>
<2055> <art. 11>
12Voces: REGIMEN DE PROMOCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD:
OBJETO - POLITICAS DEL ESTADO - CONSEJO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO:
CREACION - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS
DISCAPACITADAS - LEY PROVINCIAL – LEY NACIONAL –Nro. y Texto Sumario: <27537> Una vez mas, debo repetir que la Provincia de Río Negro ha
adherido a la normativa nacional aquí referenciada a través de la ley D Nº 3467, contando
además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un
régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el
pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a
neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad,
teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de
lograr su integración o reintegración social según los casos (art. 1º).Por otra parte, el Decreto
Nº 52/87 estableció en su art. 1° declarar de interés provincial y de cumplimiento prioritario la
elaboración, coordinación y ejecución de las políticas provinciales de promoción y asistencia
del discapacitado, que resulten de la aplicación de la Ley Nº 2055 y de dicha reglamentación.
(Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <leyr> <3467> - <leyr> <2055> <art. 1> - <dto> <52/87> <art. 1>
13Voces: DISCAPACITADOS - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS
DISCAPACITADAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDAD: OBJETO – REHABILITACION INTEGRAL Nro. y Texto Sumario: <27536> Por su parte, el decreto reglamentario 762/97 dice en su
considerando: "que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad - el acceso a su rehabilitación
integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como
su máxima independencia." (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <dto> <762/97>
14Voces: ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA – RECURSO DE APELACION:
IMPROCEDENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCAPACITADOS – IPROSS MEDICINA PREPAGA – OBRAS SOCIALES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL –
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY
PROVINCIAL – LEY NACIONAL Nro. y Texto Sumario: <27535> La prestación es total, independientemente del tiempo y de la
cantidad. Efectivamente, configura una interpretación errónea considerar que todo el marco
regulatorio sobre protección integral del discapacitado, le fuera aplicable a las Obras Sociales
comprendidas en la ley 23660, al Estado Provincial en virtud de la ley D Nº 3467, a las
entidades de medicina prepaga encuadradas dentro de la ley 24754 (conforme criterio de la
CSJN), pero no a la Obra Social del propio Estado Provincial. (Del voto del Dr. Sodero Nievas
sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <ley> <23660> - <leyr> <3467> - <ley> <24754>
15Voces: DISCAPACITADOS – REHABILITACION: ALCANCES - OBRAS SOCIALES –
PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS
PERSONAS DISCAPACITADAS – LEY PROVINCIAL – LEY NACIONAL Nro. y Texto Sumario: <27534> La ley 24901 de "Sistema de prestaciones básicas de
atención integral a favor de las personas con discapacidad" a la que el Estado Rionegrino ha
adherido a través de la ley provincial D Nº 3467, su art. 2º dispone que : Las obras sociales,
comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23660,
tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las
mismas. De este modo, surge de dicho artículo la obligación para las obras sociales de
cobertura total de las prestaciones que por esta ley se indican, tal como acontece en el caso en
estudio. Precisamente, la ley 24901 indica en su art. 15: que se entiende por prestaciones de
rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de
metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por
objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con
discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración
social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades
motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más
afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas,
infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación,
cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y
técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. (Del voto del
Dr. Sodero Nievas sin disidencia).
Carátula: STJRNCO: SE. <17/09> “F., L. M. Y R., R. C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA
MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE
SALUD -IPROSS-) S/ AMPARO S/ APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08 - STJ-), (18-03-09).
SODERO NIEVAS (sin disidencia) – BALLADINI – LUTZ (en abstención) –
Sumarios Relacionados: <27238> - <27239> - <27240> - <27241> - <27242> - <27243> <27244> - <27245> - <27246> - <27247> - <27248> - <27249> - <27250> - <27251> <27252> - <27253> - <27359> - <27360>
Referencia Normativa: <ley> <24901> - <leyr> <3467> <art. 2> - <ley> <23660> <art. 1> <ley> <24901> <art. 15>