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FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES
SEDE ACADÉMICA DE MÉXICO
Maestría en Derechos Humanos y Democracia
VI Generación
2012-2014
“Derecho humano a un recurso judicial efectivo y la causa de
improcedencia del juicio de amparo en México por cesación de
efectos del acto reclamado en el caso del arraigo.”
Tesis que para obtener el grado de Maestra en Derechos Humanos y Democracia
Presenta:
Karla Luz Eduwiges Luna Rodríguez.
Director de tesis:
Mtra. Katherine Mendoza Bautista
México D.F., Enero 2015.
Con especial agradecimiento al Consejo de la Judicatura Federal.
RESUMEN
La presente tesis tiene como objetivo hacer una crítica a una de las
causas de improcedencia del juicio de amparo mexicano, como es
la que se actualiza por cesación de los efectos del acto reclamado,
prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo
en vigor, en relación con el derecho humano a un recurso judicial
efectivo, que se abordará partiendo del caso del arraigo en materia
penal, respecto del cual, durante el transcurso de esta tesis, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio en
diversas ejecutorias en el sentido que no puede estimarse
concretizada tal hipótesis de improcedencia aún se dicte orden de
aprehensión, cuando con motivo del arraigo se obtengan pruebas
que sirvan para la emisión de tal orden de captura.
Palabras clave: Derecho a un recurso judicial efectivo, juicio de
amparo, cesación de efectos, arraigo penal.
ABSTRACT
This essay aims to do a review of the causes of invalidity of the
amparo in México, as it is updated by the cessation of the effects
of the act in question, part XXI of Article 61 of the Amparo Law
into force in relation to the human right to an effective judicial
remedy, which will be addressed based on the example of the
roots in criminal matters, on which, during the course of this
research, the Mexican Supreme Court has delivered in the sense
that it can not be estimated irrelevance hypothesis concretized
such warrant is issued even when the occasion of evidence that
serve to hold the issuance of such warrant will be obtained.
Keywords: Effective remedy, injunction, cessation of effects,
criminal roots.
2
Dedico la presente tesis a mi esposo Eduardo Espinosa
y a mis hijos Eduardo David y José Eduardo.
3
ÍNDICE
CAPÍTULO I ................................................................................................................. 9
MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Y LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ...................... 9
1.1. El derecho de acceso a la justicia y el subderecho a un recurso judicial efectivo. 10
1.1.1. Tutela Jurisdiccional y Derecho de Acceso a la Justicia. .............................. 12
1.1.2. Recurso Judicial Efectivo. ............................................................................ 17
1.2. Evolución del juicio de amparo mexicano y la reforma de 2 de abril de 2013. .... 20
1.3. Las hipótesis de improcedencia del juicio de amparo. ........................................ 24
1.4. La causa de improcedencia por “cesación de efectos del acto reclamado”. ......... 31
CAPÍTULO II .............................................................................................................. 36
ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES
MEXICANOS EN TORNO AL DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO,
LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO Y EL ARRAIGO
PENAL. ....................................................................................................................... 36
2.1. Los estándares en materia de derechos humanos en relación con el derecho a un
recurso judicial efectivo. ........................................................................................... 36
2.2. Criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales en torno a los temas de
recurso judicial efectivo y las causas de improcedencia del juicio de amparo mexicano.
................................................................................................................................. 49
2.3. La figura del arraigo penal en torno a la causa de improcedencia por cesación de
efectos. ..................................................................................................................... 63
CAPÍTULO III ............................................................................................................ 71
LA CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO EN EL CASO DEL
ARRAIGO Y EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO. ..................................... 71
3.1. Mecanismos legislativos para cumplir con los estándares en materia de derechos
humanos en relación a la causa de improcedencia por cesación de efectos en el caso
del arraigo. ............................................................................................................... 71
3.2. Propuesta de reforma a la Ley de Amparo a fin de modificar la redacción de la
causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado.......................... 81
CONCLUSIONES ....................................................................................................... 82
BIBLIOGRAFÍA. ........................................................................................................ 84
4
INTRODUCCIÓN
Encontramos en el artículo 251 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el derecho humano a la Protección Judicial, en la que se establece la obligación del
Estado de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo
contra actos violatorios de derechos, que pueden estar reconocidos tanto en la legislación
interna, como en la propia Convención.
En base a los parámetros nacionales e internacionales del derecho a un recurso judicial
efectivo esta tesis analizará una causa de improcedencia del juicio de amparo previsto en
el orden jurídico mexicano, como es la prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la
Ley de Amparo reformada el dos de abril de dos mil trece, la que refiere literalmente que
el juicio de amparo es improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto
reclamado.
La fracción en comento toma como base para declarar la improcedencia del juicio de
amparo la cesación o ausencia de los efectos del acto reclamado. La violación o las
violaciones son los efectos del acto reclamado. Entonces, cuando la violación ha cesado,
cuando ha desaparecido la contravención, por ejemplo, por haberlas reparado, las
propias autoridades responsables, el amparo deja de tener razón de ser, ya que
perseguiría algo que ya se ha logrado, la reparación de la infracción (Burgoa, 1999:
467).
1
“Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los
Estados parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista en el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
5
Sin embargo, considero que la actual redacción de la referida causa de improcedencia no
es suficiente para estimarla acorde al derecho humano a un recurso judicial efectivo,
toda vez que, para considerar concretizada tal hipótesis de sobreseimiento, se debe
atender a diversas condiciones, a saber, no basta que la autoridad responsable derogue o
revoque tal acto, sino que es necesario que, además, destruya todos sus efectos en forma
total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la
violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el
acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular o habiéndola irrumpido, la
cesación no deje alguna huella, pues la razón que justifica la improcedencia de mérito no
es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de
examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los
surtirá y que no dejó huella que amerite ser borrada por el otorgamiento del amparo.
En ese sentido, como se precisará más adelante, la redacción actual de la fracción XXI
del artículo 61 de la Ley de Amparo, no resulta suficiente y correcta para estimar que la
aludida causa de improcedencia cumple con el parámetro del derecho humano a un
recurso judicial efectivo, principalmente en el caso de la orden de arraigo, medida que
actualmente opera únicamente en casos específicos del ámbito penal federal, toda vez
que cuando se ejecuta dicha orden y ésta cesa por haberse cumplido el plazo indicado
para su realización, si contra ésta se promovió el juicio de garantías, es común que se
determine la actualización de la causa de improcedencia por cesación de efectos, sin
considerar si efectivamente estos efectos han quedado destruidos y sin dejar huella en la
esfera de derechos del quejoso.
El anterior análisis encuentra razón de ser en la Reforma Constitucional del 10 de junio
de 2011, mediante la cual se modificó la parte dogmática de la Constitución, al haberse
reformado el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
para establecer que ésta protege todos los derechos humanos contenidos en su texto,
pero también todos los contenidos en los tratados internacionales firmados por México;
6
reforma en la cual se incorporó la obligación de realizar una interpretación conforme y
aplicar las normas de derechos humanos bajo el principio pro personae y acorde con los
principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, lo que
amplió las obligaciones de las autoridades públicas, quienes ahora deben respetarlos,
protegerlos, garantizarlos, promoverlos y reparar las afectaciones que su violación haya
producido.
Esto es lo que constituye el cambio de paradigma por el que está pasando el sistema
jurídico mexicano, respecto de la concepción anterior de la jerarquía normativa de los
tratados establecida en el artículo 133 de la Constitución Federal y que motiva el análisis
de la causa de improcedencia por cesación de efectos en el caso del arraigo a que me he
referido.
Al respecto, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación –SCJNreconoce que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un
recurso judicial efectivo, aceptado tanto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, y el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o
presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de
los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a
dicho derecho fundamental (Tesis 22/2014 (10ª).
No obstante lo anterior, considero necesario realizar una reflexión sobre las causas de
improcedencia del juicio de amparo, en especial, por cesación de efectos del acto
reclamado, a fin de determinar si con su regulación actual el juicio de amparo es acorde
a los estándares de un recurso judicial efectivo como sostiene la SCJN y, en caso de que
no sea así, proponer su reforma si es necesario.
7
Por ello se pretende iniciar con un estudio de la evolución del juicio de amparo y las
causas de improcedencia, para después, en un segundo capítulo, analizar los criterios de
la SCJN y Tribunales Federales mexicanos en torno a la indicada causa de
improcedencia por cesación de efectos. Finalmente en el tercer capítulo, el caso del
arraigo, que desde mi punto de vista es el mejor ejemplo de que la referida causal, en la
forma en que está redactada, no cumple con lo que se debe considerar como un recurso
judicial efectivo.
Por último, propongo una nueva redacción para la referida hipótesis de improcedencia a
fin que sea acorde con los estándares internacionales sobre el derecho humano
analizado.
Cancún, Quintana Roo, Enero de 2015.
8
CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA
JUSTICIA Y LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
La interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte
IDH- respecto del artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos es
en el sentido que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta
con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, debe ser
capaz de producir resultados y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de
derechos alegada.
Lo anterior es así, pues la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia
legal de un recurso, sino que el mismo debe ser idóneo para combatir la violación y
brindar la posibilidad real de promover un recurso sencillo y rápido que tenga como
resultado la protección judicial requerida.
El derecho a la tutela jurisdiccional, para Ovalle Favela, se ha reconocido tanto en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas en 1948 y en los convenios y pactos
internacionales que sobre esta materia México ha suscrito y ratificado: como son el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969 (Ovalle, 2007: 148).
Conforme lo que sostiene el autor en cita, el derecho a la tutela jurisdiccional, despliega
sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, para evitar que
se obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento
de las pretensiones en razón a su fundamento; segundo, una vez logrado el acceso, para
asegurar que ante los tribunales se siga un proceso que permita la defensa efectiva de los
9
derechos y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la
sentencia, a través de la plena ejecución de ésta; y agrega, que desde el punto de vista
formal, el derecho de acceso a los tribunales había sido reconocido por la doctrina y la
jurisprudencia elaborada tomando como punto de partida la redacción original del
artículo 17 Constitucional y ha sido ratificado con mayor precisión por el texto vigente,
pero el derecho de acceso a la justicia no se limita a consignar la posibilidad meramente
formal de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas,
sino que implica, además, el deber del Estado de remover todos aquellos obstáculos
materiales que impidan o dificulten el acceso efectivo de las personas a los tribunales.
Para comprender el acceso a la justicia como un verdadero derecho humano, como
generador de obligaciones para el Estado, la administración de justicia debe entenderse
como “…la forma principal en que se traduce la obligación estatal de proveer los
canales y sistemas para que toda persona pueda dirimir sus conflictos jurídicos o
esclarecer sus pretensiones…” (Baya, 2013: 1)
Establecido lo anterior es conveniente exponer en qué consisten el derecho de acceso a
la justicia y a un recurso judicial efectivo.
1.1. El derecho de acceso a la justicia y el subderecho a un recurso judicial efectivo.
En todos los sistemas judiciales constitucionales, el derecho ciudadano más clásico es el
derecho de acceso a la justicia, es decir, el derecho de obtener la tutela judicial de los
derechos e intereses de las personas. Por tanto, la garantía genérica judicial de los
derechos fundamentales es, justamente, la organización del sistema judicial, porque su
función esencial es la protección de los derechos y libertades (Brewer-Carías, 2005: 76).
No obstante que el presente análisis tiene como parámetro la dogmática jurídica,
conviene estudiar el derecho de acceso a la justicia bajo la visión del desempaque de
10
derecho que es un marco analítico para dimensionar los derechos y sus obligaciones, a
fin de que puedan ser operacionalizados a nivel estatal; es decir, realizar el estudio de un
derecho humano a partir de las diversas obligaciones que lo constituyen (Serrano, 2013:
75).
En ese sentido, en principio debe mencionarse que el artículo 172 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional, y de forma específica el derecho de acceso a la justicia; asimismo, prevé
obligaciones dirigidas, principalmente, al legislativo y al ejecutivo en los ámbitos federal
y estatal, como la de asegurar la existencia y funcionamiento de la defensa pública, la
regulación de las acciones colectivas y de los mecanismos alternativos de solución de
controversias (Parra, 2012: 16).
El artículo 17 constitucional reconoce un derecho público subjetivo a los gobernados en
sus relaciones con el Estado: el de que, por regla general, los poderes de éste no deben,
en el ejercicio de sus atribuciones, autorizar, convalidar ni aplicar directamente formas
autotutelares de solución de conflictos, salvo los casos excepcionales en que resulte
2
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán
las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los
jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán
su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública
previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia
de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría
pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de
carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que
correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
11
indispensable permitir la defensa de un derecho puesto en peligro y en los que el
afectado no tenga la alternativa real y efectiva de reclamar la tutela jurisdiccional.
(Ovalle, 2007: 148).
Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido en jurisprudencia definida que el
derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo
25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a
garantizar los derechos humanos sean efectivos.
Sostiene la SCJN que constituye una obligación para los Estados signantes de la
Convención la implementación de un recurso efectivo contra las violaciones a los
derechos reconocidos por aquella, y para ello no basta con que éste previsto por la
Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla.
