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GUIA PARA EL CURSO DE MATRIMONIO CIVIL ESPECIALIZACION EN DERECHO DE FAMILIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 2006 PROFESOR: CARLOS GALLON GIRALDO I) ANTECEDENTES LEGISLATIVOS: 1) 1821: Constitución de la Villa del Rosario de Cúcuta. Artículo 188: Declara en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido, en lo que no se oponga a la constitución y a las nuevas leyes. Hasta 1853: Legislación española que reconocía el derecho canónico. Decreto Tametsi. Concilio de Trento. 2) 1853: Ley del 20 de junio: Matrimonio Civil obligatorio y Divorcio Vincular. Al parecer no hubo divorcios abundantes. CAUSALES: - Adulterio de la mujer. - Amancebamiento del marido. - Injurias graves. - Maltratamientos físicos frecuentes. - Sevicia, - Ausencia por más de tres (3) años. - Mutuo consentimiento - Hombre mayor de 25, Mujer mayor de 21 y menor de 40. Antigüedad del matrimonio: más de dos (2) años y menos de veinte (20). - Que los padres no se opongan. 3) 1856: Ley del 8 de abril. El matrimonio solo puede disolverse por la muerte de uno de los cónyuges. Todo pacto en contrario es nulo (Art. 4). El matrimonio religioso debía ratificarse ante el juez, el notario y dos testigos (Art. 30). 4) 1859: Confederación Granadina: - Antioquia: Católico obligatorio al principio (inconstitucional). - Cauca: (Facultativo). - Cundinamarca: (Facultativo hasta 1864). - Boyacá: (Facultativo hasta 1864). - Tolima: (Facultativo hasta 1877). - Bolívar: Civil. Divorcio. - Magdalena: Civil. Divorcio. - Panamá: (Facultativo). Divorcio. 5) 6) 7) 8) 9) - Santander: Civil. Divorcio. Mutuo Consentimiento. 1863: Estados Unidos de Colombia. Convención de Rionegro. Matrimonio Civil Obligatorio. 1873: Ley 84 del 26 de Mayo de 1873: C.C. de la Unión (entra a regir en 1876). 1886: Constitución Política de la República de Colombia. 1887: Ley 57/87: Art. 1o. Adopta el C.C. de 1873. Matrimonio Civil. Incapacidad de la mujer casada. Representación del Marido y administración. Art. 12: Son válidos los matrimonios católicos (Facultativo) Art. 13, 15 y 16: Modifican el Art. 140 y ss. del C.C. (Nulidad del matrimonio civil). Art. 17 y 18: Competencia de los Tribunales Eclesiásticos para las causas de nulidad y divorcio. Art. 19: Efecto retroactivo: "Celebrados en cualquier tiempo", desde la presente ley (en relación con el Art. 12). Ley 153: Art. 50: Aclara el efecto retroactivo (Ley 57 de 1887, Art. 19: desde que se administró el Sacramento. Art. 21: Autoriza a la ley para declarar válido un matrimonio religioso anterior, en cuanto no vulnere derechos adquiridos. Art. 51: Ratifica la competencia de los Tribunales Eclesiásticos. Art. 15: Deroga las leyes españolas. 1888: Ley 30/88 Art. 34: "El matrimonio católico anula ipso jure el meramente civil celebrado antes por los contrayentes con otra persona". Art. 35: Reconoce legitimidad a los hijos procreados en estos matrimonios. (Cfr. Art. 149, C.C.). Art. 36: El marido queda obligado a pagar alimentos a la primera mujer y a los hijos, mientras no se case católicamente. 1888: Ley 35/88: Aprobatoria del concordato por el Consejo Nacional Legislativo, cuando el texto original no había llegado al país. Art. 17: "Para que el matrimonio de todos los que profesan la religión católica produzca efectos civiles... se debe celebrar de acuerdo con las prescripciones del Concilio de Trento". (Texto 10) 11) 12) l3) Original). Art. 17: El matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la religión católica producirá efectos civiles... solo cuando se celebre de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento" (Texto Aprobado). Art. 19: Competencia de los Tribunales Eclesiásticos para las causas matrimoniales. - Los efectos civiles se regirán por el poder civil. 