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Medellín, Marzo 18 de 2013
No. 3117
Señor:
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Medellín.
Referencia:
ACCIONANTE:
CONTRA:
ACCIÓN DE TUTELAxxxxxxxxxxxxxxxx
EPS SURA
Yo, xxxxxxxxxxxxxx , ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad,
identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen
con mi firma, actuando como agente oficiosa de mi hijo el menor xxxxxxxxxxxxxx, ante
usted respetuosamente acudo para promover ACCION DE TUTELA, de conformidad con
el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto reglamentario 2591 de 1991, para
que judicialmente se me conceda la protección de los derechos Constitucionales
Fundamentales a la Seguridad Social, Artículo 48 C.P, a la Igualdad, Artículo 13 C.P, a
la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P; los cuales considero vulnerados.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hijo de 3 años de edades paciente con diagnostico
 EPILEPSIA
Y
SINDROMES
EPILEPTICOS
SINTOMATICOS
RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCEALES) Y
CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS
 MALFORMACION CONGENITA DEL ENCEFALO NO ESPECIFICADA
 TRASTORNO DE LA MIGRACION NEUROBLASTICA
 RETRASO GLOBAL DEL DESARROLLO
 TRASTORNO DE CONTROL DE SALIVA
 PARALISIS CEREBRAL
 ESQUIZENCEFALIA DE LABIO ABIERTO
 HEMIPARESIA
 RETARDO EN EL DESARROLLO DEL LENGUAJE Y EL HABLA
CONSECUENTE CON HEMIPARESIA
 ANTECEDENTES DE HIPOXIA PERINATAL PREMATUREZ EXTREMA A
LAS 27 SEMANAS, y se encuentra afiliado a la EPS SURA.
2. Que debido a la condición de salud de mi hijo, requiere de controles permanentes en
donde necesita de la realización de pruebas diagnosticas, exámenes de laboratorio,
suministro de medicamentos, citas médicas con especialistas etc...
3. Que mi hijo tiene un fallo de tutela en el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con
Radicado N°. 05001 40 88 027 2012 00150 00, en el cual le dan la exoneración del
pago de Copagos y Cuotas Moderadoras, mas no todo su tratamiento Integral.
4. Que debido a la condición de salud de mi hijo, tuve que interponer una acción de
petición el día 15 de Mayo de 2012 a la EPS SURA, en el cual solicitaba la unificación
y todo el tratamiento integral de las TERAPIAS DE REHABILITACION de mi hijo, ya
que la EPS le venía autorizando las Terapias de Rehabilitación en lugares diferentes,
con especialistas diferentes lo cual no se estaba viendo un avance significativo en el
estado de su salud de mi hijo, también aparte de que las terapias era en lugares
diferentes eran grupales y no individuales lo cual era muy dificultoso para un solo
especialista tratar varios niños a la vez y lo único que se está haciendo es retrasar el
desarrollo de mi hijo ya que cada vez que lo ve un médico especialista diferente
vuelve y empieza un nuevo proceso y no se le tienen continuidad a las terapias, y lo
que necesita mi hijo es una Institución Especializada en Terapias de Rehabilitación
Integral y que todo el tratamiento de mi hijo sea de manera continua y permanente.
5. Que por la preocupación de ver que las condiciones y desarrollo del estado de salud
de mi hijo no avanzaban, consulte otros sitios que prestaran este tipo de tratamiento
de las TERAÍAS DE REHABILITACION INTEGRAL, lo cual fui remitida a la IPS
BLOOM, en el cual fue valorado mi hijo y me recomendaron iniciar un paquete de
actividades terapéuticas en 60 sesiones mensuales, aprovechando la receptividad del
paciente :






12 sesiones mensuales de FISIOTERAPIA.
