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DICTAMEN Nº: 219/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña IRC como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 12 de septiembre de 2016 del Director General de OsakidetzaServicio Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión
el día 21 de septiembre, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña … (IRC) como consecuencia de la
asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2.
La interesada, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que
considera un diagnóstico inicial erróneo de la fractura de cadera que padecía, lo
que le produjo un tratamiento tardío, una convalecencia prolongada y sufrir
secuelas funcionales y estéticas.
3.
Mediante escrito posterior solicita una indemnización total en concepto de días de
hospitalización, incapacidad, secuelas y factor de corrección de 129.9613206
euros, más 555 euros de facturas por rehabilitación.
4.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación
inicial; la historia clínica de la paciente en los servicios hospitalarios (…) de
urgencias y traumatología en que fue asistido; informe de la Inspección médica; el
escrito de alegaciones de la interesada, adjuntando informe de valoración médico
especialista en traumatología y ortopedia; y la propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7.
En la documentación analizada, consta que doña IRC, de … años, sin
antecedentes personales previos y tras caída accidental, acude al Servicio de
urgencias del Hospital …, a las 5:35 h de la madrugada del día 18 al 19 de
septiembre 2011 (pag 112), presentando dolor en región posterior de muslo
derecho. Se realiza exploración física general y estudio radiológico en' el que se
descarta la existencia de fracturas. Es diagnosticada de contusión a nivel de
pierna derecha y derivada a su domicilio con tratamiento sintomático y control por
su médico de cabecera (pag. 98).
8.
Durante los días posteriores, a pesar de guardar reposo y seguir las indicaciones
anteriores, el dolor se incrementa, limitando progresivamente la deambulación, lo
que obliga a acudir de nuevo al Servicio de urgencias el 30 de septiembre 2011. A
la exploración física se observa una marcha posible, pero claramente dolorosa,
balance articular doloroso y limitado a nivel de cadera derecha con presión
inguinal derecha también dolorosa. La RX aportada desvela una fractura
subcapital de cadera derecha Garden tipo II (pag. 93).
9.
Se programa el ingreso hospitalario y se interviene quirúrgicamente en el mismo
día, practicándose una osteosíntesis utilizando para ello canulados
Smith&Nephew (pag. 100).
10.
Durante su estancia hospitalaria se observa extrusión de un tornillo en zona
anteroposterior. El día 04/10/2011 se realiza bajo anestesia general la sustitución
del tornillo por otro más corto. La evolución fue satisfactoria iniciando la
deambulación al 2° día del postoperatorio, causando alta hospitalaria el
07/10/2011 con las recomendaciones adecuadas (pag. 22 y 23).
11.
Las revisiones posteriores evidenciaron una respuesta favorable al tratamiento
aplicado y radiología compatible con la mejoría, mostrando una consolidación de
la fractura y una adecuada respuesta al reinicio de la deambulación con carga
(pag.17 y 110).
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12.
Mediante informe del jefe de Servicio de urgencias de 5 de noviembre 2012,
referida a la atención dispensada el 18 de septiembre en ese servicio, se indica
que en la exploración de la paciente "se objetivó hematoma a nivel de la contusión, la
paciente era capaz de caminar y la flexión exterior de la cadera posible sin limitaciones . Se
realizó una radiografía de fémur derecho que vista detenidamente parece' apreciarse una
fractura de cuello femoral impactada en valgo que no se visualizó inicialmente " (pag. 112).
CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14.
Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
15.
Sin problemas de legitimación y plazo de interposición, la tramitación se ha
realizado de acuerdo con el procedimiento establecido.
16.
Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido informe por los servicios implicados, los de urgencias y traumatología
del Hospital …; (iii) se ha aportado la historia clínica de la paciente en el citado
hospital; (iv) ha informado la Inspección médica; (v) se ha llevado a efecto el
trámite de audiencia, con formulación de escrito de alegaciones; y (vi) se ha
redactado la propuesta de resolución, de sentido desestimatorio.