1890: Ley 95/90: (Inscripción: medidas provisionales sin juicio; medidas cautelares con juicio eclesiástico; impugnación de la filiación legítima: reconocimiento). 1922: Ley 8/22: 1) La mujer tendrá la libre administración de sus bienes personales, tales como joyas, vestidos e instrumentos de su profesión y oficio y los determinados en capitulaciones matrimoniales. 2) Causales de separación de bienes: Art. 200: Insolvencia y Administración fraudulenta. Art. 154 del Código Civil y Disipación y juego habitual. 3) Medidas cautelares en 24 horas, aún antes de la demanda. 4) Las mujeres pueden ser testigos. 5) Divorcio por adulterio de la mujer. No pierde sus gananciales; si hay sucesión, el marido continuará administrando sus bienes. 1924: Ley 54/24: 1) No es aplicable el Art. XVII del concordato cuando los contrayentes declaren que se han separado formalmente de la Iglesia Católica, salvo que hayan recibido órdenes sagradas o sean religiosos que hayan hecho votos solemnes. 2) Forma: Escrito en la misma solicitud de matrimonio, ante el Juez Municipal respectivo, expresando la época. - Se insertará en el edicto. Comunicación al Ordinario. Suspensión por un mes. - Ratificación en el acto de la celebración. Se dejará constancia en el acta. 3) Deroga el Art. 34 de la Ley 30/88. 1932: Ley 28/32: 1) Cada cónyuge administra sus bienes libre y l4) 15) separadamente. A la disolución del matrimonio, o en cualquier otro evento en que deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde su celebración. 2) Responsabilidad personal por las deudas, salvo las concernientes a las ordinarias necesidades domésticas, o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí. 3) Son nulos entre cónyuges, las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el mandato general o especial. 4) Liquidación: se deduce el pasivo y el activo líquido se divide, previas las deducciones y compensaciones del C.C. 5) Capacidad legal de la mujer casada. 6) La curaduría de la mujer se deferirá en primer término al marido no divorciado. 7) Liquidación provisional de las sociedades existentes. 1936: Ley 45/36: Filiación Natural. 1) Definición 2) y 3) Reconocimiento. 4) a l2) Acción de Reclamación. 13) y 14) Patria Potestad: Corresponde al padre y a falta de éste a la madre, mientras guarde buenas costumbres y no pase a nuevas nupcias. 15) Asimiló la patria potestad y la autoridad paterna respecto de los hijos naturales (Cfr. Ley 75/68, Art. 21). 18) a 24) Ordenes hereditarios. 29) No es admisible la comprobación de la paternidad natural por otros medios que los señalados en la presente ley. 1938: Ley 92/38: Pruebas del Estado Civil. Principal y supletorias. Decreto 1003/39 Reglamentó la Ley 92/38. Impuso a la mujer la obligación de llevar el apellido del esposo, precedido de la partícula "de" (Art. 34, derogado por el Decreto 1260/70). 16) 1938: Ley 266/38: Matrimonio ante agentes diplomáticos y cónsules. 17) 1942: Ley 50/42: Aprobó el concordato MaglioneEchandía. No se verificó el canje de ratificaciones. 18) 1946: Ley 83/46: Orgánica de los derechos del niño. 19) 1960: Ley 40/60: Adopción. 20) 1968: Ley 75/68: Filiación natural. Modifica la Ley 45/36; crea el I.C.B.F. 21) 1970: Decreto 1260/70: Pruebas del estado civil. Unica prueba: el registro civil. Mientras el acto, hecho o providencia no conste en el registro civil, no podrá ser admitido por ninguna autoridad, ni producirá efectos en frente de terceros (105-106). Deroga la Ley 92/38 y el decreto 1003/39. 22) 1970: Decreto 2158/70: Crea el libro de registro de varios, para los actos, hechos y providencias distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones. 23) 1974: Decreto 2820/74: Igualdad de derechos: - Deroga la Potestad Marital. - Dirección conjunta del hogar. - Autoridad Familiar compartida. Deroga las causales de separación de bienes. 24) 1975: Decreto 772/75: Enmienda errores. Revive las causales de separación de bienes. 