Download dictamen - Consejo Consultivo de Castilla

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
DICTAMEN 52
DICTAMEN Nº. 52/2009, de 25 de marzo.*
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D.ª X, por los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica de una Discectomía y PLIF (Posterior Lumbar Interbody Fusion) L5S1 que iba a ser realizada en el Complejo Hospitalario H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
El expediente sometido a consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por D.ª X, en la cual insta el pago de una
indemnización de 47.662,24 euros, por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación
de los profesionales sanitarios del Complejo Hospitalario H.
Manifiesta la reclamante que el día 11 de diciembre de 2004 entró en el quirófano para
ser intervenida quirúrgicamente de una Discectomía y PLIF L5-S1, pero que la operación no
pudo efectuarse debido a sangrado masivo, alegando que a raíz de la “no-intervención”
presenta “Radiculopatía L5-S1 izquierda”, por lo que ha seguido un tratamiento rehabilitador, pero que “según juicio médico no es posible la recuperación de la lesión padecida (no
hay progreso), estando la evolución estancada”.
Según la interesada, las lesiones y secuelas tienen su origen en la negligencia médica
cometida con ella, ya que “venía sufriendo una fuerte anemia, se le acababa de hacer una
trasfusión de sangre, estaba constipada [...]”, circunstancias que debieron haberse tenido en
cuenta antes de entrar en quirófano, por lo que considera que el estudio preoperatorio fue
deficiente. Además, también alega que una vez en el quirófano faltaron medios para cortar
de forma rápida y eficaz el sangrado masivo que se produjo.
En la tramitación del procedimiento se ha requerido el informe del servicio y se ha
conferido el trámite de audiencia, pero no se ha dado respuesta a alguna de las pruebas solicitadas por la reclamante.
La propuesta de resolución es desestimatoria por falta de antijuricidad del daño.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
El instructor no ha dado respuesta a la petición de prueba testifical solicitada por la
reclamante en su escrito inicial y reiterada en el de alegaciones. Al respecto el artículo 80.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dice que “El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”, lo que supone que, en el supuesto de que la instructora entendiese que dicha prueba era innecesaria, debió haber dictado la correspondiente resolución motivada de inadmisión de esta prueba, comunicando
dicha resolución a la reclamante.
*
Ponente: José Sanroma Aldea
1
Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2009
Estima este Consejo que la propuesta de prueba de interrogatorio de la Administración y la testifical del equipo de profesionales sanitarios intervinientes en los preoperatorios de las intervenciones quirúrgicas, ha sido inicialmente realizado de modo que no cabe
imaginar que testimonio se pretende aportar al expediente que no obre ya a través de la
historia clínica e informes médicos obrantes en el mismo, aportados tanto a instancia de la
reclamante, como de oficio por la propia Administración. Cuando ya ha podido ser examinada toda la documentación por el reclamante, y en la que consta la actuación de los profesionales intervinientes y en concreto el informe de los Servicios citados en el antecedente
tercero de este dictamen, la reclamante se limita a “reiterar la proposición de prueba contenida en el otrosí primero” de su reclamación, sin especificación alguna sobre qué extremos pretende que verse el interrogatorio de la Administración ni de los profesionales.
Puede estimarse, por tanto, que la realización de este medio de prueba no resulta necesario, pues en modo alguno la proponente motiva qué se pretende probar que no haya
sido aportado por la documental y la información incorporada en ella; y en consecuencia,
no cabe considerar que se le haya causado indefensión alguna, motivadora de nulidad del
procedimiento.
La reclamante fundamenta la relación causal entre la secuela que padece y la actuación sanitaria en el deficiente estudio preoperatorio y en la falta de medios en el quirófano
para cortar de forma rápida y eficaz el sangrado masivo que se produjo. Sobre la base de la
información clínica existente en el expediente, queda acreditada la relación causal existente
entre los daños y la asistencia sanitaria practicada, sin que ello suponga necesariamente
que lo es por las causas imputadas por la reclamante, aspecto sobre el que posteriormente
se efectuará el pertinente análisis. En efecto, la producción del sangrado consta en el informe de alta correspondiente a dicha intervención, en la que el Dr. Z señala “que con
fecha 11/12/2004, se procede a la intervención propuesta, la misma que no se puede realizar debido a sangrado masivo del plexo epidural de difícil control”. Igualmente es admitido
por la Administración que la paresia del pie izquierdo se derivó de la actuación médica al
afirmarse en referido informe de alta que en el postoperatorio la paciente presentaba “parepsia sensitivo motora de las raíces L5-S1 izquierdas”. Por ello, y como manifiesta la
inspectora sanitaria en su informe, se puede concluir que la radiculopatía crónica L5-S1
izquierda en grado severo que padece la reclamante es una secuela secundaria a la complicación que ocurrió durante la primera intervención quirúrgica, por lo que debe tenerse por
existente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y las
secuelas de la paciente.