12 sesiones mensuales de TERPIA OCUPACIONAL
12 sesiones mensuales de EDUCACION ESPECIAL
16 sesiones mensuales de FONOAUDIOLOGIA
4 sesiones mensuales de EQUINOTERAPIA
4 sesiones mensuales de HIDROTERAPIA
Por todo lo anterior fue que solicite a la EPS SURAen el derecho de petición que todo
el tratamiento integral de mi hijo fuera en la IPS BLOOM, ya que todas las terapias
son en un solo lugar, también tiene controles de FISIOTERAPIA los cuales casi
nunca le daban en la EPS SURA, también le brindan la terapias de EQUINOTERAPIA
(en las cuales yo lo había tenido un tiempo como particular en las Equinoterapia y
mostro un desarrollo enorme pero a la falta de forma económica no lo pude seguir
pagando a mi hijo dicha terapia) por lo cual la IPS BLOOM es la Institución que
requiere mi hijo ya que cuanta con todo lo que él necesita para mejorar su estado de
salud y su calidad de vida ya que todas las terapias son continuas.
6. Que la EPS SURA, me responde el derecho de petición el día 28 de Mayo de 2012
negándole a mi hijo la atención integral de Rehabilitación en la IPS BLOOM con el
argumento de que entre la EPS SURA y el CENTRO DE NEURO REHABILITACION
BLOOM IPS no hay convenio Vigente para la atención solicitada, lo cual es falso ya
que la misma IPS BLOOM me informan que ellos si tiene contrato con la EPS SURA
desde el mes de Mayo de 2011y que atienden varios niños de dicha EPS para el
Tratamiento Integral de diversas dolencias, síndromes o condiciones de discapacidad.
7. Que desde hace 3 meses aproximadamente mi hijo se encuentra en la IPS BLOOM,
de manera particular en la cual se han visto muchos avances en la calidad de vida y el
estado de salud de mi hijo, pero ya no me encuentro en la forma económica de seguir
pagando las Terapias de Rehabilitación Integral que tanto necesita mi hijo en la IPS
BLOOM.
8. Que también señor Juez el médico tratante de mi hijo la Dra. Nancy Carolina Ñungo
Garzón la NEUROPEDIATRA de la EPS SURA, informa a la EPS de que mi hijo
requiere continuar su atención de rehabilitación en Bloom la cual es una
institución especializada para manejo de niños con retardo del desarrollo y
ofrece las terapias que el necesita en este momento (física, ocupacional, lenguaje y
educación especial) y con 3 meses de tratamiento se ha visto una buena evolución.
Ha mejorado sialorrea, sostén del tronco, movilidad de MSI.
Requiere continuar de forma permanente, a lo cual hasta la fecha la EPS SURA no ha
respondido nada.
9. Que también quiero informarle señor Juez que yo me movilizo con mi hijo
principalmente cargado, ya que para las Revisiones Médicas, Exámenes, las citas con
los especialistas, y todo lo que sea autorizado por la EPS, son citas muy constantes y
yo no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el pago de taxis, y
también las caminatas se me hacen excesivamente largas hasta la estación del metro,
por eso le pido a la EPS SURA, le brinde la posibilidad de un servicio de transporte
especializado para mi hijo y que así él pueda asistir a las Revisiones Médicas,
Exámenes, las citas con sus especialistas y a todo lo que sea autorizado por la EPS, y
sus terapias de Rehabilitación Integral.
10. Que en un caso similar la H. Corte Constitucional en sentencia T-1158 de 2011
expuesto lo siguiente:
 “claro que la obligación de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar
al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inválido y además de un niño
y si la familia no tiene recursos para contratar un vehículo apropiado, no tiene
explicación que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la
correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el niño
inválido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su disposición.
No es aceptable exigirle a un niño inválido, con 84,9% de incapacidad, que
tome transporte público para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las
dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte
público, pueden ser catastróficas. El solo hecho de tomar el vehículo ofrece
múltiples problemas…”
11. Que mi hijo necesita que las terapias se le realicen en la IPS BLOOM, institución que
al día de hoy atiende pacientes afiliados a la EPS SURA, con condiciones similares al
estado de salud de mi hijo, ya que en dicha entidad las terapias son mas frecuentes y
se podrá ver la mejoría del estado de salud y calidad de vida mi hijo.
12. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
PARA
PACIENTE
Y
Si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios
médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de
que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención
médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el
paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la
jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha
señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual
puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este
modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se
trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente
ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor
del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario”. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el
derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto
a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha
garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un
acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la
procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del
acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él
ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así
pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que
impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad,
cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a
que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el
traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al
servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de
transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos
que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para
su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar
cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
13. Artículos de la ley de infancia 1098 de 2006.
ARTÍCULO 17.DERECHO A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN
AMBIENTE SANO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida,
a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y
goce de todos sus derechos en forma prevalente.