25) 1973-1975: Concordato del 12 de julio de 1973. Aprobado por la Ley 20 de 1974. Ratificado el 2 de julio de 1975. CONCORDATO: VII El estado reconoce efectos civiles al matrimonio canónico. VIII Nulidad y disolución de matrimonios católicos, incluidas las dispensas de matrimonio rato y no consumado, competen a los Tribunales Eclesiásticos. Ejecutoria: Tribunales Superiores. IX Separación de cuerpos de matrimonio católico: primera instancia, Tribunales Superiores; segunda instancia, Corte Suprema de Justicia. Suspensión por un mes durante la primera instancia, por una sola vez, a solicitud de uno de los cónyuges. XXX Deroga al concordato anterior y la Ley Concha. PROTOCOLO FINAL; VII- El matrimonio católico puede inscribirse por cualquier interesado, en cualquier tiempo. Efectos civiles, a partir de la celebración. VIII Privilegio de la Fe. Aspectos canónicos: competencia de los Tribunales Eclesiásticos. Aspectos civiles: se tendrá en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y la legislación colombiana, de manera que sean respetados los derechos adquiridos. IX Podrá crearse una instancia especial con un nivel equivalente al de aquellas entidades (Tribunales y Corte). ACTA DE CANJE:- Privilegio Paulino: No producirá efectos mientras no medie la libertad civil para contraer. - Ratifican las partes la voluntad de revisar y eventualmente modificar el Concordato en el curso de los próximos 10 años, como consta en las notas de julio de 1974. 26) 1975: Ley 5/75: Adopción Simple y Plena. 27) 1976: Ley la./76: Divorcio para el matrimonio civil y separación de cuerpos de matrimonios civiles y católicos. - 154: 9 causales de divorcio. - 165: Causales de separación: - Las mismas del divorcio. - El mutuo acuerdo. - 200: Causales de separación de bienes: a) Las mismas de la separación de cuerpos. b) De orden patrimonial. - 1820: Disolución de la sociedad conyugal. 28) 1982: Ley 29/82: Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones. 29) 1985: Canje de Notas del 2 De julio de 1985. Mientras se crea la jurisdicción de familia, las separaciones de cuerpos de matrimonios católicos se tramitarán en los Juzgados civiles del Circuito (la. instancia) y en los Tribunales Superiores (2a. instancia). 30) 1987-1989: Reformas en desarrollo de la Ley 30/87: Decreto 902/88 Sucesión ante Notario Decreto 1729/89 Sucesión ante Notario 31) 32) 33) 34) 35) 36) 37) 38) 39) 40) 41) 42) 43) 44) Decreto999/88 Cambio de nombre por escritura pública Decreto 1555/89 Cambio de nombre por escritura pública Decreto 2458/88 Separación de cuerpos ante Notario Decreto 2668/88 Matrimonio civil ante Notario Decreto 1556/89 Matrimonio civil ante Notario Decreto 1557/89 Declaraciones extraproceso ante Notario Decreto 1712/89 Insinuación de donaciones Decreto 1900/89 Divorcio ante Notario Decreto 2275/89 Divorcio ante Notario Decreto 2270/89 Reforma judicial Decreto 2272/89 Jurisdicción de familia Decreto 2282/89 Reforma C.P.C. Decreto 2287/89 Oficinas judiciales y unidades judiciales de apoyo técnico. 1989: Ley 54/89: Apellidos del hijo extramatrimonial. Decreto 2737/89: Código del Menor (Ley 56/88). 1990: Ley 54/90: Régimen patrimonial entre compañeros permanentes. 1990: Ley 57/90: Matrimonio por apoderado. 1991: Ley 23/91: Conciliación. Constitución del 4 de julio de 1991: El Estado tiene el control del estado civil; puede reconocer efectos civiles a los matrimonios religiosos; los efectos civiles de todo matrimonio cesan por divorcio; tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad dictadas por las autoridades religiosas, en los términos que establezca la ley (art.42). 1991: Decreto 2651/91: Descongestión Judicial. 1992: Concordato. 1992: Ley 25/92: Divorcio de matrimonio civil y religioso. Efectos civiles de matrimonios religiosos. 