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DICTAMEN Nº 330/2012, de 10 de mayo de 2012 Responsabilidad Patrimonial. Asistencia Sanitaria. Expediente por Responsabilidad Patrimonial derivada de defectuosa asistencia sanitaria. Ha sido ponente la Consejera Doña Rosario Macías Martín asistida por el Letrado Don José Manuel Rodríguez Muñoz, acordándose el dictamen por unanimidad, y resultando los siguientes, I. ANTECEDENTES PRIMERO.- El día 21 de noviembre de 2011 tuvo entrada en la Secretaría del Consejo Consultivo solicitud de dictamen remitido por la Presidencia de la Junta de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.1 de la Ley 16/2001, del Consejo Consultivo de Extremadura, y 14.c) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de los cuales el Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos someta a su consulta el Presidente de la Comunidad Autónoma, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno o de cualquiera de sus miembros. Se cursa solicitud de Dictamen a iniciativa de la Excma. Sra. Consejera de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública referido en el encabezamiento. No se requiere la evacuación de la consulta por el procedimiento de urgencia. SEGUNDO.- Se acompaña el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial, resultando que: 1.- El Presidente del Colegio Oficial de Médicos de Cáceres comunica, mediante escrito, a la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura que “han tenido conocimiento en ese Colegio Oficial de Médicos, de la denuncia presentada por una Médico de Atención Primaria y de una Matrona del Área de Salud de Coria, de tres casos de muerte perinatales de niños en el Hospital de Coria y de la alarma social creada por tales sucesos”, por lo que se solicita desde el Colegio Oficial de Médicos se inicie un proceso de 1 estudio que determine las causas de estas muertes y se tomen las medidas correctoras necesarias”. 2.- A la vista de tal escrito, el Jefe de Sección de Procedimiento y Responsabilidad Patrimonial, Subdirección, Asesoría Jurídica, solicita de la Gerencia Área de Salud de Coria se facilite información detallada al efecto - en relación a los tres casos de muertes perinateles de niños en el Hospital de Coria – con el fin de, en su caso, proceder a llevar a cabo la apertura de aquellos procedimientos administrativos que, a la vista de las situaciones producidas, resulten jurídicamente procedentes. Atendiendo al requerimiento efectuado desde la Asesoría Jurídica del Servicio Extremeño de Salud (en adelante, SES), la Gerencia del Área de Salud de Coria, remite copia compulsada de las historias clínicas y de los informes recabados sobre los procesos médicos asistencias interesados. En el presente supuesto, la documentación contenida en el expediente que nos ocupa, viene referida a la asistencia médica dispensada a Doña Mª del Carmen . 3.- Seguidamente, consta un informe del Jefe de Sección del Servicio de Ginecología del Hospital de Coria en el que describe el proceso asistencial recibido por Doña Mª del Carmen . En conclusiones se dice: - Embarazo correctamente clasificado como de riesgo bajo. - Controles en consultas externas y Fisiopatología sin incidentes que pudieran variar la clasificación del riesgo. - Inicio del trabajo de parto con dinámica efectiva a partir de las 17.h, dilatación completa en 7 h, duración adecuada para una primigesta. Por tanto, manejo adecuado de la fase de dilatación, las anomalías detectadas en la gráfica fueron leves. - Decisión correcta respecto a la extracción fetal, el protocolo en uso lo expresa claramente cuando la duración de una bradicardia severa supera los 7 minutos y no se relaciona con taquisistolia, este era el caso. - La vía utilizada para la extracción debe ser la más rápida y segura de las que dispongamos, considerando que la dilatación era completa, gráfica tranquilizadora y tamaño fetal adecuado, creo plenamente indicada la utilización de la clásica “ventosa obstétrica de prueba”, recurso que utilizamos con cierta frecuencia en el paritorio, el fracaso de su aplicación conduce inexorablemente a la cesárea como método de extracción. - La patología folicular, en este caso la aparición de nudo de cordón, es un hecho no prevenible, ni predecible en cuanto a sus consecuencias, en algunos fetos es motivo de hipoxia severa y en otros casos no existe afectación, en general dependerá de la tensión a la que esté sometido. 2 - La anatomía patológica del Feto muestra lesiones compatibles con membrana hiliana y pudieran ser responsables de la mala respuesta a las maniobras de reanimación. Dicho informe, aparece completado por el emitido por el Dr. Antonio . En este informe se insiste en que la extracción del feto por vía vaginal, lo fue por considerarse la manera más rápida para acceder al feto. Reitera que se realiza prueba de parto con ventosa y con espátulas con episiotomía sin conseguir el parto por lo que se decide cesárea urgente con diagnóstico de sospecha de pérdida de bienestar fetal y expulsivo estacionado. 4.