PARÁGRAFO. El Estado desarrollará políticas públicas orientadas hacia el
fortalecimiento de la primera infancia.
ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas
y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos.
ARTÍCULO 20.DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los
adolescentes serán protegidos contra:
ARTÍCULO 27. DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la salud integral.
ARTÍCULO 28.DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por
parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica.
ARTÍCULO 29.DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA
INFANCIA. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las
bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano.
ARTÍCULO 36.DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS
ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. Para los efectos de esta ley, la
discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o
cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más
actividades esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y
convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad
tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las
condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí
mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo:
1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de
igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus
potencialidades y su participación activa en la comunidad.
2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de
discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento
especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación
y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y
atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades
especializadas para el efecto.
Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y
educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado
del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.
3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en
las actividades de la vida diaria.
4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su
vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás
personas.
ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto
institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes
o a la mendicidad y abstenerse de utilizarlos en actividades
14. Que la no Autorización para todos los servicios que requiera mi hijo en la IPS
BLOOM,y de todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le
vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
15. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma, y el suministro de los medicamentos y
tratamientos necesarios según su estado de salud.
16. La libertad de escogencia en el ámbito de la salud incluso al legislador en sus
decisiones sobre la estructura del sistema de salud. Por eso, recientemente la Corte
condicionó la exequibilidad de una norma que establecía un tope a la integración
vertical a que la implementación del mismo respetara la libertad de los usuarios de
escoger la EPS de su preferencia así como el médico con el cual se sienta más
seguro.1
17. La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de
los servicios de salud,una vez la persona ya esté afiliada, supone un traslado entre
entidades, el cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo,
este período es de 12 meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado
que padece una enfermedad de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de
24 meses (numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994).2 Esta disposición,
cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo de Estado,3 sería desproporcionada
“si se obligara a una persona a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el
tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no
se estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente cuál quiere que sea
su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría
sacrificando su salud y muy probablemente su vida.
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los
servicios de salud con libertad y autonomía
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas
la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que
requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le
garantice en mayor medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria
para que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las
probabilidades de éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también,
cómo acceder a los servicios de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que
una EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a través de su médico tratante, le
ha brindado al paciente información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los
riesgos que conlleva una cirugía que se le debe practicar.4El deber de informar y orientar
al paciente sobre los tratamientos a seguir y las entidades encargadas de prestarlos, se
predica también de las IPS.5
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del
sistema de salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades
territoriales responsables), debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En
efecto, para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliación (art. 153, Ley 100 de
1993), ha de contar con los datos suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las
opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el desempeño de cada una de estas
instituciones, en función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud. Legalmente
corresponde al Ministerio del sector, producir información que se fije especialmente en el
acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia;
información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los servicios de
salud a los usuarios.6 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los
empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…)
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los
trabajadores, deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones
que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (art.161, num. 3,
Ley 100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de
Inspección Vigilancia y Control, debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la
producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y
transparencia.’
4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud
vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no
garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le
permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud
con idoneidad, oportunidad y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la
libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto
de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la
información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el
momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así como las medidas que se
requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa, actual y pública
será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).
18. Que la no Autorización de toda la ATENCIÓNy de las Terapias de Rehabilitación
Integral que requiere mi hijo en la IPS BLOOM, vulnera sus derechos fundamentales
anteriormente enunciados en especial la autodeterminación; la cual en su condición de
salud se convierte en un elemento concluyente para la garantía de su bienestar,
dignidad y de vida.
19. Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema
General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes
entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo
las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán
acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
20. Que según el Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad
Social en Salud tendrá las siguientes características:
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de
Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán
las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o
con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las
opciones por ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto) lo cual en mi caso
nunca sucedió.
21. Igualmente la misma Ley 100 de 1993 establece en su “Artículo 159.Garantías de
los afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los
siguientes términos:
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los
profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud
ofrezca dentro de su red de servicios. (Negrillas fuera de texto)
22. Que porqué a algunas personas les permiten permanecer recibiendo la atención y
tratamientos de las Terapias de Rehabilitación en la IPS BLOOM y porque a otras no,
violándoseles así el derecho a la igualdad, máxime como se ha expresado
anteriormente sin ningún consentimiento al respecto de esa decisión.