1.1.1. Tutela Jurisdiccional y Derecho de Acceso a la Justicia.
Para Parra y Saavedra, el derecho al acceso a la justicia es uno de los elementos que
integran el derecho más amplio a la “tutela jurisdiccional”, pues en ocasiones se
confunde “acceso a la justicia” con “tutela jurisdiccional”; es decir, el derecho a la
tutela jurisdiccional es de tipo genérico y que, a su vez, se integra por tres derechos: el
acceso a la justicia, el debido proceso y la eficacia de la sentencia o decisión, por lo
tanto, el “acceso a la justicia” es sólo uno de los aspectos de la “tutela jurisdiccional”
(Parra y Saavedra, 2012: 16-17).
12
El derecho al acceso a la justicia es considerado como un derecho fundamental ya que
“cuando otros derechos son violados, constituye la vía para reclamar su cumplimiento
ante los tribunales y garantizar la igualdad ante la ley” (Birgin, 2005: 15).
Como lo sostiene Parra, el acceso a la justicia puede verse desde dos ámbitos, es decir,
uno reduccionista e institucional, conforme al cual el indicado derecho se limita al
“sistema preexistente de cortes y tribunales abordando reformas de cara a su mayor
capacitación, a su reorganización y a una mayor dotación de recursos materiales y
humanos para mejorar su rendimiento, y de esta manera ampliar su alcance y aumentar
su eficacia”; y otro integral y, por lo tanto, más amplio, que va más allá de lo
estrictamente jurisdiccional, porque conforme a esta corriente, el acceso a la justicia
también se concibe como un “instrumento para la transformación de las relaciones de
poder que perpetúan la exclusión, la pobreza y la subordinación de grupos tales como
mujeres, presos, indígenas, migrantes, discapacitados, menores, ancianos, población de
bajos ingresos, etc.” (Parra y Saavedra, 2012: 7).
El que nos ocupa en este estudio es el primero de los indicados, el de corte institucional,
porque se abordará el estudio de una causal de improcedencia del juicio de amparo, de la
que se analizará si respeta los estándares internacionales en materia de acceso a la
justicia.
Es importante citar, conforme lo expone Parra y Saavedra (2012), que el nivel de
especialización del corpus juris internacional en materia de derechos humanos ha
permitido establecer diversos aspectos del derecho al acceso a la justicia, de manera que
hoy en día son varios los instrumentos internacionales, particularmente tratados y
declaraciones, los que se refieren a este derecho, ya sea de manera general, indicando
sus elementos mínimos, o desarrollando su contenido de acuerdo al estatus jurídico de su
titular, de los cuales por su importancia, conviene reseñar a dos que son vigentes para
México:
13
a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 14 se
contempla lo siguiente:
“1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…)”
b) La Corte IDH ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra consagrado en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.
El artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e
imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.”
Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana, que también garantiza el
acceso a la justicia dispone lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
14
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Este derecho puede entenderse como la posibilidad efectiva de todo ser humano de
acceder, sin algún tipo de distinción, a cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria
para la resolución de un conflicto; que implica tanto el ser asesorado como el derecho a
ser asistido y defendido por un abogado totalmente independiente; y, representa el
derecho de acudir al sistema de administración de justicia establecido por ley, para la
resolución de conflictos de conformidad al ordenamiento jurídico vigente (Baya, 2013:
1).
Lo anterior es relevante para comprender el acceso a la justicia como un verdadero
derecho humano, como generador de obligaciones para el Estado, pues la administración
de justicia debe entenderse como “…la forma principal en que se traduce la obligación
estatal de proveer los canales y sistemas para que toda persona pueda dirimir sus
conflictos jurídicos o esclarecer sus pretensiones…” (Baya, 2013: 1).
15
Particularmente conviene citar lo que Baya (2013) ha identificado como acceso a la
justicia, y que hace consistir en el conjunto de derechos y garantías, que los Estados
deben asegurar como:
“- Derecho a un recurso efectivo que debe garantizarse a la población la
resolución de sus conflictos penales, civiles, familiares, etc., tal como establece
la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser eficaz, idóneo y
pertinente para la pretensión que exige quien accede al sistema.
- Incorporación normativa de garantías judiciales tales como la presunción de
inocencia, la prohibición de irretroactividad de la ley, el principio de legalidad,
etc.
- Promoción de los derechos y la manera de ejercitarlos, para que todos (as) los
(as) ciudadanos (as) tenga conocimiento de ellos.
- Deber del Estado de asumir la carga económica que derive de la asistencia de
abogado (a) a las personas que carecen de recursos para asegurar una defensa
efectiva en materia penal.” (Baya, 2013: 2)
En relación a este punto, Parra y Saavedra (2012) precisan que el sentido y contenido del
derecho al acceso a la justicia ha sido objeto de varios pronunciamientos de la SCJN,
entre los que resulta trascendente destacar la tesis de la Segunda Sala número 2ª L/2002
en la que dicho Tribunal, identifica los principios de justicia pronta, justicia completa,
justicia imparcial, y justicia gratuita como las “cualidades que el constituyente exige
que tenga el proceso de administración de justicia”; asimismo señalan, que la
interpretación desarrollada por la SCJN en relación con el artículo 17 constitucional
limita el alcance del acceso a la justicia a los anteriores elementos o principios,
relacionados con la visión institucional del acceso a la justicia.
16
De conformidad con lo establecido por la Corte IDH en su sentencia en el Caso Cantos,
en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana, el derecho de acceso a la
justicia debe entenderse de la siguiente forma:
“Esta disposición de la Convención [8.1] consagra el derecho de acceso a la
justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las
personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean
determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que
imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos
a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la
propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado
artículo 8.1 de la Convención.” (Caso Cantos, 2002, párr. 54 y 55)
Luego, es posible analizar un ámbito más integral del acceso a la justicia en el marco de
los siguientes elementos:
a) la independencia judicial y
b) la efectividad de los recursos.
No es necesario, para los fines de este análisis, pronunciarse en torno al rubro de
independencia judicial, porque el tema que nos ocupa es la efectividad del juicio de
amparo, por lo que solo se tratará el segundo de los mencionados elementos: efectividad
de los recursos.
1.1.2. Recurso Judicial Efectivo.
La eficacia de un recurso, ha sido un aspecto analizado desde los primeros casos
emitidos por la Corte IDH y constituye un aspecto esencial para no restringir el acceso a
la justicia a la protección formal que normalmente establece el derecho interno.
17
La Corte IDH en diversos fallos ha precisado que el artículo 25.1 establece la obligación
a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas un recurso judicial efectivo contra
actos violatorios de sus derechos humanos, sean de fuente nacional o internacional (Caso
Salvador Chiriboga, 2008, párr. 57); por tanto, los Estados tienen la responsabilidad de
diseñar y establecer normativamente un recurso eficaz para la defensa de esos derechos
pero, además, también deben asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de
sus autoridades judiciales (Caso Villagrán Morales, 1999, párr. 237).
La interpretación que de este precepto ha realizado la Corte IDH, es en el sentido que
para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia
formal de un recurso, sino que los mismos deben ser efectivos; es decir, deben ser
capaces de producir resultados y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de
derechos alegada. Lo anterior es así, pues la obligación a cargo del Estado no se agota
con la existencia legal de un recurso, sino que el mismo debe ser idóneo para combatir la
violación y brindar la posibilidad real de promover un recurso sencillo y rápido que
tenga como resultado la protección judicial requerida.
Acorde con tal interpretación, debe concluirse que la obligación a cargo del Estado no se
agota con la existencia legal de un recurso, sino que debe ser idóneo para combatir la
violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y
rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida; garantía que
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino de todo
estado de derecho en una sociedad democrática.
Sobre este tópico, resulta pertinente citar la opinión de Sánchez Cordero, quien precisa
lo siguiente:
18
“La justicia exige y funda al Estado y es el Estado, precisamente, quien debe
garantizar el acceso a la justicia, no solo como servicio público, sino como
garantía de convivencia armónica y de desarrollo social. El acceso a la justicia
es la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición,
pueda acudir a los sistemas de justicia si así lo desea. Bajo el enfoque de Mauro
Capelleti el acceso a la justicia supone no solo posibilidad, sino efectividad.
Por ello no es de sorprender que el derecho a un acceso efectivo a la justicia
vaya recibiendo mayor atención con el paso del tiempo, pues los nuevos
derechos con que se ha armado a los ciudadanos, obligan a reconocer el
“acceso a la justicia” como el derecho humano más fundamental, como la única
garantía constitucional efectiva.” (Sánchez Cordero, 2001).
En un informe realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),
se establece que al puntualizar los alcances del artículo 25, la Convención Americana
Sobre Derecho Humanos postula la responsabilidad del Estado de diseñar y consagrar
normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho
recurso por parte de sus autoridades judiciales; y, precisa, que esta obligación no
culmina con la gestación de un recurso efectivo que redunde en el desarrollo de un
proceso con las debidas garantías, sino que incluye el deber de diseñar e implementar
mecanismos que garanticen la efectiva ejecución de las sentencias que dicta el Poder
Judicial de cada Estado (CIDH, 2007: 88).
La noción de “efectividad” de los recursos está vinculada, entre otros factores, a la
adecuación del remedio en tanto instrumento de tutela del derecho afectado- es decir,
como herramienta para prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al
derecho humano de que se trate (Courtis, 2008: 43).
19
De lo reseñado con antelación se tiene que el derecho a un recurso judicial efectivo
constituye un subderecho que deriva del de acceso a la justicia, el cual a su vez, es una
vertiente del derecho a la tutela judicial.
El derecho a un recurso judicial efectivo, según el marco teórico abordado implica la
existencia de un recurso idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real
de obtener, de manera sencilla y rápida, la protección judicial requerida.
1.2. Evolución del juicio de amparo mexicano y la reforma de 2 de abril de 2013.
En México, el juicio de amparo es un procedimiento extraordinario establecido por el
legislador en los artículos 103 y 107 Constitucionales y tiene por objeto defender a los
gobernados de las violaciones a los derechos humanos contenidos en la Constitución y
en los Tratados Internacionales de los que es parte el Estado mexicano, dictados por
actos de autoridad o de particulares.
Como antecedentes del juicio de amparo y sus causas de improcedencia, debe
mencionarse la Constitución Federal de 1824, la cual no establecía un instrumento
jurídico para proteger las garantías individuales, pues no obstante el artículo 137,
fracción V, inciso sexto, de ésta otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de
conocer de las infracciones a la Constitución y a las leyes generales, no regulaba un
recurso mediante el cual se pudieran defender los derechos fundamentales consignados
en aquella (Castro, 1998: 285).
Con la Constitución de 1836, de orden centralista, denominada las Siete Leyes
Constitucionales se creó la figura del "Supremo Poder Conservador" que tenía como
principal función declarar la nulidad de los actos contrarios a la Constitución llevados a
cabo por cualesquiera de los poderes de la unión y a solicitud de alguno de los restantes.;
y que a pesar que tal figura nunca llegó a tener vigencia práctica, debe considerarse el
20
primer órgano creado en nuestro derecho constitucional con el objeto de defender a la
Constitución, aunque de corte político y no judicial (Castro, 1998: 286).
En mayo de 1847, con la promulgación del Acta de Reformas, que daba vigencia a la
Constitución de 1824, Mariano Otero logró que la Asamblea aprobara la institución del
amparo dentro del artículo 25 de dicha Acta. Con lo anterior, se introdujo en México el
derecho de todos los habitantes de la República a ser amparados por los Tribunales de la
Federación en los derechos que les otorgaba la Constitución, contra todo ataque de parte
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Asimismo se estableció que los tribunales
federales sólo debían dar protección en el caso concreto, sin hacer declaraciones
generales sobre el acto en cuestión. Se introdujo, así, la figura del amparo como un
derecho constitucional de todos a la protección de los derechos y libertades establecidas
en la Carta Magna, cuyo desarrollo posterior ha moldeado el llamado “juicio de amparo”
(Brewer, 2005: 105-106).
Si bien hasta antes del dos de abril de dos mil trece sólo habían sido emitidas dos leyes
reglamentarias de los artículos 103 y 107 Constitucionales, sí habían sido numerosas las
reformas a la legislación de amparo, de las que podemos destacar las promulgadas en
1950 y 1967, que significaron una transformación importante en algunos sectores del
juicio de amparo, pero no implicaron todavía un intento por una reforma de fondo a su
estructura procesal (Fix Zamudio, 1993: 267-268).
Con lo anterior vemos, que el derecho de amparo en México surgió como un
instrumento procesal que tenía la función de tutelar los derechos fundamentales,
entonces exclusivamente de carácter individual, contra leyes o actos de cualquier
autoridad, tanto de la Federación como de los Estados. El amparo se instituyó en México
como un medio de impugnación de los actos y resoluciones de las autoridades
legislativas como de la administración, así como de todos los tribunales del país, por lo
que se ha apartado de manera considerable de su concepción original. Es exclusivamente
21
el instrumento primario, es decir, el mecanismo procesal para tutelar los derechos
fundamentales. (Fix Zamudio, 2007: 11)
En junio de dos mil once, sobrevino entonces la reforma constitucional en materia de
amparo, en cuya exposición de motivos se plasmó que uno de los objetivos centrales de
las modificaciones en la figura del amparo era llevar a cabo una reforma integral al
instrumento de control constitucional más importante que se tenía en el ordenamiento
jurídico mexicano, y que se considera el principal medio de protección de los derechos
fundamentales y garantías, como es el juicio de amparo. Por ello, y en atención a ese
papel trascendental en la vida jurídica y política del país, se pretendía con la reforma,
fortalecerlo a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que
dificultaban su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección.