Determinada la relación causal de los daños con la asistencia sanitaria, procede analizar a continuación si dichos daños son debidos a las causas alegadas por la interesada, o
por el contrario, como sostiene la Administración, lo son por los riesgos propios de la intervención, puesto que como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de noviembre
de 2002 (Ar. RJ 2003,61), para determinar si existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es necesario “fijar un parámetro que permita determinar el grado de
corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita
diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad
administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que
el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos”; siendo el criterio básico utilizado por la
jurisprudencia para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial
2
DICTAMEN 52
el de la lex artis, el cual se basa en el principio sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es
decir, la obligación de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso
la curación del enfermo. Igualmente procede analizar la imputación realizada por la interesada en un posterior escrito de alegaciones de que no fue informada de los riesgos de la
información que se le iba a practicar.
La reclamante dice que el daño se produjo por dos causas: deficiencia en el estudio
preoperatorio y falta de medios para cortar de forma rápida y eficaz el sangrado masivo
que se produjo.
Respecto a la primera causa alegada, consistente en que los daños que padece tienen
su origen en la falta de las necesarias pruebas médicas que hubieran determinado la imposibilidad de practicar lo intervención quirúrgica, la reclamante fundamenta su afirmación
en que al tener una fuerte anemia y estar constipada, los médicos debían haber analizado si
era procedente la intervención o hubiera sido más prudente esperar su recuperación. Esta
afirmación, como se dice en la propuesta de resolución, se efectúa sin aportar pruebas,
informes o documentos que así lo acrediten, como en principio le correspondería, por lo
que para su análisis ha de estarse a la documentación aportada por la Administración y por
la compañía aseguradora. Del contenido de los informes médicos aportados al expediente
no hay datos que puedan fundamentar dicha afirmación. La paciente no tenía antecedentes
de problemas hemorrágicos, a pesar de haber sido sometida con anterioridad a otras intervenciones quirúrgicas, como eran dos cesáreas, una intervención de amígdalas y un nódulo
benigno en la mama derecha. Además, del análisis de la analítica que se le practicó el día
de su ingreso, las únicas cifras fuera de la normalidad eran una discreta alteración del
hematocrito y hemoglobina, por lo que al estar los parámetros de coagulación dentro de la
normalidad, el cirujano estimó que ello no suponía ningún riesgo añadido para la intervención. Respecto a la imputación de falta de medios para frenar el sangrado, ningún indicio ni
prueba aporta de esta imputación, puesto que ni siquiera hace una referencia de a qué
medios se refiere, por lo que teniendo en cuenta los informes que se contienen en el expediente tampoco procede tener en cuenta esta imputación.
En consecuencia, los daños que padece la reclamante no tienen el carácter de antijurídicos, sino que son debidos a los riesgos derivados de la delicada intervención que se iba
a practicar.
Acreditada la corrección de la actuación sanitaria a la lex artis material, falta por
analizar la imputación referente a la lex artis formal. En el examen de esta cuestión, hay
que partir del hecho de que existe firmado por la reclamante un documento titulado “Autorización para intervención de Hemilaminectomía lumbar”, plasmado en un formulario que
contiene un apartado que se ha cumplimentado de forma manuscrita por el profesional
informante, documento que ha de entenderse realizado en cumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
Examinado el documento de consentimiento informado obrante en el expediente y suscrito por la reclamante, se observa que en el mismo se contiene la denominación de la intervención que se iba a realizar “Hemilaminectomía Lumbar”, su finalidad y forma de
llevarla a cabo, al reflejarse en el mismo que “Esta intervención se realiza generalmente
3
Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2009
cuando existe una hernia discal lumbar o una comprensión por artrosis de una raíz. Consiste en resecar una pequeña parte de las láminas de las vértebras para poder acceder al canal vertebral donde se encuentran las raíces nerviosas que pueden estar comprimidas por
una hernia discal, artrosis o plexos venosos”. A continuación se añade que las complicaciones son muy poco frecuentes, pero pueden producirse algunos de los siguientes efectos
adversos: “5º: Generalmente, no se requiere transfusión sanguínea, pero se le realizará
una analítica para tener sangre preparada de su grupo por si fuera necesario”, lo que,
aunque de forma indirecta, supone informar al paciente de que se puede producir una
hemorragia. Asimismo se dice que “Durante la intervención es necesario manipular las
raíces nerviosas. Una complicación muy poco frecuente es la lesión del nervio”. En suma,
existe la información sobre los riesgos cuya ausencia alega la reclamante.
Prolongando el examen de ese documento, se observa que el mismo está plasmado en
un formulario, tal y como ha sido recomendado por la jurisprudencia, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000, (Ar. RJ 2000,3258,) y 25 de abril de
2005 (Ar. RJ 2005,4448) y que no resulta en exceso genérico, pues contiene información
suficiente sobre el objeto de la intervención, así como de los riesgos posibles de la misma,
entre los que se encuentran aquellos respecto de los cuales la interesada dice no haber sido
informada. Es decir, en el documento que la reclamante combate no concurren los defectos
que se imputan, ajustándose su contenido a lo determinado en el artículo 4.1 de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y
Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, según el cual, la información “comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus
riesgos y sus consecuencias”.
DICTAMEN
Que careciendo de carácter antijurídico el daño alegado por D.ª X a consecuencia de la
intervención quirúrgica que se le iba a realizar en el Complejo Hospitalario H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
4