23. Que por todo lo anterior solicito ordenar a la EPS SURA, en virtud del derecho a la
IGUALDAD, y del derecho a la LIBRE ESCOGENCIA, le autorice a mi hijo toda la
ATENCIÓN INTEGRAL en la IPS BLOOM para lasTERAPIAS
DE
REHABILITACION.
24. .Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir el costo de todas las
TERAPIAS de REHABILITACION que requiere mi hijo en la en la IPS BLOOM;
25. . Que de acuerdo al bloque de constitucionalidad es importante destacar, la primacía
de los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales.
26. . Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización por parte de la EPS SURA, para toda la ATENCIÓN INTEGRAL
que requiera mi hijo en la IPS BLOOM, para sus TERAPIAS DE REHABILITACION
INTEGRAL, él no transporte especial,y el no cubrimiento del 100% de todo lo que se
derive de su enfermedad, vulnera sus derechos fundamentales anteriormente enunciados.
Que según el ARTICULO 13 de la C.P.: “Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta
y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrillas fuera
de texto).
Que el Artículo 48 define la Seguridad Social así: La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El
Estado con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de
la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la Ley...”
Y en relación al Derecho constitucional a la Seguridad Social, la Corte entre otras muchas
destaca en la sentencia C-230 de 1998 las siguientes consideraciones: “La seguridad
social está concebida desde el punto de vista constitucional de la siguiente manera: 1.) no
es precisamente un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, una
vez se compruebe su íntima relación con derechos que si tienen ese carácter, y en la
medida en que con su desconocimiento se derive la amenaza o vulneración para los
mismos, como puede ocurrir con los derechos a la vida, la dignidad humana, al trabajo, la
integridad personal, entre otros, y 2.)por regulación expresa superior, el derecho a la
seguridad social es irrenunciable y esa garantía debe ser otorgada en todo momento por el
Estado.
A raíz de la expedición de la Carta Política de 1.991 se estableció la necesidad de
realizar profundas reformas encaminadas a la adopción de un sistema integral de
seguridad social que permita a todos los habitantes del territorio nacional, acceder a
prestaciones económicas y servicios de salud, que garantice el desarrollo vital en
condiciones dignas de existencia humana.
Así pues, desde la perspectiva del ordenamiento constitucional vigente, se “...consagra la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que
correlativamente se estructura en la forma de un derecho irrenunciable, cuya prestación
corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares
todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos
que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con especial
énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de
conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliación gradual de la
cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el
legislador. (SU-039 de 1998)”
Y según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de
Medellín: "Es que la EFICIENCIAes un principio que tiene como destinatario a los propios
organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el
estado y los particulares. Ella es reiterada por el artículo 209 de la Carta como principio
rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los
resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE
ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA
DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la
COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a
ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la
persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." En forma
general, se define la Seguridad Social como “un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON
FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD YLA SEGURIDAD SOCIAL,
DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS
PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y
SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:”...
el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias
de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
ARTICULOS de la LEY 1098 DE 2006
PARA TUTELAS MENORES DE EDAD
ARTÍCULO 17.DERECHO A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN
AMBIENTE SANO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida,
a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y
goce de todos sus derechos en forma prevalente.
La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de
ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren
desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada,
acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y
vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.
PARÁGRAFO. El Estado desarrollará políticas públicas orientadas hacia el
fortalecimiento de la primera infancia.
ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas
y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o
conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En
especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda
índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas
responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y
comunitario.
<Jurisprudencia Vigencia>
Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de
perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o
trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales
abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el
niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o
cualquier otra persona.
ARTÍCULO 20.DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los
adolescentes serán protegidos contra:
1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes
legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad
de su cuidado y atención.
ARTÍCULO 27. DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico,
psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital,
Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de
salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que
requiera atención en salud.
En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios
en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios
estará a cargo de la Nación.
Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales
vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de
niños y menores.
<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral
la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a
la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y
mediante el principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral
para la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los
niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas
y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y para
el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al
régimen subsidiado. Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del
servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al
régimen contributivo de salud.