1993: Corte Constitucional: Inexequibilidad parcial del Concordato de 1973 (afecta los artículos 8o. y 9o., entre otros). 1994 D. 158/94: Registro civil por correo. 1996 Ley 258 de 1996: Protección de la vivienda familiar. 1996 Ley 294/96: Sobre violencia intrafamiliar. 1997 Decreto 1669/97: Suprime la División de 45) 1998 46) 1998 47) 2000 48) 2001 49) Registro del Estado Civil de la Superintendencia de Notariado. Traslada sus funciones a la Reg. Nal. del Estado Civil. Ley 446/1998: Descongestión Judicial. Convierte en legislación permanente el decreto 2651 de 1991. Jurisdicción Voluntaria para los procesos de divorcio, separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo. Decreto 1818/98 Compilación de las normas sobre conciliación, amigable composición y arbitramento. Ley 575. reformas a la ley 294 de 1996, sobre violencia intrafamiliar. Traslada la competencia a los Comisarios de Familia. Ley 640 (promulgada el 5 de enero) Conciliación. Rige desde el 5 de enero de 2002. Ley 721. Prueba del ADN en los procesos de filiación. 50) 2002 Ley 791: Reducción del término prescripción ordinaria y extraordinaria de 51) 2003 Ley 794: Reformas al C. P. C. 52) Ley 854: Prórroga de la afectación a vivienda familiar en caso de muerte y a favor de los hijos menores. 53) Ley 861: Patrimonio familiar inembargable de la mujer cabeza de familia. 54) 2004 Ley 915, art. 56: Estatuto especial para el archipiélago de San Andrés: Los extranjeros podrán contraer matrimonios (sic) con la presentación de su pasaporte en la (sic) que se determine que es (sic) mayor de 18 años. Los colombianos podrán contraer matrimonio con la presentación de su registro civil de nacimiento válido para matrimonio y su cédula de ciudadanía. Para la celebración de los matrimonios en el departamento Archipiélago no se requerirá la fijación de edicto emplazatorio, ni la declaración de testigos. Recibida la solicitud el Juez notario o Ministro Religioso autorizando (sic), procederá a realizarla (sic) ceremonia matrimonial sin más formalidades que las exigidas en esta ley. En lo que no contravenga lo aquí dispuesto, se aplicarán las demás disposiciones sobre matrimonio contempladas en el Código Civil. 55) 2005 Ley 962. Eliminación de Trámites: Art. 34 El divorcio puede convenirse ante notario, mediante escritura pública y produce los mismos efectos que el decretado judicialmente. El defensor de Familia debe ser notificado del acuerdo de los cónyuges y rendir concepto favorable cuando existan hijos menores de edad. Art. 37: Otorga competencia a los notarios para constitución de patrimonio de familia, capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, matrimonio civil e inventario de los bienes de hijos menores administrados por los padres que pretenden casarse. 53) Ley 979. Reforma la ley 54 de 1990 y regula la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por escritura pública. 54) notario. Decreto 4436. Reglamenta el divorcio ante II - MATRIMONIO CIVIL: l) Noción: - Como contrato: - Solemne - Bilateral - Puro y Simple - De tracto sucesivo - Como Institución: - Crea un estado - Interesa al orden público. 2) Propiedades : Unidad. - Estabilidad. 3) Fines art.113: Convivencia, Procreación, Auxilio Mutuo. 4) Requisitos para la celebración: - Para la existencia a) Diferencia de sexos b) Unidad c) Juez (Jurisdicción) o Notario d) Consentimiento (teóricamente) e) Cumplimiento de las condiciones (IN EXTREMIS 136) f) Autorización del Notario (Art.100, D. 960/70). - Para la simple licitud: a) Permiso (116 a 125) b) Segundas Nupcias: 1) Inventario Solemne (169 ss.; D. 2820/70), Arts. 5o. a 8o.) 2) 270 días (173, 174, Inexequibles, sentencia 1440 de 2000. Cfr. arts. 234, 235). c) Aprobación de cuentas. (Ley 57/87, Art. 14; C.C. 621) d) Forma (115; Ley 57/87, Art. 16). - Para la validez: - Generales: a) Capacidad (140, No. 2o.) b) Consentimiento (140 No. 3o.) c) Libre de Vicios: Rapto (140 No. 6o). Error (140 No. 1). Fuerza (140 5o.). - Especiales a) Juez y testigos competentes (126, 127, Ley 57/87, Art.13 No. 2; ley 57/87, Art. 324. D. 2272/89, Art. 7o.). b) Formalidades notariales (Art. 99, D. 960/70). c) Ausencia de impedimentos: l) Adulterio (140, No. 7o.). Inexequible. Corte Constitucional, C082, feb 17/99. 