17.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión ampliamente superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución, llamando la atención los prolongados periodos de
tiempo transcurridos para la materialización de determinados trámites (más de un
año para la emisión del informe de la Inspección médica; más de dos años desde
éste hasta procederse al trámite de audiencia).
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18.
Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
19.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
20.
Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
21.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
22.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
23.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
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forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
24.
Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
25.
Además, hay que tener en cuenta, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─ y
19 de julio de 2004 ─RJ 2004\6005─). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
26.
Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, “a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente” (STS
de 16 de marzo de 2005 ─RJ 2005, 5739─).
27.
Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
28.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a doña IRC, la
ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y
el daño por el que se reclama.
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29.
Las quejas que fundamentan la reclamación se concretan en diferentes aspectos,
pudiendo concretarse en que sufrió una caída en unas escaleras, apareciendo
fuerte dolor' en pierna derecha con importante dificultad para caminar. Durante su
estancia en el Servicio de urgencias precisa la utilización de silla de ruedas para
el desplazamiento por dicho servicio. Es atendida y, tras la realización de una
radiografía en la que no se aprecian datos relevantes, es diagnosticada de
contusión y se le remite al domicilio.
30.
En su domicilio el cuadro no mejoró, siendo necesario el mantenimiento de la
utilización de bastones para el desplazamiento con incremento del dolor. Acude
de nuevo a urgencias el 30 de septiembre, hace constar que se revisa el proceso,
así como la radiografía realizada inicialmente, apreciándose en ese momento la
existencia de una fractura de cuello femoral, confirmada mediante la realización
de nuevos estudios radiológicos. Con los hallazgos constatados es ingresada de
urgencia e intervenida quirúrgicamente en esa misma fecha.
31.
Entiende que en su caso se ha cometido "una negligencia por el error diagnóstico inicial
que le ha supuesto unos daños morales y económicos al estar de baja 9 meses y haber tenido
que costearse el tratamiento rehabilitador".
32.
Hay que señalar que las consideraciones de la reclamante se acompañan de un
informe médico de especialista en traumatología y ortopedia, que realiza una
somera relación de las limitaciones funcionales o estéticas que afectan a la
paciente.
33.
Por otra parte, el expediente incorpora además del historial hospitalario de la
paciente, dos informes emitidos por los servicios públicos que actuaron sobre la
misma en las fechas señaladas.
34.
El informe de jefatura de urgencias (5-11-2012) da cuenta de la asistencia
prestada a la paciente en la primera asistencia, señalando la sintomatología que
presentaba y el resultado de la radiografía que se le realizó; finalizando por
señalar que, en su estimación, la evolución posterior de la lesión de la paciente no
guardaba relación con el retraso producido en el primer diagnóstico.
35.
Por su parte, el informe del Servicio de traumatología (8-11-2012) señala de forma
sintética los antecedentes personales de la paciente, los datos de fechas,
prestaciones, pruebas o controles proporcionados (en el que destaca la
apreciación de un diferente diagnóstico de la prueba al inicialmente observado);
finalizando por señalar la evolución postoperatoria seguida, con el resultado
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derivado de la última revisión, de consolidación de la fractura, susceptible de
caminar con carga y sin muletas, con referencias de la paciente sobre molestias
inguinales ocasionales. El informe termina indicando los riesgos de evolución
futura de este tipo de lesión.
36.
Por el inspector médico designado se solicitó la incorporación al expediente del
protocolo de triaje del Servicio de urgencias hospitalario, siéndole proporcionado
con anterioridad a la elaboración de su informe.
37.
Dicho documento, siguiendo un reconocido modelo (escala canadiense de triaje y
gravedad), da cuenta de los diversos sistemas y medios materiales y personales
con que cuenta el señalado servicio hospitalario de urgencias [acceso de
vehículos y personas; admisión; triaje (finalidad, niveles de urgencia, funciones de
la enfermería); áreas ambulantes (medios, patologías, personal médico y de
enfermería, las respectivas funciones y responsabilidades); sala de traumatología
(medios materiales, patologías tratadas, personal médico, de enfermería y
auxiliar); celadores de urgencias (número, recepción, control, ayuda); sala de
estabilización (patologías, medios, lugares de procedencia, personal médico y de
enfermería; área boxes (patologías, estructura y medios, custodiados, personal
médico, de enfermería y auxiliar)].