Francisca Pou, sostiene que la nueva redacción del artículo 1º Constitucional, si bien no
hace una referencia explícita a las fuentes jurisprudenciales internacionales, deja claro
que los derechos contenidos en el texto de los tratados son derechos constitucionales en
la misma medida que los que se hallan en el articulado del texto nacional e incorpora
nociones (los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y
progresividad y las obligaciones estatales de proteger, promover, proteger, garantizar y
reparar) que provienen del corpus juris supranacional de los derechos humanos y
ofrecen herramientas poderosísimas para transformar las prácticas de aplicación de los
derechos (Pou, 2014: 91-103).
La reforma constitucional trajo consigo un cambio de paradigma en la concepción del
juicio de amparo. La reforma de amparo, destaca Pou (2014), modifica sustancialmente
la redacción de los artículos 103 y 107 de la Constitución, transformando en puntos
importantes la regulación tradicional de esta vía procesal, y entre las principales
novedades debe mencionarse:
22
“…la inclusión de las omisiones en el tipo de actuación de los poderes públicos
frente al cual podemos pedir protección a la justicia federal (antes el amparo
procedía contra normas y actos de autoridad, mientras que ahora procede
contra normas, actos u omisiones de autoridad); la sustitución de la noción de
interés jurídico por la más amplia de interés legítimo como base sobre la cual
las personas pueden excitar la protección del amparo, que ahora permite
además denunciar tanto afectaciones individuales como colectivas a esos
intereses; la previsión de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
después de cinco sentencias que declaren la inconstitucionalidad de cierta
norma y habiendo hecho un preaviso al legislador para darle la oportunidad de
reformar la norma sin que lo haya hecho, pueda dar, por mayoría de ocho votos,
efectos generales al pronunciamiento de inconstitucionalidad, expulsando la
norma del ordenamiento jurídico, como sucede cuando los tribunales
constitucionales examinan las normas por las vías de control abstracto del tipo
kelseniano.”
No obstante lo anterior, menciona Pou, en el juicio de garantías permanecieron casi
intocadas las causas de improcedencia, en especial la consistente en cesación de efectos
del acto reclamado, la cual se analizará bajo el parámetro del derecho humano a un
recurso judicial efectivo.
En efecto, la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, precisó que se perseguía
fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a
su órgano superior: la SCJN, como un tribunal garante de la Constitución, a fin de
permitirle concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistieran mayor
importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del
Estado Mexicano en su conjunto. Sin embargo, sobre la hipótesis de improcedencia que
constituye el tema del presente análisis, los legisladores no hicieron precisión alguna,
23
sólo fue ubicada dicha causa de improcedencia en la fracción XXI del artículo 61 del
nuevo texto legal.
1.3. Las hipótesis de improcedencia del juicio de amparo.
Establecido lo anterior, procede abordar el tema de las causas de improcedencia del
juicio de amparo, y para ello en primer lugar debe precisarse lo que debe entenderse por
“procedencia”, a fin de derivar si la regulación de causas de improcedencia en los juicios
constituye o no un límite al ejercicio de ese derecho humano y si puede llevar a
considerar que un recurso, como en el caso es el juicio de amparo, no cumple con los
parámetros internacionales de derechos humanos al recurso efectivo.
Para ello conviene citar un texto de Rubén Sánchez Gil, en el cual señala que:
“…la procedencia –y su concepto negativo correlativo: la improcedencia- de la
acción procesal se relaciona con la idoneidad de la misma para lograr su objeto,
es decir instar un proceso adecuado para resolver la pretensión del actor. Esta
falta de idoneidad depende de la existencia de ese elemento del derecho de
acción, pero además puede relacionarse indirectamente con la existencia de otro
(sujetos y causas), de modo que ante la falta de uno de los elementos de la
acción procesal, se considera que esta no existe y, por supuesto, tampoco el
derecho de instar la actividad de los órganos jurisdiccionales que es su
contenido.” (Sánchez, 2005: 235).
Considera el autor en cita, que el elemento teleológico del derecho de acción es el punto
de unión de todos los demás; sólo en atención a la satisfacción de los objetivos del
proceso concretos que con él se quiere iniciar, adquieren relevancia los sujetos y las
causas de la acción procesal: sería impensable el ejercicio de una pretensión contra
ninguna persona o una demanda no dirigida a un tribunal, también sería absurdo
formular una pretensión contra un demandado, sin aducir alguna protección o garantía
24
para ella, otorgada por el orden jurídico o un agravio concreto cuya reparación se le
exija, o bien que la especie procesal que se insta no resulte adecuada a la tutela de la
pretensión del actor. “La existencia de los elementos del derecho de acción –y, por
consiguiente, la de éste- puede determinarse por circunstancias fácticas y normativas.”
(Sánchez, 2005: 235).
Destaca que, dentro de las primeras encontramos aquellos hechos que excluirían de la
voluntad humana la consecución de los fines jurisdiccionales, por ejemplo: la muerte del
inculpado en un proceso penal lleva consigo el sobreseimiento del procedimiento
correspondiente o la inutilidad de la acción relativa, pues en tal caso sería imposible
cumplir la finalidad de reclusión o rehabilitación que esta última persigue ya que,
evidentemente, es materialmente imposible devolver la vida a un sujeto para fincarle
responsabilidad criminal; y, que dentro de las causas de improcedencia de carácter
normativo, se incluyen hechos por los cuales debido a una decisión tomada por motivos
más o menos razonables (seguridad jurídica, abuso de recursos jurídicos, etc.), el órgano
jurídicamente autorizado para establecer esos casos niega el derecho de acción al sujeto
activo de la misma, no concediéndole la facultad de instar el ejercicio de la actividad
jurisdiccional para el cumplimiento de su pretensión, la cual quizá incluso tenga sólidos
fundamentos a su favor.
Para Rubén Sánchez Gil:
“la improcedencia de una determinada acción procesal –lo que puede
extenderse a la instancia de otras especies procesales como: recursos,
incidentes, etc., como manifestación especial de la misma- se identifica con la
inexistencia de ese derecho, con la falta de poder por parte de su sujeto pasivo
para ejercerlo e instar la labor jurisdiccional, y no con que le asista la razón
acerca de sus pretensiones; el derecho de acción no es –ya se dijo- un derecho
de su sujeto activo a obtener una resolución favorable a su interés, sino un
25
derecho al que corresponde la realización de determinados actos estatales para
resolver una controversia en algún sentido concreto, por un proceso conformado
a las pretensiones de las partes” (Sánchez, 2005: 236-237)
Don Ignacio L. Vallarta como presidente de la SCJN, dio cabida a la figura jurídica de la
improcedencia en el juicio de amparo, el cual inspirado en una fuerte influencia del
derecho norteamericano, así como en la práctica ordinaria de los tribunales de nuestro
país en ese entonces, en todo lo relacionado con el recurso de casación, estableció los
fundamentos de la improcedencia del juicio de amparo, argumentando lo siguiente:
“...en los recursos de amparo, lo mismo que en los juicios comunes, hay ciertas
cuestiones incidentales que deben resolverse antes que el punto principal, ciertos
artículos de previo y especial pronunciamiento que no pueden fallarse en uno,
con la cuestión cardinal del pleito sin introducir el más completo desorden en el
procedimiento” (Del Rivero, 2013: 4)
Del Rivero, nos señala que debido a que la improcedencia pugna de manera abierta con
el estudio de fondo del asunto principal que debe ser dirimido en el juicio de amparo, es
necesario primero, conocer si existen causas que produzcan la crisis en el procedimiento
(improcedencia) y que obliguen al juzgador a emitir alguna resolución sobre ellas en
lugar de iniciar el juicio en forma ordinaria, con el fin de agotarlo y resolver el punto
central de la controversia.
Conforme lo anterior, sostiene Del Rivero, el juez que realiza funciones de control
constitucional de los actos de autoridad, ya sea como juez de Distrito, Tribunal
Colegiado de Circuito o Sala o Pleno de la SCJN, por disposición de ley está obligado a
estudiar las causas de improcedencia del juicio de amparo que en forma enunciativa se
hallan incluidas actualmente en el artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor (Del Rivero,
2013: 5).
26
Al respecto es importante mencionar también que la procedencia de la acción es de
estudio oficioso por parte del tribunal, por constituir una cuestión de orden público la
idoneidad del proceso que con ella se quiere iniciar, lo cual actualmente está
expresamente previsto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, que literalmente precisa:
“Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.”
Sánchez Gil, opina al respecto, que en cuanto la interpretación de las causales de
improcedencia del juicio de amparo mexicano, desde hace décadas, la SCJN ha
sostenido el criterio de que deben interpretarse estrictamente y que “no se prestan a
interpretaciones extensivas”, por lo que es evidente que de acuerdo con esta tesis, las
causales de improcedencia del juicio de garantías no pueden ser objeto de ampliación
analógica, pero el término “estricto” pudiera emplearse otorgando la mayor amplitud
posible al campo semántico de los conceptos utilizados en la formulación de la causal de
que se trate, produciéndose una sutil interpretación extensiva de los mismos por la
prolongación “del significado de un término jurídico o de una locución jurídica más allá
de su significado literal más inmediato”, que podría tenerse aún por “estricta” por no
exceder los confines semánticos del concepto interpretado (Sánchez, 2005: 257).
Una interpretación como la señalada iría contra el principio pro actione, aplicable al
juicio de amparo por ser su acceso un derecho fundamental procesal de carácter especial
por tratarse del “recurso sencillo y efectivo” para la defensa de los derechos humanos
que contemplan los Pactos de Nueva York y de San José (Sánchez, 2005: 257).
Acorde con lo que expone Sánchez Gil (2005), el principio pro homine –pro actione en
materia procesal-, sancionado por la jurisprudencia de la Corte IDH y reconocido por la
27
judicatura mexicana, exige una interpretación restrictiva de las disposiciones que limitan
el ejercicio de los derechos fundamentales y, por consiguiente, del juicio de amparo.
Entonces, en aras de la pureza terminológica, diríamos que las causas de improcedencia
del amparo mexicano deben interpretarse restrictivamente, del modo más estrecho
posible, a fin de posibilitar al máximo el ejercicio de esa acción procesal.
Esta idea que se ha sostenido desde el inicio del siglo pasado, cuando Silvestre Moreno
Cora sostuvo lo siguiente:
“…nos parece oportuno establecer como un principio general que debe dominar
en el estudio que vamos a emprender, el siguiente: Siendo el amparo un juicio de
una naturaleza especial que tiene por objeto hacer reales y efectivas las
garantías que la Constitución otorga, los preceptos que la ley establece son de
amplia interpretación, esto es, que siempre que haya una duda legitima acerca
del alcance que deba darse en su aplicación práctica a los artículos del Código
relativos al juicio de amparo, deberán estos entenderse en el sentido de facilitar
y ampliar, y no de restringir, la protección que por medio del amparo debe darse
a las garantías constitucionales”.
Señala Sánchez, en cuanto la interpretación de las causales de improcedencia del juicio
de amparo mexicano, que desde hace varias décadas la SCJN ha sostenido el criterio de
que deben interpretarse estrictamente y que no se prestan a interpretaciones extensivas.
Conforme a esta premisa, las hipótesis de improcedencia del juicio de garantías no
pueden ser objeto de aplicación analógica (Sánchez, 2005; 256).
En efecto, las causas de improcedencia se estiman obstáculos legales para que un
juzgador de amparo examine el fondo de un asunto (conceptos de violación que se
vierten sobre el acto reclamado); las que, de actualizarse, impiden hacer un
pronunciamiento sobre concesión o negativa de amparo.
28
Estas se encuentran previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo (antes artículo 73),
el cual establece las hipótesis en las que se actualiza una causa de improcedencia,
mientras que la última fracción deja abierta la posibilidad de que la propia ley
(Constitución y jurisprudencia) sea la que establezca alguna otra causa.
Humberto Suárez Camacho (2013), señala que las causas de improcedencia pueden
clasificarse en los siguientes rubros: referentes al acto, de definitividad, de litispendencia
y cosa juzgada, de interés jurídico, de consentimiento, derivadas de la autoridad que
emite el acto y relacionada con otras disposiciones.
Como se expone en el texto de Humberto Suárez Camacho, la indicada clasificación se
puede desarrollar de la siguiente forma:
29
La que es de nuestro interés es la primera clasificación, referente al acto, en la cual se
ubica la causa de improcedencia por cesación de efectos que se estudia.
Al respecto Suárez señala que esta causa de improcedencia implica que la cesación de
los efectos del acto reclamado sea total, pues subsistiendo uno de ellos, debe
desestimarse; por tanto, no es suficiente el hecho de que la autoridad responsable
derogue o revoque el acto reclamado, pues es necesario que destruya todos sus efectos
30
de manera absoluta y, por ende, que se restituya al quejoso en el goce del derecho
violentado, como si se hubiera otorgado el amparo o no se hubiese cometido la violación
(Suárez, 2013: 15).
Por su parte, para el constitucionalista Rubén Sánchez Gil (2005), la improcedencia del
juicio de amparo puede ser de varias clases: constitucional, legal y jurisprudencial, pero
siempre deberán deducirse de alguna norma constitucional o de la Ley de Amparo, pues
estima el autor que no sería válido restringir el acceso a este juicio constitucional en
virtud de alguna consideración que no derive de esos ordenamientos.
Con el anterior panorama general sobre las causas de improcedencia, procede analizar la
que se actualiza por cesación de efectos y las condiciones necesarias para su
concretización.