2) Conyugicidio (140, No, 8o). 3) Parentesco (140, Nos. 9 y 11; Ley 57/87, Art. 13). 4) Vínculo (140, No. 12). 5) Formas Especiales: a) Por poder (114, Ley 57/87, Art. 11. Ley 57/90). b) In extremis (136) c) Ante agentes Diplomáticos y Cónsules. (Ley 266/38) d) Ante capitán de barco, en caso de urgencia justificada (Código de Comercio, Art. 1499). e) Ante Notario (D 2668/88). f) En el Archipiélago de San Andrés (Ley 915/04, art. 56). 6) Efectos: Efectos personales: l- Estado Civil 2- Obligaciones y derechos recíprocos: a) Procreación (113). Cfr. C.S.J. 26-IV-82, Mag. Ponente: Dr. Alberto Ospina B. b) Cohabitación (178). c) Socorro y ayuda (176). d) Guardarse fe (176) e) Contribución a los gastos del hogar en proporción a las capacidades (179). 3- Dirección conjunta del hogar (reemplaza la potestad marital (177). 4- Legitimidad de la Prole (T. X y XI). 5- Autoridad paterna T. XII. 6- Patria potestad T. XIV. Efectos Patrimoniales: l- Vocación hereditaria: - Hijos: 1045 y Ley 15/36, 18. - Cónyuge: Porción Conyugal (1231),1236, 1046, ss.; Ley 45/36, 19 ss). 2- Sociedad conyugal (180, 1781 ss.) 3- Alimentos 411, Nos. 1o. y 4o. III) NULIDAD: Clases de nulidad: - Subsanable: - Error: sólo la puede alegar el que lo padeció. Se subsana por cohabitación (142). - Edad: Se subsana si después de la pubertad transcurren 3 meses sin reclamar, o si la mujer queda embarazada (144). - Consentimiento: La ley no dice cómo se subsana. Sólo la pueden alegar los contrayentes, sus padres o sus guardadores (144). - Fuerza y Rapto: Solo puede demandar la víctima. Se subsana si desaparecida la causa los cónyuges viven juntos 3 meses, sin reclamar (145). - Juez y Testigos: La ley no dice cómo se subsana (Cfr., C.S.J., sentencia del 9 de diciembre de 1975). - Insubsanable: Ley 57/87 Art. 15: Conyugicidio, Adulterio, Parentesco y Vínculo. Trámite: - Verbal de mayor cuantía (C.P.C., Art. 442) - Ministerio Público: Interviene si hay menores. - Efectos: 148: Indemnización de perjuicios si hubo mala fe, estimados con juramento (C.P.C., 443). l49:Los hijos son legítimos. Alimentos de los hijos a cargo del culpable o de ambos, o del que tenga medios (Cfr. C.P.C., Art. 443). 150:Revocación de donaciones y promesas, salvo al que se casó de buena fe (Cfr,, 1846). 151:Investigación penal (Cfr. C.P.C. 443). 1820:Se disuelve la sociedad conyugal, salvo 140, No.12. IV) DISOLUCION, DIVORCIO, CESACION DE EFECTOS Y SEPARACION DE CUERPOS: Disolución: Muerte, Divorcio en el matrimonio civil (C. C. art. 152 y ss. Ley 1a de 1976. C. N. art.42. Ley 25 de 1992). Divorcio en el matrimonio religioso: Produce la cesación de sus efectos. Separación de Cuerpos (C. C. art. 165 ss.). Causales de Divorcio. Análisis de cada una de las causales. Causales de separación de cuerpos. Separación indefinida y temporal. Causales de separación de bienes. Excepciones de mérito derivadas de la configuración de las causales del artículo 154 del C. C. Excepciones de mérito generales, derivadas del artículo 156 del C. C.: a) Caducidad: Clasificación de las causales según la forma como las afecta la caducidad: Causales que no caducan; causales que caducan en un año; causales sometidas a doble término de caducidad; b) Excepción "Nemo auditur quid propriam turpitudinem allegans". Efectos de la sentencia de divorcio, de separación de cuerpos y de separación de bienes. Sanciones al cónyuge culpable. Efectos sobre la custodia de los hijos, la patria potestad, la pensión alimenticia, la