- Se acompaña, igualmente, informe descriptivo del Servicio de Pediatría que se ocupó de la recién nacida por presentar un cuadro clínico de sufrimiento fetal, iniciándose, en consecuencia, las maniobras de reanimación, que lamentablemente, y pese a todos los esfuerzos falleció a las 3 horas y 20 minutos de su nacimiento. En el apartado, Juicio Clínico, puede leerse “Sufrimiento sever intrapartum con asfixia fetal y bradicardia. Sind. hipoxico sever. Distres respitaroria grave y acidosis metabólica irreversible. Daños neurológicos”. 5.- A continuación, se incorpora la Historia Clínica de la paciente, Doña Mª del Carmen que viene referida tanto a su proceso de gestación y de parto, como a otras patologías que pudo presentar con anterioridad al mismo. 6.- El Secretario General del Servicio Extremeño de Salud, ante el conocimiento de los hechos ocurridos en el Hospital Ciudad de Coria en relación con el parto de Doña Mª del Carmen y posterior fallecimiento del feto, acordó la incoación de oficio un procedimiento responsabilidad patrimonial de la Administración, nombrándose instructor del mismo. Dicha resolución fue notificada a la parte interesada informándole del plazo de que dispone la Administración para la resolución y notificación, así como de los efectos desestimatorios del silencio en el supuesto de no recaer resolución en plazo. 7.- Durante la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad, se unieron al expediente, los siguientes informes y documentos: El informe de la Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones sobre expedientes de responsabilidad sanitaria. En dicho informe se indica que éste se elabora, de acuerdo con las instrucciones para la Gestión del Programa de Responsabilidad Sanitaria, como parte del expediente que se instruye de oficio por el SES; y que tiene por objeto determinar si las actuaciones realizadas en los Servicios de Tocoginecología y de Pediatría del mencionado Hospital de Coria sobre la madre embarazada y el recién nacido (RN) son acordes a los conocimientos y a la práctica médica actual, tanto en el desarrollo del parto de la paciente como en el manejo en la reanimación del RN. 3 Mencionado informe, se emite tras haberse recabado la documentación necesaria: Petición, ordenamiento y estudio de la historia clínica de la madre y del recién nacido del Hospital de Coria; informe del Jefe de Servicio de Pediatría; informe del Jefe de Toco-Ginecología; informe de la biopsia o autopsia del RN y estudio de la bibliografía sobre la patología. 8.- Mediante escrito de 18 de abril de 2010, Doña María del Carmen solicita copia de la documentación existente en el expediente de responsabilidad que se sigue a su nombre, en su condición de afectada e interesada. Atendiendo a tal petición, consta que se dio traslado a la interesada de una copia completa y ordenada del expediente. 9.- Concedida audiencia, con vista del expediente, la parte reclamante presenta escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto que “es notoria la existencia de la mala praxis médica seguida en el presente caso, y consecuente responsabilidad patrimonial de la Administración al ser valorada tardíamente la práctica de la cesárea cuando ya no hubo remedio, en una gestación catalogada de bajo riesgo, por lo que concluye solicitando se dicte resolución por la que se declare la responsabilidad de esta Administración Pública indemnizando a la que suscribe de los daños y perjuicios sufridos, incluidos morales, sin perjuicio de la expresa reserva de esta parte se hace de cuantas acciones penales sean oportunas, las cuales se encuentran en estudio. 10.- El Servicio Instructor redacta propuesta de resolución en sentido estimatorio, reconociendo la procedencia de la reclamación, y a tal fin, la responsabilidad de la Administración por los daños producidos, pues, “tras analizar la conexión entre la actuación médica dispensada a la madre embarazada y la posterior complicación con resultado de muerte de la recién nacida (..), entiende que “existe la relación causal exigida entre la extracción tardía del feto y las complicaciones que surgen tras su nacimiento que finalizan con el fallecimiento de la niña, lo que exige la necesidad de que la Administración indemnice por el daño acaecido” (..) proponiendo como indemnización la cantidad de 99.775,99 euros, según baremo anexo al Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. TERCERO.- Por resolución de la Presidencia de este Consejo de la fecha de su registro, la consulta fue admitida, se ordenó continuar la evacuación de la misma por el procedimiento ordinario y se turnó ponencia según orden preestablecido, correspondiendo como queda indicado en el encabezamiento dando cuenta al Pleno de tales determinaciones. 4 CUARTO.- Enviado el expediente a este Órgano y examinado su contenido, mediante oficio fechado el 9 de diciembre de 2011, la Presidencia de este Consejo, en petición de antecedentes, interesa que éstos fuesen completados con los siguientes documentos: - Copia de la denuncia del médico y matrona a que hace referencia la petición de investigación del Colegio de Médicos de Cáceres. - Copia de los otros dos expedientes de responsabilidad patrimonial incoados de oficio como consecuencia de la denuncia anterior. - Copia de las investigaciones que haya realizado el SES, o justificación de la falta de tales indagaciones sobre la presencia de tres casos de muerte perinatal en el Hospital de Coria, su incidencia estadística y su relevancia respecto de los decesos por la misma causa en otros hospitales o áreas. - Copia de cualquier otro informe médico en que haya podido basarse la propuesta de resolución del expediente que nos ocupa para rebatir la conclusión del dictamen de la inspección médica del SES. La práctica de esta diligencia adicional suspendió el plazo para dictaminar. QUINTO.