1.4. La causa de improcedencia por “cesación de efectos del acto reclamado”.
Una vez que ya se han realizado ciertas precisiones sobre las causas de improcedencia
del juicio de amparo, procede estudiar en particular en qué consiste la causa de
improcedencia por cesación de efectos.
En primer término resulta conveniente citar el texto del artículo 61, en su fracción XXI,
de la Ley de Amparo en vigor, que es del tenor literal siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:…
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;…”
31
La fracción en comento toma como base para declarar la improcedencia del juicio de
amparo la cesación o desaparición de los efectos del acto reclamado. La violación o las
violaciones son, pues, los efectos del acto reclamado.
Burgoa expresa en relación con la referida causa de improcedencia, pero en su
regulación anterior, esto es, cuando se encontraba prevista en la fracción XVI del
artículo 73 de la Ley de Amparo derogada, lo que a continuación se expone:
“…El acto reclamado tiene como consecuencia inmediata la causación de una
violación en los términos del artículo 103 constitucional. La violación o las
violaciones son, pues, los efectos del acto reclamado. Entonces, cuando ha
cesado la violación, cuando ha desaparecido la contravención, por haberlas
reparado, por ejemplo, las propias autoridades responsables, el amparo deja de
tener razón de ser, ya que perseguiría algo que ya está logrado: la reparación de
la infracción…” (Burgoa, 1997, p. 467).
Por otra parte, Suárez señala sobre la causa de improcedencia por cesación de efectos, lo
siguiente:
“…La eficacia de la causa de improcedencia consiste en lograr que la cesación
de los efectos del acto reclamado sea total, pues subsistiendo uno de ellos, debe
desestimarse. No es suficiente el hecho de que la autoridad responsable derogue
o revoque el acto reclamado, es necesario que, destruya todos sus efectos de
manera absoluta y, por ende, que se restituya al quejoso en el goce del derecho
violentado, como si se hubiera otorgado el amparo o si no se hubiese cometido
la violación.” (Suárez, 2013, p.15).
También conviene citar una ejecutoria emitida por la SCJN, en la cual, la Segunda Sala
de ese Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 3387/97, en el que se realizó una
32
interpretación del concepto “cesación de efectos”, previsto como causa de
improcedencia en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo anterior a la
reforma, prevista actualmente en la fracción XXI, del diverso numeral 61.
En dicha determinación, se detalló que según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, el verbo “cesar” significa dejar de hacer lo que se está haciendo, y el
término “efecto” significa lo que sigue en virtud de una cosa, el fin para el que se hace
una cosa.
A propósito de tal causa de improcedencia, se expone también que Alfonso Noriega
(2009) afirma que han cesado los efectos del acto reclamado cuando estos se suspenden
o acaban, cuando la autoridad de quien emana el acto, deja de hacerlo; o bien, cuando lo
revoca o deroga.
Luego, puntualiza, que para que sea aplicable esta improcedencia es necesario que el
acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados
por la autoridad responsable, habida cuenta que el efecto legal y natural de la sentencia
de amparo, es reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, por lo que en
consecuencia, para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado se necesita
que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera
nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente.
De igual forma en la jurisprudencia número 2a./J. 59/99, la Segunda Sala de la SCJN, ha
sostenido criterio en el sentido que, de la interpretación de lo dispuesto por los artículos
73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo de anterior vigencia, se arriba a la
convicción que, para la actualización de la causa de improcedencia del juicio de
garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, no basta que la
autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin
hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las
33
cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional como si se
hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera
jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje huella alguna, habida
cuenta que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización
o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad
de un acto que ya no está surtiendo sus efectos ni los surtirá, y que no dejó rastro en la
esfera jurídica del particular que amerite ser borrado por el otorgamiento de la
protección de la Justicia Federal (Tesis 2a./J. 59/99).
Al respecto vale la pena complementar el concepto de cesación de efectos, con otro
apartado de la ejecutoria antes citada, en la que la Segunda Sala estimó que los efectos
de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el
acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del
nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar
insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la
que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada.
En ese sentido, se concluye, la cesación de efectos del acto reclamado implica que la
autoridad que lo emitió deje de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su
actuación, esto es, no sólo consiste en la paralización definitiva de los actos de
autoridad, sino en la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse
acompañada o no de la insubsistencia del acto, y que no deja huella alguna en la esfera
jurídica del particular.
Luego, para poder llegar a una definición de lo que la causa de improcedencia en estudio
implica, debe tenerse en cuenta que no sólo consiste en la detención de los efectos del
acto reclamado, sino en la imposibilidad de obtener la reparación constitucional a que se
refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo en vigor3, es decir, la restitución al agraviado
3
“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
34
en el pleno goce de la garantía individual violada, pues a virtud del acto de la autoridad
que deroga o revoca el acto mismo, las cosas deben quedar restablecidas al estado que
guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo;
cuando es negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de
respetar la garantía que se estimó transgredida.
Conforme lo expuesto, podemos concluir que la aludida causa de improcedencia por
cesación de efectos, implica que el juicio de amparo se podrá estimar improcedente
cuando las violaciones alegadas respecto del acto materia de impugnación quedan
totalmente sin dejar huella en la esfera de derechos del quejoso, como si se hubiera
concedido el amparo.
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad
responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con
precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban
adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso
en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos
inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame
el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de
aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción
de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por
ministerio de ley.”
35
CAPÍTULO II
ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES
MEXICANOS EN TORNO AL DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO, LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
Y EL ARRAIGO PENAL.
En el presente capítulo se abordarán las diversas sentencias y criterios de la Corte IDH y
la SCJN, así como los Tribunales Colegiados en los que se plantean conceptos en torno
al derecho a un recurso judicial efectivo. Asimismo se hace relación de algunos criterios
del Tribunal Europeo, a fin de conceptualizar, para efectos de esta tesis, lo que implica
un recurso judicial efectivo.
De igual forma se mencionará algunas tesis relacionadas con la interpretación de las
causas de improcedencia y el arraigo en materia penal, a fin de derivar la premisa de esta
tesis consistente en que la actual redacción de la causa de improcedencia por cesación de
efectos del acto reclamado no resulta a los estándares internacionales sobre un recurso
judicial efectivo.
2.1. Los estándares en materia de derechos humanos en relación con el derecho a
un recurso judicial efectivo.
El corpus juris del derecho internacional es una amplia red donde los derechos
interactúan hacia su interior, entre ellos y con sus obligaciones; distinción entre derechos
y garantías que resulta necesaria para los efectos de este marco analítico, dado que
clarifica, por un lado, el ejercicio de identificación de los subderechos contenidos en
cada derecho humano y, por otro, posibilita la interacción entre los distintos niveles de
obligaciones y los subderechos. Las obligaciones en materia de derechos humanos son el
mapa que nos permite ubicar las conductas exigibles tanto respecto de casos particulares
36
como en relación con la adopción de medidas y legislación (Serrano y Vázquez, 2013:
32-39)
Como ya se argumentó en el anterior capítulo, el acceso a la justicia se encuentra
reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en diversas normas
convencionales, las cuales imponen a los Estados miembros la obligación de asegurar su
aplicación efectiva y reconocimiento legal y constitucional. Se trata, en general de
obligaciones positivas –en contraposición a aquéllas negativas o de abstención- que
exigen la realización de acciones concretas, en particular referidas a la “remoción de
obstáculos” para asegurar el acceso a la justicia (CDH, 2009: 177).
Así, el derecho a un recurso efectivo, consagrado en el artículo 25.1 de Convención
Americana, obliga a los Estados a conceder a todos los ciudadanos los mecanismos
necesarios para la protección de sus derechos frente a actos que los violenten. Es decir,
no es efectivo aquel recurso que resulte ilusorio, que no sea “capaz de producir el
resultado para el que ha sido concebido” (CDH, 2009: 179).
En esta misma línea de pensamiento, la Corte IDH ha señalado que los recursos han de
ser adecuados, esto significa que: “la función de esos recursos, dentro del sistema
derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Uno de los
estándares allí contenido se refiere a la obligación de los Estados de remover los
obstáculos para garantizar el acceso a la justicia, estándar de carácter comprehensivo,
por tanto aplicable a todos los derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana (CDH, 2009: 179).
La Corte IDH en el Caso Cabrera García y Montiel Flores contra México determinó el
contenido material y alcance del Artículo 25, y al respecto consideró:
37
“140. El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado
“debido proceso legal”, que implica, entre otras cosas, el derecho de toda
persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.
141. Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos
amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas
sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios
de sus derechos fundamentales. En particular, este Tribunal ha considerado que
los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las
personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo
25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo
su jurisdicción (artículo 1.1).
142. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los Estados tienen la
responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida
aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal
ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su
jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven
a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha
establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de
la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es
preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la
Convención, en la Constitución o en la ley. La Corte ha reiterado que dicha
38
obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que
sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.”
En el Caso de la Masacre de Mapiripán, la Corte IDH sustentó:
"…Según la convención americana, los Estados Parte están obligados a
suministrar recursos legales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos
humanos (Art 25) recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (8 (1), todo ello dentro de la obligación general
de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (art 1(1)…”
La Corte IDH en diversos fallos ha precisado que el artículo 25.1 establece la obligación
a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas un recurso judicial efectivo contra
actos violatorios de sus derechos humanos, sean de fuente nacional o internacional.
Estableció la Corte IDH que “la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas
las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales… se aplica no sólo respecto de los derechos
contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la
Constitución o por la ley” (Caso Salvador Chiriboga, 2008, párr. 57).
La Corte IDH ha determinado que los Estados tienen la responsabilidad de diseñar y
establecer normativamente un recurso eficaz para la defensa de esos derechos, pero
también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades
judiciales (Caso Villagrán Morales, 1999, párr. 237).
39
Asimismo que, la Corte IDH ha entendido que para que exista un recurso efectivo no
basta con que se encuentre previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si
se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla (Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24, Caso Cinco Pensionistas, 2003, párr.
136).
Por ello, señalan en referencia a lo que la Corte IDH ha sostenido, no pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o
incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios (Caso
Baldeón García, 2006, párr. 145).
Como adición lo anterior, resulta ilustrativa la siguiente tabla realizada para los fines de
esta tesis:
40
Derecho Humano a un Recurso Judicial Efectivo en la
Jurisprudencia Interamericana
CASOS
CITA DE LA RESOLUCIÓN
“El derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos,
Caso Suárez Rosero, sentencia de 12
no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado
de noviembre de 1997, párr. 65.
de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Caso Blake, sentencia de 24 de enero Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado
con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención
de 1998, párr. 102.
Americana, al atribuir funciones de protección al derecho
Caso Paniagua Morales y otros, interno de los Estados Partes”.
Corte IDH, Caso Castillo Páez,
sentencia de 3 de noviembre de 1997,
párrs. 82-83.
sentencia de 8 de marzo de 1998,
párr. 164.
Caso Castillo Petruzzi y otros,
sentencia de 30 de mayo de 1999,
párr. 184.
Caso Durand y Ugarte, sentencia de
16 de agosto de 2000, párr. 101.
Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31
de agosto
de 2001, párr. 112.
Caso
Hilaire,
Constantine
y
Benjamin y otros, sentencia de 21 de
junio de 2002, párr. 150.
Corte IDH, Caso del Tribunal “La garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los
Constitucional, sentencia de 31 de derechos contenidos en la Convención, sino también de
enero de 2001, párr. 89.
aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la
Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31
de agosto de 2001, párr. 111.
ley”.
41
Caso Cantos, sentencia de 28 de
noviembre de 2002, párr. 52;
Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos),
Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre
de 1987, párr. 23.
“…Para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente
admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
Caso Cantoral Benavides, sentencia humanos y proveer lo necesario para remediarla”.
Corte IDH, Caso Durand y Ugarte,
sentencia de 16 de agosto de 2000,
párr. 102.
de 18 de agosto de 2000, párr. 164;
Caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6
de febrero de 2001, párr. 136.
Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni. Sentencia de
31 de agosto de
2001, párr. 113; Garantías judiciales
en estados de emergencia, (arts. 27.2,
25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre de 1987, párr. 24, entre otros.
Corte IDH, Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni,
sentencia de 31 de agosto de 2001,
párr. 111.
“…No basta que los recursos existan formalmente, sino que
los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones
de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados
efectivos”.
Caso Cantos, sentencia de 28 de
noviembre de 2002, párr. 52.
Caso Juan Humberto Sánchez,
sentencia de 7 de junio de 2003, párr.
121.
Caso Maritza Urrutia, sentencia de
27 de noviembre de 2003, párr. 117,
entre otros.
42
Corte
IDH,
Caso
Velásquez “…Los recursos deben ser idóneos para proteger la situación
Rodríguez, sentencia de 29 de julio jurídica infringida y capaces de producir el resultado para el
de 1988, párrs. 64 y 66.
que fueron concebidos”.
Caso Godínez Cruz, sentencia de 20
de enero de 1989, párrs. 67 y 69;
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
sentencia
de 15 de marzo de 1989, párrs. 88 y
91; Excepciones al agotamiento de
los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a
y 46.2.b Convención Americana
sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-11/90 del 10
de agosto de 1990, párr. 36.
Corte IDH, Caso Paniagua Morales y “…Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado
otros, sentencia de 8 de marzo de artículo no basta con que los recursos existan formalmente,
1998, párr. 164.
sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe
Caso Cesti Hurtado, sentencia de 29
de septiembre de 1999, párr. 125.
brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un
recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo
25 de la Convención”.