38.
Teniendo en cuenta este documento expresamente solicitado, emitió su informe la
Inspección médica, dejando en primer lugar constancia de los datos de
identificación del paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación y
de las fuentes del dictamen.
39.
El informe desarrolla así mismo una serie de consideraciones médicas previas en
torno a las diversas cuestiones referentes a la situación padecida por la paciente.
40.
Señala así las consecuencias que se derivan para la población afectada por
fracturas de cadera, su clínica, diagnóstico general, el diagnóstico diferencial; la
clasificación de estas fracturas, sus complicaciones, formas de tratamiento (tipos,
opciones de terapéuticas) y sus resultados (complicaciones postquirúrgicas,
recuperaciones de marcha, retorno domiciliario, recuperación de la independencia
funcional, complicaciones de largo plazo).
41.
Entresaca de estas consideraciones sus conclusiones y realiza un resumen de
ellas.
42.
Respecto a los varios aspectos que se plantean en la atención cuestionada
afirma:
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La historia clínica y la documentación médica que figuran en el expediente,
ponen de manifiesto los siguientes hechos:
Se puede constatar que Dña IRC con motivo de la caída sufrida el 18 de
septiembre de 2011 es atendida a las 5:35h de la madrugada del día 19 en el
Servicio de Urgencias del Hospital de Txagorritxu. Doña IRC manifiesta, que
para sus desplazamientos por el mencionado servicio solicitó una silla de
ruedas. Después de realizada la anamnesis por el profesional que le atiende se
constata el antecedente traumático por caída, se practica la exploración física
que evidencia "la existencia de un hematoma a nivel posterior, de pierna
derecha. Marcha posible. No dolor tendinoso. Balance articular de la cadera sin
alteraciones. Puntos óseos sin dolor a la palpación. Exploración neuromuscular
normal. Se realiza control radiológico de fémur que descarta la existencia de
fracturas". Se diagnostica el proceso como una contusión en pierna derecha de
origen traumático, siendo la paciente remitida a su domicilio con tratamiento
analgésico y control por su médico de Atención Primaria.
Durante los días de estancia en su domicilio la paciente aprecia un.
empeoramiento progresivo tanto clínica como funcionalmente que impide un
desplazamiento autónomo, haciendo indispensable la utilización de dos muletas.
Debido a esta situación acude el 30 de septiembre de nuevo al referido servicio
de urgencias donde tras la evaluación clínica y radiológica diagnosticada de una
fractura subcapital de cadera derecha tipo Garden I. Ingresa de urgencia y
previo consentimiento informado es intervenida. quirúrgicamente mediante
reducción cerrada, utilizando 3 tornillos, canulados Smith de 7 mm. La evolución
es favorable, aunque durante su estancia, tras control radiológico, se observa
extrusión de un tornillo en la zona anterosuperior que es corregido
quirúrgicamente sin incidencias el 04/10/2011 y con buena evolución posterior.
Con fecha 7 de octubre 2011 es dada de alta con el tratamiento específico y la
información adecuada relativas a las medidas preventivas e higiénicas
pertinentes. Se programa, consulta de control ambulatorio en traumatología para
el día 31 de octubre 2011: La evolución posterior fue favorable con controles
radiológicos que mostraban una correcta consolidación de la fractura.
La paciente permaneció en situación de Incapacidad Temporal por fractura
cerrada de cuello de fémur durante 278 días, el tiempo estándar de incapacidad
laboral para este tipo de patologías es de unos 100 días (Tiempos estándar de
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IT INSS-Ministerio de Trabajo e Inmigración), por lo que hubo un alargamiento
de la misma, influyendo múltiples factores en esta duración. Hasta la fecha no
se observan nuevos procesos de Incapacidad Temporal por recaída.
