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TESIS AISLADAS EN MATERIA DE NO
ACUMULACIÓN
DEL ESTÍMULO CONACyT
Después de varios años de controversia entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación resolvió recientemente a través de dos tesis aisladas que el estímulo CONACyT
hasta 2009 no es un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, al considerar que tiene la
naturaleza de un subsidio, por su finalidad de reducir la carga impositiva de ciertos sujetos para fomentar el
desarrollo en áreas prioritarias.
Para llegar a tal conclusión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tuvo la necesidad de abordar el
tema del impacto patrimonial del estímulo y sus efectos gravables, ni tampoco la falta de exención expresa,
sino sólo consideró el ámbito teleológico del otorgamiento del estímulo y su impacto en la economía nacional,
criterios que tienden al favorecimiento de un bien superior, y que dejan en el pasado las interpretaciones
letristas del derecho.
Hemos sustentado en diversas controversias, el mismo criterio que nuestro máximo tribunal, buscando un
pronunciamiento idéntico por parte de los órganos jurisdiccionales e incluso de las autoridades administrativas,
por lo que las tesis emitidas constituyen una directriz importante para la definición de la no acumulación del
estímulo CONACyT.
Cabe destacar que lo resuelto contó con la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por lo que existe la posibilidad de que además de ser directrices, los criterios
emitidos lleguen a constituir jurisprudencia, por lo que haría obligatoria la interpretación de que el estímulo
CONACyT hasta 2009 no constituye un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
Por último, los Ministros decidieron incluir al final de una de las tesis, la idea de que únicamente se podría
considerar al estímulo como ingreso acumulable, siempre que así estuviera previsto expresamente en la
Ley. Esta idea favorecerá por un lado la seguridad jurídica, y por otro, servirá para aplicarla analógicamente
a las controversias que se susciten respecto de otros estímulos cuya acumulación no esté expresamente
prevista.
A continuación se acompañan las tesis de referencia:
Tesis aislada 1a.CCXXX/2011. ESTÍMULOS FISCALES. TIENEN LA NATURALEZA DE SUBSIDIOS,
PERO NO LA DE INGRESOS GRAVABLES, SALVO LOS CASOS QUE ESTABLEZCA EXPRESAMENTE
EL LEGISLADOR. De los artículos 25 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
advierte la dotación al Estado Mexicano de bases constitucionales tendientes a modernizar la legislación
de fomento, constituyendo los subsidios una de las medidas orientadas a ese propósito, esto es, promover
el desarrollo económico de áreas prioritarias. Ahora bien, los estímulos fiscales comparten tanto la
naturaleza como el destino de los subsidios, pues su enfoque y aplicación serán en actividades o áreas
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que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieran de una atención especial para
el desarrollo nacional. En ese sentido, los estímulos fiscales, como herramienta de fomento económico,
no pueden considerarse ingresos gravables para efectos fiscales, pues ello sería incongruente con su
propósito de disminuir el monto de los impuestos a cargo del contribuyente; sin embargo, el legislador
puede, en ejercicio de su potestad tributaria y con respeto a los principios constitucionales económicos,
tributarios y de razonabilidad, establecer expresamente que dichos estímulos se graven y acumulen a los
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demás ingresos de los contribuyentes. Sólo en ese caso serán ingresos gravables.
Tesis aislada 1a.CCXXXI/2011. ESTÍMULO FISCAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. EL PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES UN INGRESO EN CRÉDITO
NI ES ACUMULABLE A LOS DEMÁS INGRESOS DE LOS CONTRIBUYENTES (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009). Del proceso legislativo correspondiente y del texto de
la citada norma fiscal, se desprende la expresa voluntad del legislador de considerar al estímulo fiscal de
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referencia como un crédito fiscal, pero en ningún momento señaló que constituye un ingreso acumulable,
de tal suerte que no existe base alguna que permita equipararlo a un ingreso en crédito acumulable, en
términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Este boletín ha sido preparado cuidadosamente por los
profesionales de Ernst & Young, contiene comentarios
de carácter general sobre la aplicación de las normas
fiscales, sin que en ningún momento, deba considerarse
como asesoría profesional sobre el caso concreto. Por
tal motivo, no se recomienda tomar medidas basadas
en dicha información sin que exista la debida asesoría
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que la contenida en este documento sea vigente y
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