Caso Bámaca Velásquez, sentencia
de 25 de noviembre de 2000, párr.
191.
Caso del Tribunal Constitucional,
sentencia de 31 de enero de 2001,
párr. 90.
Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31
de agosto de 2001, párr. 114, entre
otros.
Corte
IDH,
Caso
Velásquez En el marco de la discusión sobre excepciones al agotamiento
Rodríguez, sentencia de 29 de julio de los recursos internos, la Corte IDH ha dicho que eximiría
de 1988, párr. 68.
de la necesidad de agotar recursos internos “la existencia de
Caso Godínez Cruz, sentencia de 20
de enero de 1989, párr. 71.
recursos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto”.
43
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
sentencia de 15 de marzo de 1989,
párr. 93; Excepciones al agotamiento
de los recursos internos (art. 46.1,
46.2.a
y
46.2.b
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos).
Opinión Consultiva OC-11/90 del 10
de agosto de 1990, párr. 34, entre
otros.
Corte IDH, Caso Cantos, sentencia
de 28 de noviembre de 2002, párr.
55.
“…Para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta
que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial
definitiva. También se requiere que quienes participan en el
proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a
pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber
recurrido a los tribunales”.
“No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por
las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.
Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya
quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial
carezca de la independencia necesaria para decidir con
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
octubre de 1987, párr. 24, entre otros. decisiones; por cualquier otra situación que configure un
cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se
incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier
causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso
judicial”.
Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein,
sentencia de 6 de febrero de 2001,
párr. 137; Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25
y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos),
Corte IDH, Caso Villagrán Morales y “El Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar
otros (caso de los “Niños de la normativamente un recurso eficaz, pero también la de
Calle), sentencia de 19 de noviembre asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus
de 1999, párr. 237.
autoridades judiciales”.
Corte IDH, Casos Velásquez
Rodríguez, Fairén Garbi y Solís
Corrales
y
Godínez
Cruz,
Excepciones Preliminares, sentencias
“Los recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (art. 8.1)”.
44
del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90
y 92, respectivamente; Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre de 1987, párr. 24.
Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, La institución procesal del amparo y del habeas corpus
sentencia de 18 de agosto de 2000, “reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de
párr. 165.
los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y
Caso del Tribunal Constitucional,
sentencia de 31 de enero de 2001,
párr. 91; El habeas corpus bajo la
suspensión de garantías (arts. 27.2,
25.1 y 7.6).
breve”.
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30
de enero de 1987, párrs. 32, 33 y 34;
Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención
Americana
sobre
Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre de 1987, párr. 23, entre otros.
Corte IDH, Caso Durand y Ugarte,
sentencia de 16 de agosto de 2000,
párr. 102.
“…La inexistencia de un recurso efectivo contra las
violaciones de los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte.”
Caso Cantoral Benavides, sentencia
de 18 de agosto de 2000, párr. 164.
Caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6
de febrero de 2001, párr. 136.
Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31
de agosto de 2001, párr. 113, entre
otros.
45
Acorde con las anteriores referencias podemos concluir que la jurisprudencia
interamericana sostiene que la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las
personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios
de sus derechos fundamentales implica el derecho de toda persona a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Además, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o sea formalmente
admisible, sino debe ser idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla; es decir, deben ser útiles para
proteger la situación jurídica infringida y capaces de producir el resultado para el que
fueron concebidos.
Ahora, conviene también citar lo que se sostiene sobre el tema de un recurso efectivo en
el sistema de derechos humanos europeo, y para ello cabe transcribir lo que el artículo
13 del Convenio Europeo literalmente estipula: “Toda persona, cuyos derechos y
libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a un
recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido
cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
De una prescripción como ésta se puede extraer algunas disposiciones que guían el
actuar del derecho europeo, el que puede ser comparado y complementado con otros
ordenamientos internacionales (especialmente universal y americano), a fin de otorgarle
a la persona una adecuada protección multinivel de su derecho (Montoya, 2012: 182).
Dos de las sentencias más representativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH) es el Caso Klass y otros contra Alemania, cuya sentencia se emitió el seis de
septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en el cual se plantea un problema sobre el
alcance de los poderes de vigilancia secreta de las comunicaciones, previstos en una
específica ley, con el supuesto fin de defender la Constitución.
46
En el Caso Klass contra Alemania, el TEDH afirmó que:
“…El artículo 13 requiere que en el caso de que una persona considere que ha
sido perjudicado por una medida presuntamente contraria al Convenio, la
persona debe tener un recurso ante una autoridad nacional para que se resuelva
su causa y, de ser apropiado, obtener reparación. De esta manera, el artículo 13
se debe interpretar en el sentido que garantiza un “recurso efectivo ante una
instancia nacional” a todas las personas que aleguen que sus derechos y
libertades bajo el Convenio han sido violados”
El segundo caso es el llamado Silver y otros contra Reino Unido, cuya sentencia data del
veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, que determina si las órdenes de
la autoridad penitenciaria para controlar la correspondencia de presos, eran o no
compatibles con la Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), por más que se
tratara de comunicaciones con familiares y abogados.
Al tenor de lo que consideró el TEDH en la sentencia antes mencionada, contar con un
“effective remedy” significa que el recurso interno debe permitir a la autoridad
competente resolver tanto el fondo de la petición como otorgar una reparación apropiada
(Montoya, 2012: 183).
Sin embargo, un recurso efectivo no significa que el fallo que se emita en sede nacional
resulte favorable para el peticionario.
En el caso de Silver, el Tribunal indicó que: “…en el caso de que una persona tenga una
petición defendible de que sea víctima de una violación de derechos humanos
contemplados en el Convenio, la persona debe contar con una recurso ante una
47
autoridad nacional para que decida su petición y, de resultar apropiado, para obtener
una reparación”.
Como se ve, cuando el TEDH realizó el estudio de convencionalidad en los Casos Klass
y Silver, se analizó el principio de previsión de la ley con relación al recurso efectivo y
al respecto consideró que si bien el legislador estatal goza de cierta discrecionalidad para
imponer restricciones, no tiene poderes ilimitados, ya que deben existir garantías
suficientes y adecuadas contra los abusos.
Asimismo vale la pena mencionar el Caso de Boyle y Rice contra el Reino Unido, en el
que el TEDH consideró en lo esencial:
“(…) el artículo 13 no puede, razonablemente, interpretarse que requiera un
recurso en la legislación interna para cualquier presunta queja que una persona
pueda tener de conformidad con el Convenio, sin importar lo infundada que su
petición pueda resultar: la queja debe resultar defendible (“arguable”) en los
términos del Convenio…”
Conforme lo reseñado, tenemos que en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, la Corte IDH ha definido que el recurso interno debe permitir a la autoridad
competente resolver tanto el fondo de la petición como otorgar una reparación apropiada
sea idónea para proteger la situación jurídica infringida; implica un recurso eficaz para la
defensa de sus derechos fundamentales pero, además, también deben asegurar la debida
aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.
En el sistema europeo, por su parte, se plantea el derecho a un recurso judicial efectivo
como aquel que tiene toda persona ante una instancia nacional, de tener un recurso ante
una autoridad nacional para que se resuelva su causa y, de ser apropiado, obtener
48
reparación cuando aleguen que sus derechos y libertades bajo el CEDH han sido
violados.
Luego, de los dos sistemas, el interamericano y el europeo, es posible desprender que el
recurso judicial efectivo, para los efectos de esta tesis, es el que tiene toda persona ante
una instancia nacional, para que se resuelva su causa, el cual debe ser apropiado para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo
necesario para remediarla.
2.2. Criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales en torno a los temas de
recurso judicial efectivo y las causas de improcedencia del juicio de amparo
mexicano.
Como primera referencia a lo que han sostenido los Tribunales Federales del País en
torno a estos temas, conviene citar la tesis jurisprudencial la Primera Sala de la SCJN, en
la cual sostiene que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo,
reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios
procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos (Tesis 22/2014
(10ª).
Considera nuestro Máximo Tribunal en dicho criterio, que la inexistencia de un recurso
efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención
constituye su transgresión por el Estado parte, y que al respecto, la Corte IDH ha
señalado que para que exista el recurso, no basta con que éste previsto por la
Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla (Tesis 22/2014 (10ª).
49
En ese sentido, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales
necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no
constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o
proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías
judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a
aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional
administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas,
los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter
judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es
cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver
efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación
adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los
órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin
que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del
recurso intentado (Tesis 22/2014 (10ª).
Luego, sostiene la Corte Mexicana, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es
una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden
jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las
autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las
partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental (Tesis
22/2014 (10ª).
Al tenor de la anterior tesis de jurisprudencia tenemos que la postura del Tribunal
Supremo Mexicano es en el sentido que el simple establecimiento de requisitos o
50
presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en
el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho a un recurso efectivo.
Al respecto cabe citar otro criterio de la citada Primera Sala, en el cual se estableció que
no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,
aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las
condiciones que la misma Ley Fundamental establece.
En este sentido, continúa la Primera Sala, el artículo 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio
de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a
las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual
han sido establecidas, sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos
por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria,
sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos
que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas; así, de la
interpretación armónica y sistemática de los artículos citados concluye ese Tribunal, que
los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son:
“a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley)
dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos
derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y,
b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que
persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean
razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales)”.
(Tesis: 1a. CCXV/2013 (10a.).
51
Conforme el criterio antes reseñado, sostiene la Primera Sala de Nuestro Alto Tribunal,
que resultaran válidas las restricciones a los derechos humanos, como por ejemplo el
relativo a un recurso judicial efectivo, siempre que se cubran dos requisitos, a saber, que
se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón
del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y
seguridad jurídica (requisitos formales); y, que sean necesarias; que persigan un interés o
una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una
sociedad democrática (requisitos materiales).
En consonancia con lo anterior, la Segunda Sala de la SCJN, también se ha pronunciado
en el sentido que, si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una
tutela judicial efectiva-, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos
procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados
tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de aplicar
los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional,
provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya
que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían
las condiciones de igualdad procesal de los justiciables (Tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.).
Sobre el particular se debe también mencionar lo que sustentan los Tribunales
Colegiados de Circuito, por ejemplo, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual en la tesis intitulada: “ACCESO
A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA
INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS.”, precisó que, del mismo modo que los
ciudadanos tienen un derecho constitucional para defender sus derechos en un proceso
establecido por el legislador, también tienen el derecho a acceder a los recursos previstos
legalmente para impugnar las resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia.
52
Lo anterior es así, porque el recurso es la continuación del proceso, dado que a través de
éste, el órgano ad quem revisa la decisión del órgano a quo; de manera que los
principios de defensa, igualdad de las partes, contradicción e igualdad jurídica en la
aplicación de la ley, también son aplicables al derecho de acceso a los recursos.
De ahí que, cuando el ordenamiento procesal regula un recurso, el acceso al mismo por
la parte que sufre un perjuicio en sus derechos, se encuentra comprendido dentro de los
derechos a la tutela judicial efectiva y de administración de justicia. Sin embargo, si bien
el derecho a los recursos es de base constitucional, porque encuentra su fundamento en
los derechos a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia, previstos en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde su
configuración legal al legislador ordinario, pero dicha facultad no es omnímoda ya que
sólo puede limitar el acceso a los recursos en aras de proteger otros derechos
fundamentales.
Conforme la postura del indicado Tribunal, el legislador no puede crear obstáculos
irrazonables o desproporcionados que impidan a las partes afectadas por un acto
procesal, acceder de inmediato a una segunda instancia, y por su parte, los Jueces y
tribunales tienen el deber de aplicar e interpretar las disposiciones legales que regulan
los recursos, en la forma más favorable a su admisión, ya que el acceso a éstos, se rige
por los mismos principios del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que constituyen
la continuación del proceso; de tal manera que, al existir un medio de defensa para
impugnar las resoluciones del Juez del proceso, la parte afectada tiene los siguientes
derechos:
“a) a interponer el medio de defensa sin que se le exijan requisitos
desproporcionados;
53
b) a que se admita el recurso, salvo que exista un impedimento legal para ello,
pero dicho impedimento deberá interpretarse en el sentido más favorable al
recurso;
c) a que los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a los recursos, se
apliquen sin formalismos y atendiendo a la finalidad de éstos;
d) a que se tramiten los recursos con arreglo a los principios de igualdad y
contradicción; y
e) a que se dicte una resolución de fondo en segunda instancia que resuelva en
sus méritos la controversia planteada por el recurrente.” (Tesis: I.7o.C.66 K)
Y concluye, que el libre acceso a los recursos para poder plantear en ellos las cuestiones
que afectan los derechos de las partes en un proceso, es una condición necesaria para
que resulten efectivos los derechos a la tutela judicial y a la administración de justicia; lo
cual supone que el legislador debe configurar el acceso a los recursos mediante una ley
que establezca los términos, formas y modos de tramitarlos; pero está impedido para
establecer libremente límites a ese derecho, ya que sólo puede hacerlo en forma
restrictiva y para dar cobertura o proteger otros bienes constitucionalmente garantizados,
y observando que no sean desproporcionadas las cargas que esos límites impongan
(Tesis: I.7o.C.66 K).