- A fecha de emisión del presente dictamen, tal petición de antecedentes no ha sido atendida por la Administración consultante, habiéndose remitido de la documental interesada, únicamente, los otros dos expedientes, con números de registro 624/2011 y 204/2012, y fecha de entrada, 2 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012, respectivamente. Habida cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde el oficio de petición de antecedentes, este Consejo, considera que, esta fase del procedimiento de consulta, queda conclusa con la documentación obrante en el expediente, elevándose por la Ponente propuesta de dictamen que fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria que figura en el encabezamiento. SEXTO.- En la referida sesión plenaria la Ponente informó del contenido del proyecto de dictamen y sometido a la deliberación del Pleno, el Consejo estimó, por unanimidad, la suficiencia de dicho informe y su conformidad con la propuesta, por lo que se acordó aprobar el proyecto de dictamen sin necesidad de debate en ulterior sesión. 5 II. OBJETO Y ALCANCE DE LA CONSULTA Es una consulta sobre un expediente instruido por la interposición de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, regulada en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que ha sido tramitado conforme a las reglas formales establecidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la legislación antes referida. Se requiere dictamen ordinario en derecho, sin extenderse a cuestiones o consideraciones de oportunidad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 2.2 de la Ley de creación de esta instancia consultiva. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Competencia y carácter del Dictamen. El artículo 13.1.i) de la Ley 16/2001 de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura establece el carácter preceptivo de la consulta en los expedientes tramitados por la Administración Autonómica, y en su caso, por las Administraciones Locales de su territorio, relativo a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios. En particular, el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial dispone que, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se recabe el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, remitiéndole todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución. Por todo ello, el Consejo Consultivo de Extremadura emite este dictamen con carácter preceptivo, y, además, de modo no vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la citada Ley 16/2001. 6 SEGUNDO.- Consideraciones sobre el procedimiento administrativo tramitado. Examinadas las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción descritas en antecedentes- ha de indicarse que desde un punto de vista procedimental, se han respetado, en lo esencial, las exigencias legalmente establecidas en los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En efecto, ha sido adoptado el acuerdo de iniciación del expediente por el órgano competente, con el nombramiento de instructora, asimismo, obra en el expediente los informes de los servicios que se dice causantes del daño (informes de los Servicios de Tocoginecología y de Pediatría del Hospital de Coria), consta, igualmente, haberse evacuado el trámite de audiencia -con vista del expediente- a la interesada, se ha emitido propuesta de resolución, y, finalmente, se ha solicitado el preceptivo dictamen de este Órgano consultivo. En consecuencia, cabe afirmar que el procedimiento observado se ajusta, suficientemente, a las previsiones contenidas en sus normas reguladoras, salvo en lo referente al plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que, hemos de recordar, es de seis meses, a tenor de lo establecido por el artículo 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, precepto en el que también se dispone que una vez transcurrido referido plazo de seis meses desde que se inicio el procedimiento “podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular”. Sin perjuicio de lo anterior, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [arts. 42.1 y 43.4.b) de la Ley 30/1992. TERCERO.- Consideraciones generales sobre la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. En particular, la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria. La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza de rango constitucional. El artículo 106.2 de la CE establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La regulación de las previsiones constitucionales se contienen en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que 7 han sido parcialmente modificadas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial. Y esta normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 a 135 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma. La responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva, exige, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, que concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o lesión antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen; c) que no se haya producido por fuerza mayor; d) que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley, así, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. En todo caso, debe abordarse el examen puntual y particular de cada petición concreta de responsabilidad patrimonial de la Administración, analizando las circunstancias específicas y peculiares de las mismas hasta llegar a determinar si en ellas concurren, o no, todos los requisitos exigibles, en particular el nexo causal, para poder declarar tal responsabilidad, pues de concitarse todos los anteriores requisitos surge la obligación de reparación que deje a la víctima indemne del daño pues, la indemnización por este título jurídico debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos. En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, además de estos principios comunes, el carácter objetivo de la responsabilidad viene modulado por el criterio de la lex artis ad hoc que se constituye como parámetro para determinar la actuación médica correcta, con independencia del resultado que su aplicación haya producido en la salud del enfermo, o dicho de otro modo, la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por consiguiente, dicho parámetro es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (lex artis). Acerca del alcance y contenido de la llamada “lex artis” son muy ilustrativas las Sentencias de la Audiencia Nacional de 19 junio 2002 (RJCA 2003, 113), 20 noviembre 2002 (RJ 2003, 51) y 27 noviembre 2002 (RJCA 2003, 61), en las que se ha afirmado: 8 “Se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia ContenciosoAdministrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la «lex artis» y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la «lex artis» es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida («lex artis»). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha «lex artis»; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la «lex artis»”. La STS de 25 de abril de 2004 (RJ 1994/3073), ha declarado que “(...) a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios. Que puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo: A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, la actuación del médico se rija por la denominada lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos-estado e intervención del enfermo, de sus 9 familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo; B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe de hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado; C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar; D) En los supuestos-no infrecuentes- de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia (...)” Por su parte, la STS de 22 diciembre de 2001 (Sala 3ª) afirma que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas o daños padecidos tuvieron su causa en la intervención quirúrgica o en el tratamiento médico, se realizaran correctamente y de acuerdo con el estado del saber, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero. La jurisprudencia ha precisado, continúa esta sentencia, que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que ésta responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuricidad del resultado o lesión. La antijuricidad de la lesión –concluye- no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél. 10 CUARTO.- Análisis del caso concreto sometido a consulta El asunto sometido a consulta se refiere a un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración promovido de oficio por la Consejería de Salud y Política Social para la indemnización, en su caso, de los daños y perjuicios sufridos por Doña Mª del Carmen como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida de los Servicios de Tocoginecología y de Pediatría del Hospital de Coria durante el parto de su primer hijo, que falleció pocas horas más tarde (3 horas y 20 minutos). Concreta la propia Administración, como causa: cesárea con posterior fallecimiento del feto por agudo sufrimiento fetal. Así pues, como se ha referido, el procedimiento de responsabilidad patrimonial que nos ocupa se inició de oficio, ex artículo 142.1 de la Ley 30/1992 y artículo 5 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, en virtud de lo cuales, el procedimiento de responsabilidad patrimonial puede iniciarse de oficio cuando la Administración considere que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En efecto, el artículo 5.1 del RPRP dispone que cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos previstos en el artículo 2 de este Reglamento iniciará el procedimiento regulado en este Capítulo. El apartado tercero de dicho artículo dispone que “el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido”. Por su parte el artículo 11.3 del precitado reglamento dispone que “en los procedimientos iniciados de oficio, cuando el interesado no se persone en trámite alguno del procedimiento, y no lo hiciese en el de audiencia, el instructor propondrá que se dicte resolución declarando el archivo provisional de las actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto”. En nuestro caso, a la vista del expediente remitido, ha de señalarse que el acuerdo de inicio del procedimiento tuvo lugar mediante resolución del Secretario General del SES de 26 de noviembre de 2010, órgano competente por tratarse de daños presuntamente irrogados por el funcionamiento del servicio público sanitario, en concreto, centros sanitarios y hospitalarios dependientes del Servicio Extremeño de Salud. 