porción conyugal, las donaciones por causa del matrimonio, las estipulaciones pactadas en capitulaciones matrimoniales (160, ss.) Terminación del proceso por muerte; por reconciliación. Reconciliación después de producida la sentencia de divorcio, de separación de cuerpos o de separación de bienes. Partes. Intervención de los padres. Ministerio público (157). Intervención Familia (D. 2651/98, Art. 58). Intervención del del Defensor de Divorcio en el exterior (163, 164; C. P. C. arts. 693 y ss.). JURISPRUDENCIA: 1977. C. S. J. Subsanación del matrimonio nulo por incompetencia del Juez. 9 de diciembre de 1977. M. P. Germán Giraldo Z. 1982. C. S. J. Subsanación del matrimonio nulo por incompetencia del Juez. 3 de agosto de 1982 M. P. Germán Giraldo Z. 1993 C-027 de 1993: Inexequibilidad parcial del Concordato de 1973 (afecta los artículos 8o. y 9o., entre otros). M. P. Simón Rodríguez. 1996 C- 595 de 1996: Inexequibilidad de la afinidad ilegítima 1999 Sentencia C-068, feb. 10 de 1999: Inexequibilidad de los artículos 1852 del Código Civil, 3o. de la ley 28 de 1932 y 906 del Código de Comercio, en cuanto prohibían las ventas y los contratos relativos a inmuebles entre cónyuges. M. P. Alfredo Beltrán. Sentencia C-082, feb 17 de 1999. Inexequibilidad del art. 140, No. 7o. del Código Civil que consagraba el impedimento de adulterio. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-401, junio 2 de 1999. Inexequibilidad del art. 127 Nos. 5, 6 y 7 del Código Civil sobre la inhabilidad de los testigos ciegos, sordos y mudos. M. P. Fabio Morón Díaz. 2000 Sentencia C-112, febrero 9 de 2000. Inexequibilidad de los arts. 126 y 131 del C. y del art. 1o. del D. 2668 de 1988. Sentencia integradora para interpretar que el matrimonio se celebra en el contrayentes, a Caballero. domicilio de cualquiera de prevención. M. P. Alejandro los dos Martínez Sentencia C-289, 15 de marzo de 2000. Inexequibilidad parcial del artículo 169 del C. C. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C. S. J. 6188, 10 de marzo de 2000. Preeminencia de la prueba científica en las acciones de investigación de la paternidad. M. P. Jorge Santos Ballesteros. Sentencia C-533, 10 de mayo de 2000. Exequibilidad de los arts. 140-5 y 145 del C. C. Saneamiento de la nulidad por fuerza, miedo o rapto por cohabitación, bajo el entendido de que la cohabitación es voluntaria y dejando a salvo el derecho a demostrar en todo tiempo que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio. M. P. Vladimiro Naranjo. Sentencia C-660, junio 8 de 2000. Inexequibilidad de las excepciones establecidas en el Art. 154, No. 1o. del C. C., respecto de las relaciones sexuales, cuando han sido consentidas, facilitadas o perdonadas M. P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1440 del 25 de octubre 2000. Inexequibilidad de los artículos 173 y 174 del Código Civil, que prohibían la celebración de segundas nupcias a la mujer, antes de haber transcurrido 270 días después de la terminación del primer matrimonio. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia 1495 del 2 de noviembre de 2000. Exequibilidad de la expresión "De Hecho" del artículo 154, No. 8o. del Código Civil, modificado por el artículo 6o. de la ley 25 de 1992. M. P, Alvaro Tafur Galvis. 2001 Sentencia 07 del 17 de enero de 2001. Exequibilidad de art. 140 No. 6o. del Código Civil. La nulidad del matrimonio civil por rapto se aplica tanto a las mujeres como a los varones raptados. M. P. Eduardo Montealegre. C-243 del 27 de febrero de 2001. Exequibilidad de la exceptio cum plurium constupratorum. M. P. Rodrigo Escobar. C-812-2001 Exequibilidad del art. 169 del Código Civil. Inexequibilidad de los términos “de precedente matrimonio”. Manuel José Cepeda. C. S. J. Sentencia del 20 de abril de 2001. La ley 54 de 1990 no tiene aplicación retroactiva. 