Ahora, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis de
jurisprudencia número I.3o.C. J/1 (10a.)., ha sostenido que aunque doctrinal y
jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de
derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y
obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de
dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en
función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos
procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la
jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los
54
adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen
arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para
obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla
expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y
aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio
entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y
privilegiar lo sustantivo (Tesis: I.3o.C. J/1 (10a.).
También es de resaltar, pero por contener un criterio diverso a las dos tesis anteriores, la
tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Séptimo Circuito, en la que sostiene que si bien la Corte IDH ha sostenido que
el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra
actos que violen derechos fundamentales, lo cual no se reduce simplemente a la mera
existencia de órganos jurisdiccionales o procedimientos formales, ni a la posibilidad de
recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad real. Asimismo, ha
determinado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional
administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los
Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los
recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.
De esta manera, si bien dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin
de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la
reparación adecuada, lo cierto es que no siempre y en cualquier caso los órganos y
tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado. Lo anterior,
sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y
procedencia del particular recurso intentado.
55
Así, aun cuando la improcedencia del juicio de amparo constituye un impedimento legal
para resolver en el fondo sobre la existencia o no de alguna violación a los derechos
fundamentales de quien se dice agraviado por algún acto de autoridad, no puede
soslayarse que las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo no son
violatorias del derecho humano del recurso judicial efectivo.
Ello en razón de que encuentran su razonabilidad en la medida de que se justifican en el
derecho a recibir justicia pronta y expedita, tutelado por el artículo 17 constitucional, al
evitar que los juicios de amparo proliferen de manera desmedida, haciendo nugatorio,
precisamente, el referido derecho fundamental, debido a la demora en la solución de los
conflictos. Por lo que es válido sostener que la norma interna tiene un propósito
legítimo, esto es, el condicionar el acceso a los tribunales para evitar un sobrecargo de
casos sin méritos y, por ende, se insiste, no es incompatible con el derecho humano de
trato (Tesis: XVII.1o.C.T.15 K (10a.).
En el mismo sentido se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en la tesis que señala, que el
artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de
observancia obligatoria en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, tutela el derecho que toda persona tiene a un recurso
efectivo, sencillo y rápido, ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de defender
sus derechos; y que al respecto, la Corte IDH ha considerado, en distintas ejecutorias,
que no basta que el recurso se prevea en la legislación interna del Estado o que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea idóneo para remediar la violación o
agravio que ocasione el acto materia de impugnación; sin embargo, considera el
Tribunal Colegiado de mérito, tal declaración no significa que no haya restricción alguna
para acceder al recurso, lato sensu, ya que la propia Corte IDH, al resolver sobre la
extemporaneidad de una demanda, asumió que debe guardarse un justo equilibrio entre
la protección de los derechos humanos, como fin último del sistema, y la seguridad
56
jurídica y equidad procesal que garantizan la estabilidad y confiabilidad de la tutela
internacional.
Por lo anterior, precisó, “…continuar con un proceso enderezado para lograr la
protección jurisdiccional, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas
procedimentales previstas, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad
indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de
derechos humanos…” (Caso Cayara, 1993, párr. 63).
Con base en lo anterior, ese Tribunal Colegiado de Circuito estimó que todo proceso está
sujeto a reglas fundamentales relacionadas con el acceso a la justicia y, una de ellas, es
la vinculada, en un aspecto negativo, con la preclusión, figura procesal que lleva a la
clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso y permite que las resoluciones
judiciales susceptibles de impugnarse a través de los recursos o medios ordinarios de
defensa adquieran firmeza si no se ejerce ese derecho o no se hace en la forma legal
prevista.
Y concluyó, la efectividad del indicado derecho no implica soslayar las reglas de
procedencia de los medios de defensa, pues ello, además de contravenir el principio de
impartición de justicia pronta, desatendería los de equidad procesal y seguridad jurídica
tutelados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, debido a que el recurrente
obtendría un beneficio no previsto en la norma e, incluso, contrario a ella, con lo que,
siguiendo a la Corte IDH, se pondría en duda la fuerza vinculante de los fallos y
demeritaría la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de
administrar justicia, al inobservar las disposiciones legales que regulan el acceso a la
protección de los derechos humanos (Tesis: XVI.1o.A.T.5 K (10a.).
Ahora, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, en la tesis con el número II.8o.(I Región) 2 K (10a.), sostuvo también que el
57
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda
persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales, de manera
expedita, pronta, completa e imparcial, y que el artículo 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o por dicha convención; por tanto, es obligación de las autoridades
judiciales resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y
completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o
interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de
fondo y la auténtica tutela judicial. En ese sentido, sostiene el Tribunal Federal, a través
de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, se
amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente a los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la
Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte; asimismo, se simplificó el acceso al mencionado juicio constitucional, al
indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés
legítimo individual o colectivo, cuando se afecte su esfera jurídica de manera directa o
en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; consecuentemente, el juicio de
amparo, al seguirse conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales,
puede considerarse como el recurso efectivo a que se refiere el citado artículo 25, pues
se faculta a una autoridad judicial para que, a través de dicho juicio de acceso simple,
resuelva efectivamente los conflictos planteados por las personas nacionales o
extranjeras que se encuentren en el país, contra cualquier acto u omisión de la autoridad
que transgreda sus derechos humanos o los criterios establecidos en las sentencias
emitidas por la Corte IDH (Tesis: II.8o.(I Región) 2 K (10a.).
58
Por último, sobre el tema de las causas de improcedencia, en general, en el juicio de
amparo indirecto, debe considerarse la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco en la
cual se expone, en lo que aquí interesa, que los artículos 17 constitucional y 25, numeral
1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de
las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso
sencillo y rápido, o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido
de que las causales de improcedencia del juicio de amparo sean inaplicables, ni que el
sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos.
Sostiene el indicado Tribunal, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado
o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también
pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los
tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la
cuestión debatida. Por tanto, las causales de improcedencia establecidas en la Ley de
Amparo tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto del
juicio, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que lo regulan,
reconocen la imposibilidad de examinar el fondo del asunto, lo que no lesiona el derecho
a la administración de justicia, ni el de contar con un recurso sencillo y rápido, o
cualquier otro medio de defensa efectivo (Tesis: III.4o.(III Región) 14 K (10a.).
De los criterios reseñados es posible advertir la coincidencia en el criterio sobre qué
debe entenderse por recurso judicial efectivo en los tribunales nacionales y la causa de
improcedencia por cesación de efectos, pues de estos se deriva que el libre acceso a los
recursos debe garantizarse para poder plantear en ellos las cuestiones que afectan los
derechos de las partes en un proceso.
El legislador debe configurar el acceso a los recursos mediante una ley que establezca
los términos, formas y modos de tramitarlos; pero está impedido para establecer
59
libremente límites a ese derecho, ya que sólo puede hacerlo en forma restrictiva y para
dar cobertura o proteger otros bienes constitucionalmente garantizados, y observando
que no sean desproporcionadas las cargas que esos límites impongan; y si bien, la
efectividad del indicado derecho no implica soslayar las reglas de procedencia de los
medios de defensa, pues ello, además de contravenir el principio de impartición de
justicia pronta, desatendería los de equidad procesal y seguridad jurídica tutelados en los
artículos 14, 16 y 17 constitucionales, debido a que el recurrente obtendría un beneficio
no previsto en la norma e, incluso, contrario a ella, con lo que, siguiendo a la Corte IDH,
se pondría en duda la fuerza vinculante de los fallos y demeritaría la autoridad y
credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia, al
inobservar las disposiciones legales que regulan el acceso a la protección de los derechos
humanos (Tesis: XVI.1o.A.T.5 K (10a.).
De los criterios reseñados es posible advertir la coincidencia en el criterio sobre qué
debe entenderse por recurso judicial efectivo en los tribunales nacionales, pues de estos
se deriva que el libre acceso a los recursos debe garantizarse para poder plantear en ellos
las cuestiones que afectan los derechos de las partes en un proceso.
El legislador debe configurar el acceso a los recursos mediante una ley que establezca
los términos, formas y modos de tramitarlos; pero está impedido para establecer
libremente límites a ese derecho, ya que sólo puede hacerlo en forma restrictiva y para
dar cobertura o proteger otros bienes constitucionalmente garantizados, y observando
que no sean desproporcionadas las cargas que esos límites impongan.
Es acorde a los fines del presente estudio, citar las tesis y jurisprudencias emitidas por
los Tribunales de la Federación en torno a la causa de improcedencia por cesación de
efectos, de las cuales, en primer lugar debe mencionarse la tesis aislada pronunciada por
el Pleno, en la que precisa que la interpretación que de la fracción XVI del artículo 73
(ahora fracción XXI del artículo 61) de la Ley de Amparo que se ha hecho en diversas
60
épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es
improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto
ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación
constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no
agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad
(Tesis: P. CL/97).
De igual forma, el Pleno sostiene que la razón de la causal de improcedencia establecida
en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo, es la imposibilidad de analizar la
constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, por haber
desaparecido el motivo que concreta y específicamente originó el juicio de garantías; de
ahí que la cesación de los efectos deba ser inmediata, total y no sujeta a condición
alguna, a fin de que la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de dicha
Ley (actualmente 77 de la ley en vigor), resulte ociosa por no existir ya el acto, la
materia o los efectos reclamados (Tesis: P. LXVIII/96).
Por su parte, la Segunda Sala de la SCJN, ha sustentado que de la interpretación de los
artículos 73, fracción XVI (ahora fracción XXI del artículo 61) y 80, (actualmente 77),
de la Ley de Amparo, se puede concluir que la causa de improcedencia del juicio de
garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, se actualiza cuando
ante la insubsistencia del mismo, todos sus efectos desaparecen o se destruyen de forma
inmediata, total e incondicionalmente, de manera que las cosas vuelvan al estado que
tenían antes de la violación constitucional (Tesis: 2a./J. 205/2008).
También en jurisprudencia esa Sala precisó que para que la causa de improcedencia del
juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no
basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que,
aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal
que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si
61
se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera
jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje alguna huella, puesto
que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o
destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de
un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna
en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la
protección de la Justicia Federal (Tesis: 2a./J. 59/99).
Asimismo sustentó, que conforme al artículo 73, fracción XVI, (ahora fracción XXI del
artículo 61) de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan
cesado los efectos del acto reclamado; en ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza
dicha causa de improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como
autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y
durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u
obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se
demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna
consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las
obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual
concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos (Tesis: 2a./J. 6/2013
(10a.).
En una diversa tesis sostuvo la citada Superioridad, que es factible distinguir la causa de
improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la
Ley de Amparo (actualmente fracción XXI del artículo 61), consistente en la cesación de
los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo
dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado
(Tesis: 2a. XLVIII/98).
62
Advierte la Segunda Sala, que la distinción radica en que la primera requiere de la
actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los
efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte
de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que
sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el
objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la
autoridad (Tesis: 2a. XLVIII/98).
En conclusión, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del
acto reclamado, si se destruyen de manera total e incondicionada sus efectos, y siempre
que el acto no hubiera producido durante su vigencia alguna consecuencia material en
perjuicio de la persona.
2.3. La figura del arraigo penal en torno a la causa de improcedencia por cesación
de efectos.
El arraigo en México fue incorporado al sistema penal mexicano por primera vez en
1983 tras la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales en donde se introdujo
como una medida preventiva para garantizar la disponibilidad de los acusados durante la
investigación preliminar y durante el proceso penal (CMDPDH, 2012: 3).
Con dicha reforma, el arraigo era aplicado bajo solicitud del Ministerio Público cuando
la naturaleza del delito o la pena no requiriera de prisión preventiva y existiera una base
fundada para suponer que el acusado podría evadir la justicia; dicha forma de detención
preventiva podría aplicarse hasta por 30 días y permitía su renovación por un juez a
petición del Ministerio Público.
63
En 1984, el arraigo fue incorporado al sistema penal dentro del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal y Territorios Federales como un
mecanismo para jueces que les permitiera retener a personas que pudiesen declarar
acerca de un delito. Durante los años 2006 y 2007, previo a la aprobación de la reforma
al sistema de justicia, se presentaron en el Congreso diversas iniciativas que confluyeron
finalmente en un dictamen de Comisiones Unidas en la Cámara de Diputados del 10 de
diciembre de 2007. Dentro de la iniciativa aprobada por el Pleno tan sólo tres días
después de su aprobación en Comisiones, se incluyó una reforma al artículo 16
consagrando la figura del arraigo a nivel constitucional (CMDPDH, 2012: 3-4).
La aprobación de la reforma constitucional al sistema de justicia penal ha permitido la
aplicación regular del arraigo no sólo cuando existe un riesgo fundado de que el
indiciado pueda escapar de la justicia, sino también para todos los casos en que haya
sospechas de delincuencia organizada, donde las autoridades han argumentado que es
necesario para el éxito de las investigaciones (CMDPDH, 2012: 4-5).
Entonces, el 18 de junio del 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la
reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, en el que las
pruebas y las evidencias deberán ser desahogadas en igualdad de condiciones.
El arraigo debe entenderse como una medida cautelar dirigida a restringir la libertad de
una persona cuando, entre otros requisitos, existe una investigación que reporta indicios
razonables sobre su participación en la comisión de un delito grave o de delincuencia
organizada.
Cuando es necesaria la restricción contemplada, pero por circunstancias excepcionales
resulta imposible aplicar una de las figuras ordinarias contempladas en la Carta Magna,
para realizar una detención; por tanto, del propio concepto de arraigo se desprenden tres
condiciones esenciales: la existencia del delito grave o de delincuencia organizada; una
64
investigación e indicios razonables sobre la participación del sujeto en la comisión del
ilícito (Silva, 2012: 220).