11 Dicho acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial fue notificado a la interesada, que se personó en el mismo, solicitando copia de la documental obrante en el expediente, asimismo, comparece tras la comunicación del trámite de audiencia. Por tanto, no cabe duda de su condición de interesada y como tal se ha identificado en el presente procedimiento. La incoación de oficio y la reclamación deducida lo han sido en el plazo de un año que se dispone al efecto (art.142.5 de la Ley 30/1992). En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la primera consideración que debe realizarse es que en los expedientes de responsabilidad patrimonial derivada de defectuosa asistencia sanitaria, este Consejo tiene dicho y reiterado que su examen y análisis viene determinado por los distintos informes médicos obrantes en el expediente, y cuyas conclusiones no hayan sido desvirtuadas por la parte reclamante. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa es de destacar que la Inspección Médica, cuyo informe tiene una especial relevancia desde el punto de vista probatorio por cuanto proviene de un órgano encuadrado en la Administración que, en su caso, deberá hacer frente a las posibles consecuencias de una eventual declaración de responsabilidad patrimonial, tras el examen de los hechos, concluye que: “1.- La paciente Dª Mª Carmen de 38 años alumbra, tras un embarazo sin complicaciones y un parto complicado en el período expulsivo, a un RN hembra que presenta distress respiratorio y que fallece al no responder adecuadamente a las medidas de reanimación que le son aplicadas. 2.- El RCTG (Registro Cardiotográfico) se emplea en este caso tal como aconsejan los manuales y protocolos de partos. 3.- Las alteraciones que aparecen en el RCTG no son indicativas de sufrimiento fetal, motivo por el que se decide que continúe el proceso normal de dilatación, sin intervenir. 4.- Cuando aparece en el RCTG una alteración significativa, deceleración continuada, se decide actuar, finalizando el parto lo más rápidamente posible, tal como se describe en los protocolos y literatura médica. 5.- Tras intentar el parto vaginal, sin conseguirlo, se recurre a la cesárea abdominal urgente siguiendo lo previsto en dichos protocolos. 6.- La causa de la imposibilidad de progresión del parto es una desproporción pelviocefálica, imposible de prever y prevenir, que se diagnostica, como en muchos casos, tras la cesárea. 7.- El niño nace con nudo verdadero de cordón que puede ser la causa del sufrimiento fetal, diagnóstico al que no se puede llegar intraparto, siendo, a su vez, imprevisible su etiopatogenia en dicho síndrome. 12 8.- El proceso de reanimación del RN se puede considerar adecuado, ya que se parte de un paciente que llega con gran depresión vital y se desarrolla, tal como describe la bibliografía y apunta la facultativo pediatra consultada, por la pauta EVALUACIÓN- DECISIÓN-ACCIÓN, consumiéndose todas las etapas que aparecen en la bibliografía medica sin obtener resultados positivos en ninguna de ellas. 9.- Como causa de la falta de respuesta en las maniobras de reanimación se podría considerar, además del deterioro físico que presenta el RN al nacimiento, la posibilidad de la existencia de la enfermedad de membranas hialinas cuyos componentes histológicos aparecen en la anatomía patológica del RN 10.- Que no se han encontrado errores u omisiones en la actuación de los facultativos que atienden a la madre y al recién nacido considerando los conocimientos de la práctica médica habitual”. En dicho informe, en el apartado “Evaluación o juicio médico-científico” puede leerse que “El análisis que realiza el Jefe de Sección de Ginecología sobre el embarazo describe la normalidad de éste en todas las revisiones realizadas. El que realiza el registro cardiotocográfico del día del parto es minucioso y describe ciertas alteraciones del ritmo cardiaco (dips y desaceleraciones con variabilidad conservada) que en ningún momento superan los límites críticos que marcan la actuación médica y se recuperan en tiempos menores a los señalados para actuar. Cuando se produce una bradicardia importante y sostenida se decide la actuación prevista por los protocolos: terminación del parto primero, por vía vaginal, que es la más rápida y, al no progresar, se decide la cesárea urgente”. Frente a dicho informe de la Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones, y sin atender a sus conclusiones, la propuesta de resolución viene a señalar, a partir de la documentación aportada al expediente, la relación existente entre la actuación médica dispensada a la madre embarazada y la posterior complicación con resultado de muerte de la recién nacida. La Instructora considera que existe la relación causal exigida entre la extracción tardía del feto y las complicaciones que surgen tras su nacimiento que finalizan con el fallecimiento de la niña, lo que exige la necesidad