2002 Sentencia C-246 9 de abril de 2002. Exequibilidad condicionada del art. 154, No. 6º. del C. C. El cónyuge enfermo tiene derecho a reclamar alimentos. M. P. Manuel J. Cepeda. Sentencia C. S. J. 4 de julio de 2002. El artículo 90 del C. P. C. es aplicable para suspender la caducidad de los efectos patrimoniales en el caso del art. 10º. de la ley 75 de 1968. M. P. Nicolás Bechara. Exp. 6364. C-395 del 22 de mayo de 2002: Exequibilidad del inciso 2° del art. 180 del C. C. Aplicación restringida a extranjeros. M. P. Jaime Araujo Rentería. Aclaración de voto: Aplicación a extranjeros y a nacionales domiciliados en el exterior. Marco G. Monroy, Rodrigo Escobar y Manuel José Cepeda. Sentencia C-983 del 13 de noviembre de 2002. Inexequibilidad parcial de los artículos 62, 432, 560 y 1504 del Código Civil respecto de los sordomudos que no puedan darse a entender “por escrito”. M. P. Jaime Córdoba T. Sentencia C-1033 del 8 de noviembre de 2002. La obligación alimentaria entre cónyuges (Art. 411, No. 1° del C. C.) es aplicable a los compañeros permanentes. M. P. Jaime Córdoba T. 2003 Sentencia C-65 Feb 4 de 2003. Los ciegos, los sordos y los mudos pueden ser testigos del testamento. M. P. Alfredo Beltrán. C-271 del 1 de abril de 2003. El conyugicidio debe ser doloso y exige complicidad. En caso de que el otro cónyuge sea inocente, la causal se subsana si no reclama en el término de tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena. M. P. Rodrigo Escobar. C-478 del 10 de junio de 2003. Inexequibilidad de los términos furiosos locos y mentecatos de los artículos 140-3 y 545 del Código Civil. M. P. Clara Inés Vargas. C-482 del 11 de junio de 2003. También es nulo el matrimonio de la adoptiva que se casa con el varón que fue esposo de la madre adoptante (art. 140-11 del Código Civil). M. P. Clara Inés Vargas. C.S.J Sentencia 7603 del 10 de septiembre de 2003. Para que se forme sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, habiendo impedimento para contraer matrimonio, basta que la sociedad conyugal anterior esté disuelta. El requisito de la liquidación debe entenderse derogado por la Constitución de 1991 (Art. 9 de la ley 153 de 1887. M. P. Manuel Isidro Ardila. 2004 C-074 del 3 de febrero de 2004. Alcance del artículo 14, transitorio de la ley 29 de 1992. No vulneró el debido proceso y su propósito era zanjar una discusión dogmática acerca de la aplicación directa del artículo 42 de la constitución. M. P. Clara Inés Vargas H. C-247 del 16 de marzo de 2004. Inexequibilidad parcial del término de 300 días concedido a los que prueben un interés actual para impugnar la legitimación. M. P. Marco G. Monroy C. C-507 del 25 de mayo de 2004. La edad mínima para contraer matrimonio es de 14 años, tanto para el hombre como para la mujer. M. P. Manuel José Cepeda. C-1026 de 2004. Inexequibilidad del término “legítimos” en el artículo 253 del Código Civil. M. P. Humberto Sierra Porto C.S.J. Sentencia del 19 de mayo 2004. Conformación del haber relativo de la sociedad conyugal. M. P. César Julio Valencia Copete. C.S.J. Sentencia del 1 de octubre de 2004. Se forma sociedad conyugal en el matrimonio nulo por vínculo anterior cuando la sociedad conyugal anterior se había disuelto antes de la celebración del segundo matrimonio. M. P. Manuel Isidro Ardila. Exp. 1998-01175-01. C.S.J. Sentencia del 25 de noviembre de 2004. Se forma sociedad conyugal en el matrimonio nulo por vínculo anterior cuando la sociedad conyugal anterior se había disuelto antes de la celebración del segundo matrimonio. El matrimonio nulo no crea sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. M. P. Manuel Isidro Ardila. Exp. 1998-01175-01. C-821 del 9 de agosto de 2005. Declara exequible la causal primera del articulo 154 del Código Civil. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Rev. 14 de diciembre de 2005.