Con lo anterior tenemos que no obstante la constitucionalidad de la figura del arraigo,
éste se encuentra previsto constitucionalmente como una medida preventiva necesaria
cuando se advierta la existencia del delito grave o de delincuencia organizada; y exista
una investigación e indicios razonables sobre la participación del sujeto en la comisión
del ilícito.
En torno a dicha figura del ámbito penal, la SCJN sustentaba que cuando se emitía orden
de aprehensión, debía estimarse que cesaba en sus efectos la orden de arraigo.
El Pleno de la SCJN en la ejecutoria emitida en sesión del seis de marzo de dos mil
catorce, dictada en el Amparo en Revisión 546/2014, sustentó a ese respecto que al estar
sujeto a un plazo, el arraigo, tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se
recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, no
fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos posteriores.
Las pruebas que el Ministerio Público reúna en ese plazo, como la propia norma lo
establece, tienen como objetivo culminar la investigación, lo que debe entenderse que
son para tener la posibilidad de ejercer acción penal en contra del indiciado. Pruebas que
forzosa y necesariamente estarán a consideración de la autoridad judicial para ser
valoradas en cada uno de los actos que marcan el proceso penal: en caso de que se le
solicite una orden de aprehensión y posteriormente, tendrán impacto en el posible auto
de formal prisión y hasta en la sentencia definitiva.
La práctica del arraigo, sostiene el Pleno de Nuestro Más Alto Tribunal, demuestra que
una vez vencido el plazo de éste, la autoridad ministerial ya cuenta con la orden de
aprehensión.
65
Es decir, la restricción de la libertad deambulatoria, es evidente que se inicia y termina
en el plazo establecido por la autoridad judicial, de ahí, que ese primer momento del
acto, formal y materialmente sí cesa ante su culminación, pues la libertad personal que
se restringió por la orden se levanta por decreto de la propia autoridad que la emitió y en
caso de que continúe esa restricción no será por la orden de arraigo.
La jurisprudencia del Poder Judicial sobre la figura del arraigo, ha señalado que ésta es
una medida precautoria que sirve para preservar la eficacia de la consignación, en tanto
que permite a la representación social tener a su disposición al indiciado durante la
investigación e integración de la averiguación previa, lo que se traduce en una forma de
garantizar la seguridad jurídica, al impedir que aquél se sustraiga de la acción de la
justicia (Cantú, 2012: 59).
Sin embargo el arraigo es, para la SCJN, una medida de restricción de la libertad, por lo
cual el acto de la autoridad que lo ordena es susceptible de ser suspendido a través del
juicio de amparo.
De igual modo, ha sustentado que la acción constitucional para solicitar que cese el
arraigo puede ser hecha en cualquier momento:
“[... ] dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la
fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, la cual permite el ejercicio de la
acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos
que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano
como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión
«ataque» a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a
una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función,
precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de
66
garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad [ ... ]…” (Cantú,
2012: 59-60)
En 1999, la Corte Mexicana sentó jurisprudencias en el sentido que el arraigo, en su
modalidad domiciliaria, es inconstitucional por vulnerar la libertad personal de la
persona afectada.
A pesar que la jurisprudencia disponible determina que el arraigo implica la vulneración
de la libertad personal de la persona afectada, en numerosos casos el juzgador motiva la
negativa a amparar al quejoso en nombre del interés social, incluso cuando no se ha
determinado la culpabilidad de la persona arraigada.
Los jueces argumentan que el arraigo es un mero "acto de molestia", porque su fin no es
privar de la libertad a la persona sino evitar que ésta se sustraiga de la acción de la
justicia de manera provisional y preventiva (Cantú, 2012: 61).
Ahora, retomando el tema del anterior Capítulo, sobre la causal de improcedencia
consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, debe destacarse que para su
actualización se requiere de lo siguiente: a) desde luego, de un acto de autoridad que se
estime lesivo de garantías y que motive la promoción de la demanda de amparo en su
contra; b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento
constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio
de amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva,
el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de
la demanda de garantías; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la
tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que,
en su caso, llegare a pronunciarse.
67
En ese sentido, en el caso del arraigo, para estar en posibilidad de establecer si dicho
acto fenece en su totalidad en cuanto se cumple el plazo por el cual se otorgó y se ordena
su levantamiento; o bien, si contiene efectos que subsistan y lesionen la esfera jurídica
del gobernado contra quien se dicta, se debe considerar el objeto y fin de la orden en
comento.
Asimismo debe valorarse si los elementos de prueba recabados en el tiempo que dura
éste, tendrán o no consecuencias e impacto en la esfera jurídica del inculpado, por
ejemplo en el caso que se pretendiera ejercitar acción penal en contra del arraigado.
Lo anterior es importante, pues atendiendo las cifras estadísticas existentes en relación
con la procedencia del amparo en los juicios de garantías que se promueven contra el
arraigo, es muy bajo el índice en el que dicho acto de autoridad logra ser estudiado en
cuanto al fondo de la violación alegada.
En efecto, la Procuraduría General de la República (PGR) informó que el número de
personas arraigadas entre diciembre de 2006 y marzo de 2013 fue de 7 mil 984
(Ramírez, 2013).
En cumplimiento de una resolución del Instituto Federal de Acceso a la Información y
Protección de Datos (IFAI), la PGR indicó que dichos arraigos están relacionados con
personas acusadas de delitos de alta incidencia: delincuencia organizada, privación ilegal
de la libertad en su modalidad de secuestro, operaciones con recursos de procedencia
ilícita, delitos contra la salud, violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, tráfico de indocumentados, posesión de vehículo robado en el extranjero y
robo equiparable y posesión de vehículo robado; y que de la totalidad de personas
arraigadas, solamente 464 fueron liberadas sin ser puestas a disposición de algún juez
(Ramírez, 2013).
68
Del tercer informe anual del 2009, el presidente de la SCJN, Guillermo Ortiz
Mayagoitia, se desprende que el Poder Judicial concedió “más del 90%” de las
solicitudes de medidas cautelares, de las cuales 3,457 fueron solicitudes de cateos, 556
arraigos, 26 intervenciones de comunicaciones y una autorización para requerir
información a compañías telefónicas. Igualmente destacó que en el primer año de la
puesta en marcha de los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos
e Intervención de Comunicaciones, el Poder Judicial concedió al gobierno federal un
promedio de 12 órdenes diarias; y, en septiembre de 2010, el Procurador General de la
República reveló ante el Senado de la República que tan sólo de enero a agosto de dos
mil trece, se aplicó la medida en 1,166 ocasiones (CMDPDH, 2012:11).
La Procuraduría también informó que entre el 90% y el 95% de las personas arraigadas
fueron consignadas, lo cual es ampliamente presumido como indicador del éxito de la
medida; en cambio, lo que han omitido siempre es que sólo 3.2% de ese total recibe una
sentencia condenatoria (CMDPDH, 2012:11).
De lo expuesto se advierte que, en la ejecución del arraigo, alrededor del 90 al 95%, es
posible la obtención de elementos de prueba que son valorados para obtener la
consignación de la investigación, tal como se precisa en el estudio antes indicado.
También cabe precisar otros datos estadísticos, a manera de complemento, que se
relaciona con las demandas de amparo en el caso del arraigo.
En el último año anterior al dos mil doce, se tramitaron al menos 250 demandas de
amparo ante jueces federales contra medidas de arraigo solicitadas por la Procuraduría
General de la República, en las cuales los abogados cuestionaron la constitucionalidad
de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada porque
limitan las posibilidades de defensa de quienes son acusados de incurrir en algún delito
ligado a esa figura; y, que el 98% de las demandas de garantías que en ese lapso fueron
69
tramitadas contra medidas de arraigo terminaron en el sobreseimiento, lo que significa
que por falta de tiempo para su resolución los juicios quedaron inconclusos, sin que
algún juez o tribunal pudiera pronunciarse sobre la supuesta inconstitucionalidad de
ambos artículos, pero principalmente sobre la legalidad de la medida, lo cual se debió a
que, en su mayoría, el periodo de arraigo concluye antes de que se resuelva el juicio de
amparo, por lo que los jueces optan por desechar los casos sin entrar al estudio de fondo
(Méndez, 2012: 20).
Por lo anterior, resulta relevante tomar en consideración que, para estimar actualizada la
causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad
responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus
consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si
se hubiese otorgado el amparo, esto es, restituido al quejoso en el pleno goce del derecho
transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la
violación constitucional, pues en la ejecución del indicado acto, pudieran desprenderse
pruebas que subsistirán y tendrán efectos en actos concretos posteriores, como en la
solicitud de orden de aprehensión, por lo que en este caso, no puede ni debe
determinarse actualizada la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de
efectos.
70
CAPÍTULO III
LA CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO EN EL CASO DEL
ARRAIGO Y EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO.
Finalmente en este apartado de la tesis, se estudiará la causa de improcedencia por
cesación de efectos, en relación con el derecho a un recurso judicial efectivo, utilizando
como punto de referencia el caso del arraigo en materia penal.
3.1. Mecanismos legislativos para cumplir con los estándares en materia de
derechos humanos en relación a la causa de improcedencia por cesación de efectos
en el caso del arraigo.
Retomando lo plasmado en los anteriores capítulos, tenemos en primer lugar, que al
interpretar la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la
anterior, coincidente con lo que prevé la diversa XXI del artículo 61 de la Ley de
Amparo vigente a partir del dos de abril de dos mil trece, que a la letra dice, el juicio de
amparo es improcedente: ‘Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, la
SCJN ha establecido que para su concretización, no es suficiente con que la autoridad
responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que
sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se
hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el
pleno goce de la garantía individual violada con el acto de privación, como ocurre en el
caso del arraigo, pudiere tratarse del derecho al debido proceso, a la libertad y
presunción de inocencia, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes
de la violación constitucional.
En efecto, han sustentado los Tribunales de la Federación que, para que los efectos de un
acto puedan considerarse cabalmente destruidos, no basta que la autoridad responsable
71
derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que, aun sin hacerlo,
destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas
vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional; esto es, como si se
hubiera otorgado el amparo o como si el acto nunca hubiere invadido la esfera jurídica
del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella.
Así, para estimar concretizada la causa de improcedencia consistente en cesación de
efectos del acto reclamado, se reitera, se requiere de lo siguiente:
a) de un acto que se estime lesivo de garantías y que motive la promoción de la demanda
de amparo;
b) un acto que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando
insubsistente, en forma permanente, el que es materia del amparo;
c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que
se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la demanda constitucional;
d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga
imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a
pronunciarse.
Con lo anterior, tomemos el caso del arraigo, que como ya se precisó, tiene por objeto y
fin:
1.
Que el indiciado, permanezca a disposición de la autoridad ministerial en el
lugar, bajo la forma y los medios de realización solicitados por el Ministerio Público,
con la vigilancia de éste y sus órganos auxiliares.
72
2.
Por el tiempo estrictamente indispensable, pero no podrá exceder de cuarenta
días.
3.
Y que se solicita para culminar la investigación del hecho, a fin de lograr el éxito
de la investigación, por delitos considerados por ley como graves.
Conforme lo anterior, la orden de arraigo tiene dos momentos:
El primer momento inicia y fenece en el día y hora que indica la autoridad judicial al
momento de emitir dicho acto.
El segundo momento, al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las
pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la
averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en
actos posteriores.
Al respecto, conviene citar de nueva cuenta lo que el Pleno de la SCJN estableció en el
Amparo en Revisión 546/2012, resuelto en sesión de seis de marzo de dos mil catorce,
en el sentido que las pruebas que el Ministerio Público reúna en el plazo que dura el
arraigo, tiene como fin culminar la investigación, lo que debe entenderse, son para tener
la posibilidad de ejercer acción penal en contra del indiciado; pruebas que, además,
forzosa y necesariamente estarán a consideración de la autoridad judicial para ser
valoradas en cada uno de los actos que marcan el proceso penal: en caso de que se le
solicite una orden de aprehensión y posteriormente, tendrán impacto en el posible auto
de formal prisión y hasta en la sentencia definitiva.
Sostiene nuestro máximo Tribunal del País, que la práctica del arraigo demuestra que
una vez vencido el plazo del mismo, la autoridad ministerial ya cuenta con la orden de
aprehensión. Es decir, continúa la SCJN, la restricción de la libertad deambulatoria, es
73
evidente que se inicia y termina en el plazo establecido por la autoridad judicial, de ahí,
que ese primer momento del acto, formal y materialmente sí cesa ante su culminación,
pues la libertad personal que se restringió por la orden se levanta por decreto de la
propia autoridad que la emitió y en caso de que continúe esa restricción no será por la
orden de arraigo (SCJN, A.R. 546/2012: 25). De igual forma, las probanzas recabadas en
el tiempo que dura éste, claramente, tendrán consecuencias e impacto en la esfera
jurídica del inculpado, en el caso de ejercer la acción penal en su contra, y los
correspondientes actos judiciales que continúan; razón por la cual, para considerar
actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la
autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que
sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional,
como si se hubiese otorgado el amparo, pues es inconcuso que los medios de convicción
que se recaben durante la realización del arraigo, subsistirán y tendrán efectos en actos
concretos posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del
juicio de amparo por cesación de efectos (SCJN, A.R. 546/2012: 27).