El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá
incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan
financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo.
ARTÍCULO 28.DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por
parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La
educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos
establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios
mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los establecimientos públicos
de educación.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 29.DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA
INFANCIA. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las
bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende
la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la
primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos
reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este
Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y
nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros
físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el
registro civil de todos los niños y las niñas.
<Notas del Editor>
ARTÍCULO 36.DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS
ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. Para los efectos de esta ley, la
discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o
cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más
actividades esenciales de la vida cotidiana.
Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y
convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad
tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las
condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí
mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo:
1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de
igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus
potencialidades y su participación activa en la comunidad.
2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de
discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento
especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación
y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y
atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades
especializadas para el efecto.
Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y
educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado
del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.
3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en
las actividades de la vida diaria.
4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su
vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás
personas.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad
cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de
interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de
edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de
sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley.
PARÁGRAFO 2o. Los padres que asuman la atención integral de un hijo
discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.
PARÁGRAFO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los
municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para
garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños,
niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.
El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de
protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los
adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al
cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto
institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En
cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y
municipal deberá:
1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes
2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza
o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y
adolescencia.
3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las
políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental,
distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos.
4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han
sido vulnerados.
5. Promover la convivencia pacífica en el orden familiar y social.
6. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y
las adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el
restablecimiento de sus derechos vulnerados.
7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales
que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para
la protección de sus derechos.
8. Promover en todos los estamentos de la sociedad, el respeto a la integridad
física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes y la forma de hacerlos efectivos.
9. Formar a los niños, las niñas y los adolescentes y a las familias en la cultura del
respeto a la dignidad, el reconocimiento de los derechos de los demás, la
convivencia democrática y los valores humanos y en la solución pacífica de los
conflictos.
10. Apoyar a las familias para que estas puedan asegurarle a sus hijos e hijas desde
su gestación, los alimentos necesarios para su desarrollo físico, psicológico e
intelectual, por lo menos hasta que cumplan los 18 años de edad.
11. <Ver Notas del Editor> Garantizar y proteger la cobertura y calidad de la
atención a las mujeres gestantes y durante el parto; de manera integral durante los
primeros cinco (5) años de vida del niño, mediante servicios y programas de
atención gratuita de calidad, incluida la vacunación obligatoria contra toda
enfermedad prevenible, con agencia de responsabilidad familiar.
<Notas del Editor>
12. Garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de nacimiento mediante
un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la Registraduría Nacional del
Estado Civil y el Ministerio de la Protección Social conjuntamente reglamentarán el
trámite administrativo que garantice que el niño o niña salga del centro médico
donde nació, con su registro civil de nacimiento y certificado de nacido vivo.
13. Garantizar que los niños, las niñas y los adolescentes tengan acceso al Sistema
de Seguridad Social en Salud de manera oportuna. Este derecho se hará efectivo
mediante afiliación inmediata del recién nacido a uno de los regímenes de ley.
14. Reducir la morbilidad y la mortalidad infantil, prevenir y erradicar la
desnutrición, especialmente en los menores de cinco años, y adelantar los
programas de vacunación y prevención de las enfermedades que afectan a la
infancia y a la adolescencia y de los factores de riesgo de la discapacidad.
<Notas del Editor>
15. Asegurar los servicios de salud y subsidio alimentario definidos en la legislación
del sistema de seguridad social en salud para mujeres gestantes y lactantes,
familias en situación de debilidad manifiesta y niños, niñas y adolescentes.
16. Prevenir y atender en forma prevalente, las diferentes formas de violencia y
todo tipo de accidentes que atenten contra el derecho a la vida y la calidad de vida
de los niños, las niñas y los adolescentes.
17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento,
tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones
educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que
garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.
18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el
sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación.
19. Garantizar un ambiente escolar respetuoso de la dignidad y los Derechos
Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes y desarrollar programas de
formación de maestros para la promoción del buen trato.
20. Erradicar del sistema educativo las prácticas pedagógicas discriminatorias o
excluyentes y las sanciones que conlleven maltrato, o menoscabo de la dignidad o
integridad física, psicológica o moral de los niños, las niñas y los adolescentes.