Ante las dudas suscitadas por el informe del Jefe del servicio de urgencias de
fecha 05/11/12 sobre las condiciones seguridad en las que se efectuó la
atención médica en ese servicio, se solicitó información complementaria relativa
al Protocolo de Triaje de pacientes del Servicio de Urgencias del Hospital
Universitario de … así como de la' cualificación profesional y/o especialidad del
médico que atendió a la paciente el día que acudió al Servicio de Urgencias.
El análisis de esta información, junto al resto de la documentación que obra en
la historia clínica, acredita que la paciente fue derivada al Área de
Traumatología del Servicio de Urgencias, allí fue atendida por un médico
residente (R1) de una especialidad no relacionada con la especialidad de
Traumatología, quién suscribe el informe de alta sin la constancia de la debida
supervisión. En el protocolo de triaje (Urgencias Estructura y Recursos.
Funciones y Responsabilidades) queda establecido que la actuación de los
médicos residentes del servicio de urgencias se realizará bajo la supervisión y
responsabilidad de los médicos adjuntos de ese servicio. Además de las tareas
de supervisión, a los médicos adjuntos les corresponde: la elaboración de la
historia clínica, exploración, pruebas complementarias, diagnóstico, tratamiento,
realización del informe clínico; indicación del tratamiento y las recomendaciones
al alta. Serán los responsables de la situación clínica del paciente durante su
permanencia en Urgencias. Así mismo se responsabilizarán de la información a
pacientes y familiares.”
43.
A resultas de las consideraciones efectuadas, el informe de la Inspección médica
concluye señalando:
A la vista de todo lo actuado, podemos decir que desde el primer momento el
cuadro clínico que presentaba Dña. IRC reunía unas características que
orientaban a la existencia de una fractura de cadera, si bien, como ha quedado
acreditado en la bibliografía consultada, existen casos excepcionales, alrededor
de un 15% de fracturas sin desplazamiento como es el caso, donde los cambios
radiológicos son mínimos.
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Es preciso señalar que desde el momento en que se determinó la existencia de
la fractura de cadera, se actuó de acuerdo a la lex artis y se emplearon todos los
medios necesarios para su correcta corrección, sin que la demora sufrida (17
días) en el diagnóstico e inicio del tratamiento hayan evidenciado perjuicios o
secuelas de algún tipo.
Igualmente, es procedente considerar la existencia de una
inadecuada
utilización de los medios disponibles, ante la constatación de una ausencia de la
debida cautela en la aplicación del protocolo previsto, que hace referencia a la
debida supervisión de la labor del médico residente por parte de los
profesionales
responsables (médicos adjuntos), que fue determinante en el
error diagnóstico inicial y por tanto en el retraso terapéutico de 17 días. Existen
razones que obligaban a la necesaria supervisión del médico asistencial, como
son, la corta experiencia formativa del médico residente que atendió inicialmente
a la paciente y la lejanía formativa con la especialidad de Traumatología que
dicho médico residente se encontraba realizando.
44.
Con arreglo al informe de la Inspección transcrito, la inadecuada utilización de los
medios disponibles de los servicios de urgencia, que se dio en un momento
determinado en la primera atención a la reclamante, con el consiguiente retraso
diagnóstico, no tuvo, sin embargo, repercusión directa en el estado de
convalecencia o secuelas que padece la misma; debiéndose el alargamiento de
su incapacidad laboral por encima del estándar previsible en este tipo de
patologías a una multiplicidad de factores.
45.
Con arreglo a lo señalado, la Comisión estima que las alegaciones que abriga la
reclamación, en carencia del necesario respaldo médico-pericial, no permiten
acreditar que se haya producido un daño por la praxis médica; no siendo posible,
por ello, reconocer una responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
en el presente supuesto.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria por los daños sufridos por doña IRC como consecuencia de la asistencia
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
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