de que la Administración indemnice por el daño acaecido, proponiendo como indemnización la cantidad de 99.775,99 euros, según baremo anexo al Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Es más, llama la atención de este Consejo, que la propuesta de resolución incorpore en sus fundamentos y conclusiones para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria consideraciones de 13 carácter médico científicas ausentes de los informes médicos que incorpora el expediente examinado. En efecto, no deja de sorprender que la propuesta de resolución se redacte en los siguientes términos: “(..) Así, centrándonos en lo acontecido horas antes del parto pondremos de manifiesto como en el registro cardiotocografico (R.C.T.G.), que consta en el historial clínico de la paciente, se evidencian diversas alteraciones desde las 20:45 horas, de las que no obstante se recupera, y como a las 21:10 horas vuelven aparecer alteraciones, esta vez consideradas desaceleraciones tardías DIP II, que pese a que finalmente el feto vuelve a ritmos de normalidad es necesario puntualizar que este tipo de desaceleración es señal de sufrimiento fetal agudo, la placenta no está oxigenando adecuadamente al feto pudiendo presentarse un compromiso del bienestar fetal. No obstante, las mayores complicaciones surgirían a partir de las 00:30 horas cuando aparecen las bradicardias fetales en las que el feto ya no se recupera, es decir, cuando la frecuencia cardíaca fetal disminuye por debajo de 100 latidos por minuto como consecuencia de la depresión del automatismo cardíaco producida por la anoxia fetal. Según la literatura científica, salvo en algunos casos que pueden presentarse dificultades, por lo general se acepta que la bradicardia, los dip II y dip 111 con más de 40 seg. de duración y un pH menor de 7,20 son indicadores de sufrimiento fetal agudo. Así, en el caso que nos ocupa, hubiera sido conveniente y revelador haber realizado un pH antes de la aparición de la bradicardia ya que existían ciertas alteraciones (deceleraciones tardías con taquisistolia) como ya se ha mencionado anteriormente. Siguiendo con la doctrina científica el sufrimiento fetal que pone al feto en riesgo de lesión neurológica permanente, insuficiencia de múltiples órganos y muerte fetal; se manifiesta, entre otros signos, con bradicardia fetal y si el sufrimiento fetal persiste o las causas no pueden corregirse, se deberá extraer al feto por el medio más rápido posible. Asimismo, se indica que las cesáreas sólo deben realizarse cuando el parto vaginal se presenta con algunas complicaciones. Algunas de estas razones pueden ser sufrimiento fetal agudo (SFA) por aporte disminuido de oxígeno al feto o taquicardia o bradicardia fetales (el corazón late con excesiva o insuficiente rapidez). Cuando aparecieron las bradicardias se debió realizar la extracción fetal lo antes posible, siendo la cesárea el modo más eficaz y rápido en estos caso toda vez que según la documentación clínica que obra en el expediente, el feto se encontraba en plano 11 y la parturienta con dilatación completa. Es por ello, que el intento fallido de extraer el feto por vía vaginal, decisión que se adopta las 00:30 h, y la necesidad posterior de la práctica de la cesárea urgente, realizada a las 1:10h, supuso una pérdida significativa de 14 tiempo que influyó en el posterior desenlace (..)”. A la vista de lo anterior, es decir, del signo contrario de la propuesta de resolución (argumentada, como se ha dicho, técnicamente) y de los informes médicos que se acompañan, este Consejo, en petición de antecedentes, interesó de la Administración consultante que nos remitiera documentación complementaria. Tal solicitud no fue atendida. Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, llegar a una conclusión sobre si la asistencia sanitaria prestada a la interesada fue la adecuada, o por el contrario, concurre infracción de la “lex artis ad hoc”, nos resulta materialmente imposible, pues, teniendo en cuenta la amplia casuística que presentan estos procedimientos en los que los perfiles de dicha responsabilidad resultan no pocas veces discutibles, cualquier pronunciamiento sobre tal extremo necesita o precisa analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, relevante, y particular, los informes médicos emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, y que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esa naturaleza. En suma, la omisión de la documentación requerida nos resta elementos de juicio necesarios y suficientes que nos permitan conocer el fondo del asunto, tal omisión resulta del proceder arbitrario de la Administración consultante, pues, reiteramos, esta Instancia consultiva, en petición de antecedentes, interesó tales documentos. Por todo lo anterior, esto es, dadas las circunstancias expuestas y descritas, en opinión de este Consejo, procede, en el presente supuesto, la inadmisión y devolución del expediente, sin entrar a conocer el fondo del asunto. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Extremadura dictamina, “Que teniendo presentes las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente Dictamen procede inadmitir y devolver el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura incoado de oficio por la propia Administración”. 15