21. Atender las necesidades educativas específicas de los niños, las niñas y los
adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en situaciones de
emergencia.
22. Garantizar la etnoeducación para los niños, las niñas y los adolescentes
indígenas y de otros grupos étnicos, de conformidad con la Constitución Política y
la ley que regule la materia.
23. Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción
escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del
sistema educativo.
24. Fomentar el deporte, la recreación y las actividades de supervivencia, y facilitar
los materiales y útiles necesarios para su práctica regular y continuada.
25. Fomentar la participación en la vida cultural y en las artes, la creatividad y
producción artística, científica y tecnológica de niños, niñas y adolescentes y
consagrar recursos especiales para esto.
26. Prevenir y atender la violencia sexual, las violencias dentro de la familia y el
maltrato infantil, y promover la difusión de los derechos sexuales y reproductivos.
27. Prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se
encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia.
28. Protegerlos contra los desplazamientos arbitrarios que los alejen de su hogar o
de su lugar de residencia habitual.
29. Asegurar que no sean expuestos a ninguna forma de explotación económica o a
la mendicidad y abstenerse de utilizarlos en actividades militares, operaciones
psicológicas, campañas cívico-militares y similares.
30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al
margen de la ley.
31. Asegurar alimentos a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren
en procesos de protección y restablecimiento de sus derechos, sin perjuicio de las
demás personas que deben prestar alimentos en los términos de la presente ley, y
garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones
alimentarias.
32. Erradicar las peores formas de trabajo infantil, el trabajo de los niños y las
niñas menores de 15 años, proteger a los adolescentes autorizados para trabajar, y
garantizar su acceso y la permanencia en el sistema educativo.
33. Promover estrategias de comunicación educativa para transformar los patrones
culturales que toleran el trabajo infantil y resaltar el valor de la educación como
proceso fundamental para el desarrollo de la niñez.
34. Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que
sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las
medidas necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica y garantizar
el cumplimiento de los términos señalados en la ley o en los reglamentos frente al
debido proceso. Procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las
personas responsables o de su representante legal.
35. Buscar y ubicar a la familia de origen o las personas con quienes conviva a la
mayor brevedad posible cuando sean menores de edad no acompañados.
36. Garantizar la asistencia de un traductor o un especialista en comunicación
cuando las condiciones de edad, discapacidad o cultura de los niños, las niñas o los
adolescentes lo exijan.
37. Promover el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el presente
Código a los medios de comunicación.
<Jurisprudencia Vigencia>
PARÁGRAFO. Esta enumeración no es taxativa y en todo caso el Estado deberá
garantizar de manera prevalente, el ejercicio de todos los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes consagrados en la Constitución Política, los tratados y
convenios internacionales de Derechos Humanos y en este código.
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º
Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción
de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS SURA, le autorice de MANERA
URGENTE toda la ATENCIÓN INTEGRAL que requiera mi hijo en la IPS BLOOM para
sus TERAPIAS DE REHABILIATACION, así mismo la posibilidad del transporte especial
que tanto necesita para poder asistir a las Revisiones Médicas, Exámenes, las citas con
sus especialistas y a todo lo que sea autorizado por la EPS, y sus terapias de
Rehabilitación Integral, sin que le sean vulnerados los derechos enunciados y el derecho
a la LIBRE ESCOGENCIA; igualmente se le cubra el 100% de todo lo que se derive de su
enfermedad, sin tener en cuenta si se encuentren fuera del POS.
Así también, prevenir ala EPS SURA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir
en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que
sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS SURA, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que la salud de mi hijo requiere y además, le dé el tratamiento
necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Copia Cédula de Ciudadanía.
Copia Identificación de mi Hijo
Copia de las Ordenes Medicas
Copia Resumen de Historia Clínica.
Copia del Derecho de petición
Copia Respuesta del Derecho de Petición
Copia de los servicios que presta la IPS BLOOM.
Copia de la Carta de la Constancia de Afiliación de Niños a la IPS BLOOM por parte
de la EPS SURA.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
AlaEPS SURA: Carrera 43 A # 34 – 95 Tel: 261.80.00
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en el teléfono xxxxxxxxxxxxx y
dirección xxxxxxxxxxxxxx
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
Nombre
C.C.