Entonces, se reitera, para considerar que la causa de improcedencia establecida en la
fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente a partir del dos de abril de dos
mil trece, es acorde con el derecho a la protección judicial, es necesario que además que
la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, los efectos del acto
queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese
otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce
de la garantía individual violada.
En concordancia con lo anterior, la Segunda Sala de la Corte Mexicana, en la tesis
número 2ª. XLVIII/98, sostuvo que los efectos de un acto reclamado no cesan sino
cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una
situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o
también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una
74
situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone al
quejoso en el goce de la garantía violada.
Bajo esa óptica, para la Segunda Sala, la cesación de efectos del acto reclamado
significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al
cesar su actuación, lo que debe entenderse implica no sólo la detención definitiva de los
actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse
acompañada o no de la insubsistencia misma del acto, pues es patente que la razón que
justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad,
sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo
sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular
que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.
Conforme lo que aprecian la Segunda Sala y el Pleno de la SCJN, la causa de
improcedencia por cesación de efectos se encuentra orientada por la imposibilidad de
cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el
de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de la Ley de
Amparo (ahora 77 de la ley reformada), es decir, la restitución al agraviado en el pleno
goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de
carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de
respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija.
En ese sentido, no existirá motivo para la promoción y resolución del juicio de amparo,
cuando no pueda alcanzar su objetivo protector dada la inmediata, total e incondicional
desaparición de los efectos del acto impugnado, cuando por virtud de la cesación de esos
efectos la reparación constitucional carezca de materia.
75
Entonces, se arriba a la convicción de que la causa de improcedencia del juicio de
garantías consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza
cuando todos los efectos del acto reclamado han desaparecido o se han destruido en
forma inmediata, total e incondicional, de modo tal que las cosas han vuelto al estado
que tenían antes de la violación constitucional (Tesis 2ª. XLVIII/98).
En ese caso, la situación que regirá es como si el acto no hubiere invadido la esfera
jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no hubiere dejado huella
alguna.
Sin embargo, esta causal de improcedencia no puede tener un alcance irrestricto, esto es,
no es admisible una interpretación literal de su enunciado normativo, con base en la cual
se otorgue un alcance expansivo a la expresión “cesación de efectos” que, por ejemplo,
lleve a sobreseer siempre que la sentencia reclamada se deje insubsistente con motivo de
la concesión del amparo en un caso relacionado, sin importar la causa de invalidez, pues
como se ha dicho ello implicaría que bastaría la insubsistencia formal de la resolución o
acto impugnado para generar en automático el sobreseimiento del juicio de amparo
(Amparo Directo en Revisión 301/2013, 2013; 30).
La realidad es que hoy en día el juicio de amparo está saturado de formalismos y de
instituciones jurídicas que no tienen sustento constitucional (por ejemplo, el
consentimiento del acto reclamado), y que a la postre resultan en: denegación de justicia
e impunidad.
Se ha olvido la importancia de contar con un juicio de amparo efectivo y pasan por alto
cuestiones que expresamente son rechazadas por la Corte IDH, tal como se puede
apreciar en la sentencia del Caso Suárez Peralta vs. Ecuador Sentencia de 21 de mayo de
2013 Serie C No. 261:
76
“93. La Corte ha señalado que “él derecho a la tutela judicial efectiva exige a
los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y
entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos” , y que “los jueces como rectores
del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el
fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y
la impunidad”, pues de lo contrario se “conduce a la violación de la obligación
internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y
menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo
sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener
las consecuentes reparaciones” .
González Cancino sostiene que es necesario cambiar la forma en que entendemos el
juicio de amparo, ya que dicho juicio no es un procedimiento civil que se rija por el
principio dispositivo, por el contrario, es un procedimiento constitucional de orden
público que ha cambiado con motivo de los requisitos que exigen los tratados
internacionales en materia de derechos humanos (González, 2013a; 3); y, para ello hay
que entender que la acción de amparo no tiene por único objeto la restitución del
derecho humano transgredido pues al menos tiene al menos tres posibles elementos:
a) declarar la constitucionalidad o anticonstitucionalidad del acto reclamado,
b) la restitución del ejercicio del derecho humano transgredido (restituir la situación que
imperaba antes de la violación en términos de la Constitución) y,
c) el pago de daños y perjuicios al quejoso.
Sostiene el autor en cita, que de los tres elementos mencionados, el primero de ellos
siempre estará presente en las sentencias que resuelvan el fondo del juicio de amparo,
77
ello en virtud de que el juicio de amparo es precisamente un medio de control
constitucional en el que se estudia la regularidad del acto reclamado a la luz de la
Constitución (González, 2013b; 2).
El segundo elemento, es decir la restitución del derecho humano transgredido es
contingente
pues requiere la concurrencia
de dos factores, a saber, que el acto
reclamado sea inconstitucional y que sea viable restituir la situación que imperaba antes
de la violación.
El tercer elemento, es decir el pago de daños y perjuicios ocasionados por el acto
reclamado depende de tres circunstancias, una que el acto reclamado sea
anticonstitucional, otra, que la restitución sea imposible o muy gravosa para la sociedad
y por último que el quejoso lo solicite en términos del penúltimo párrafo del artículo 107
fracción XVI de la Constitución.
Sobre este último punto debe señalarse que los amparos con finalidad indemnizatoria
además de constituir un medio de acceso a la justicia para el quejoso, también son una
forma en que el Estado Mexicano da cumplimiento a las obligaciones impuestas por el
tercer párrafo del artículo 1° Constitucional que establece que: “… el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.”
Así las cosas, como actualmente lo sostiene la Primera Sala de la SCJN en una tesis
recientemente aprobada (diecinueve de junio de dos mil catorce), y aún pendiente de
publicación, para que se actualice la causa de improcedencia del juicio de amparo
prevista en la Ley de Amparo vigente, por cesación de los efectos del acto reclamado, es
necesario lo siguiente:
78
a) de un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales y que motive
la promoción de la demanda de amparo en su contra;
b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional,
dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo;
c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que
se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la
demanda de garantías;
d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga
imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a
pronunciarse.
No es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino
que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta,
completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se
hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las
cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, habida cuenta
que la orden de arraigo al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las
pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la
averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en
actos judiciales posteriores; por tanto, para considerar actualizada la causa de
improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable
derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias
queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese
otorgado el amparo y restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de
tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación
constitucional, lo que permite concluir que contra el acto consistente en la orden de
79
arraigo no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia pues las pruebas
recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos de autoridad concretos
posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del juicio de
amparo por cesación de efectos.
En ese sentido, la actual redacción de la hipótesis de improcedencia por cesación de
efectos, en el caso que corresponde la materia de esta tesis, el arraigo, no puede
estimarse acorde al derecho a un recurso judicial efectivo y que se ha planteado como el
que tiene toda persona ante una instancia nacional, para que se resuelva su causa, el cual
debe ser apropiado para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla.
Ello en atención a que la causa de improcedencia como está planteada, omitiendo
considerar que podrían derivarse consecuencias con el acto reclamado cuyos efectos han
cesado, y que en el caso del arraigo, como se indicó, podrían traducirse en la obtención
de elementos de prueba que trascienden al acto privativo, hacia el juicio penal, cuya
legalidad, dependerá de la legalidad del acto que les dio origen; motivo por el cual, la
indicada causa de sobreseimiento debe ser regulada de una forma más explícita,
indicando en su contenido que por ésta debe entenderse cuando los efectos del acto
reclamado se destruyen totalmente como si se hubiera otorgado la protección federal y
sin dejar huella en los derechos del quejoso, pues lo contrario llevaría estimar
transgredido el derecho humano a un recurso judicial efectivo, lo cual implica que éste
debe ser idóneo para combatir la violación y brindar la posibilidad real de interponer un
recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial
requerida, lo cual no se lograría si se estima concretizada la causa de improcedencia del
juicio por cesación de efectos del arraigo, en cuya ejecución se han obtenido elementos
de prueba, que tendrán validez en un posterior juicio penal, pues se reitera, al
sobreseerse en el juicio de amparo, ya no será posible analizar en un diverso amparo la
legalidad de las pruebas derivadas del acto de arraigo.
80
3.2. Propuesta de reforma a la Ley de Amparo a fin de modificar la redacción de la
causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado.
En virtud de lo anterior, se propone una reforma a la Ley de Amparo, a efecto que se
establezca como nueva redacción de la causa de improcedencia por cesación de efecto,
la siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
…
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; entendiéndose por tal,
cuando todos los efectos del acto reclamado son destruidos en forma total e
incondicional y no se aprecie la existencia de un perjuicio durante su vigencia con
alguna consecuencia material.
…”
La modificación legislativa antes apuntada cobra relevancia si aprecia que, para
determinar concretizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es
suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es
necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e
incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese
restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las
cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, pues como ya se
indicó, el 90 o 95% de los casos que inician con el arraigo, son materia de consignación,
por lo que durante la ejecución del indicado acto, pudieran desprenderse pruebas que
subsistirán y tendrán efectos en actos concretos posteriores, como en la solicitud de
orden de aprehensión, luego no es posible establecer la actualización de la aludida causa
de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos.
81
CONCLUSIONES
Los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas
que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo
8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1).
En ese sentido, las causas de improcedencia del juicio de amparo deben ser interpretadas
de manera estricta, tampoco pueden ser objeto de aplicación analógica, como sucede con
la causa de improcedencia por cesación de efectos.
El caso del arraigo, nos llevó a demostrar que la redacción del precepto en que se
contiene la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, no
cumple con los parámetros internacionales en cuanto al derecho a un recurso judicial
efectivo, pues no es posible estimar concretiza tal hipótesis por la sola circunstancia que
se emita otro acto como una orden de aprehensión, porque para ello será necesario que
además que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sus efectos
queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional como si se hubiese
otorgado el amparo.
Conforme lo expuesto, para poder estimar concretizada esa causa de improcedencia es
necesario que cesen los efectos del acto reclamado como si se hubiese restituido al
quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al
estado que tenían antes de la violación constitucional; sin embargo en el caso del
arraigo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el
82
éxito de la averiguación, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en
actos judiciales posteriores.
Acorde a lo expuesto en el desarrollo de esta tesis, para que se actualice la causal de
improcedencia consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, se requiere de lo
siguiente de un acto de autoridad que se estime lesivo de garantías y que motive la
promoción de la demanda de amparo en su contra; de un acto de autoridad que
sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma
permanente, el que es materia del juicio de amparo; de una situación de hecho o de
derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al
estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; y de una situación
de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el
cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse.
En ese sentido, la anotada hipótesis de improcedencia debe tener una acotación en su
redacción, la cual es necesaria a fin de evitar que se aplique en casos en los que los
efectos del acto reclamado no han quedado destruidos de manera absoluta, completa e
incondicional.
Luego, si con motivo del arraigo se obtienen elementos de prueba que pueden tener
repercusión en la averiguación penal, que por su naturaleza no fenecen con este último,
para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es
suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es
necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e
incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo y restituido al quejoso en el pleno
goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían
antes de la violación constitucional.
83
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“DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL
HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN
REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS
AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS
PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA
VIOLACIÓN DE ÁQUEL.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2013), Tesis: 1a. CCXV/2013 (10a.),
“DERECHOS
HUMANOS.
REQUISITOS
PARA
RESTRINGIRLOS
O
SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”; Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2012), Tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.),
“DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN
RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL.”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (1997), Tesis: P. CL/97, “ACTO
RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE
ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL
ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA
OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”, Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (1996), Tesis: P. LXVIII/96,
“CESACION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO OPERA CUANDO
LOS EFECTOS SE CONSUMAN.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Octava Época.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (1997), Tesis: 2a./J. 205/2008,
“CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL
ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR
SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN
FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO
PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE
AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA.”, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
87
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (1999) Tesis: 2a./J. 59/99, “CESACIÓN
DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE
ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON
DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.”, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (2013), Tesis: 2a./J. 6/2013 (10a.).
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE
EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI
DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO
AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA.”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (1998) Tesis: 2a. XLVIII/98
“CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE
SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA
REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD.” Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época.
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (2013), Tesis:
I.7o.C.66 K, “ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS.”; Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (2013), Tesis: I.3o.C.
J/1 (10a.), “REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época.
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito
(2013), Tesis: XVII.1o.C.T.15 K (10a.), “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LAS
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY
DE AMPARO, NO CONSTITUYEN UNA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO
HUMANO.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto
Circuito (2014), Tesis: XVI.1o.A.T.5 K (10a.), “DERECHO A UN RECURSO
EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 25,
NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS. SU EFECTIVIDAD NO IMPLICA SOSLAYAR LAS REGLAS DE
PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA.” Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época.
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Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (2014),
Tesis: II.8o.(I Región) 2 K (10a.); “JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE
CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL
RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (2014),
Tesis: III.4o.(III Región) 14 K (10a.), “DERECHOS HUMANOS. LA REFORMA
CONSTITUCIONAL EN ESA MATERIA NO PERMITE CONSIDERAR QUE LAS
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SEAN
INAPLICABLES Y, POR ELLO, SE LESIONE EL DERECHO DE ACCESO A LA
JUSTICIA.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (2013),
Tesis: IV.2o.A.25 A (10a.), “SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS
DERIVADO DE LA INSUBSISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO
CONTENCIOSO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA
EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN QUE SE FUNDA AQUÉL.”,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
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