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DICTAMEN Nº: 127/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don IDC y don UDB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a su
fallecida esposa y madre, doña FBC, por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
ANTECEDENTES
1.
El 9 de julio de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 26 de junio
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don IDC y don UDB, por los daños
sufridos tras el fallecimiento de la madre de este y esposa de aquel, doña …(doña
FBC), atribuido a la asistencia prestada por Osakidetza.
2.
La indemnización solicitada asciende a la cifra de ciento cincuenta mil euros
(150.000 €) para el viudo de doña FBC y de cien mil euros (100.000 €) para su
hijo.
3.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación, con entrada en el registro general de Osakidetza el 9
de septiembre de 2014. Se adjuntan copias de los certificados literales de
matrimonio de los esposos y nacimiento del hijo, así como varios informes
médicos que obran en la historia clínica de doña FBC.
b) Resolución nº 1224/2014, de 19 de septiembre, del Director General de
Osakidetza, por la que se admite a trámite la reclamación y se nombra
instructor y secretaria del expediente.
c) Acuerdos del instructor, de 13 de octubre siguiente, por los que solicita al
director médico del Hospital Universitario … (HU) y al de la Organización
Sanitaria Integrada (OSI) …, la historia clínica de doña FBC y los informes
médicos de los servicios implicados.
d) Historias clínicas de doña FBC remitidas por la directora médica de la OSI …
(mediante oficio de 28 de octubre de 2014) y por el director médico del HU
(oficio de 14 de noviembre posterior).
e) Informe de 23 de octubre de 2014, del jefe de Servicio de urgencias del
Hospital … (en …), y el de 20 de enero de 2015, de la responsable de la
Unidad de tratamiento del dolor de dicho hospital.
f) Informe de 12 de noviembre de 2014, del Servicio de oncología médica y de la
jefa del Servicio de aparato digestivo del HU (remitidos con oficio de 14 de
noviembre siguiente).
g) Acuerdo del instructor, de 5 de febrero de 2015, por el que solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito del mismo día de la
secretaria del procedimiento en el que informa a la parte reclamante sobre el
estado de su tramitación.
h) Informe del inspector médico, de 3 de mayo posterior.
i) Acuerdo del instructor, de 5 de mayo, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante plazo para alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos.
j) Propuesta de resolución del instructor, de 26 de junio último, conforme a la que
se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
€), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5.
A la vista de la instrucción practicada, en especial de la historia clínica y los
informes que obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6.
Doña FBC, nacida en …, padecía lumbalgias de repetición desde hacía más de
20 años, por lo que era atendida por el Servicio de traumatología del Hospital …,
y había sido diagnosticada, asimismo, de fibromialgia. Mediante prueba de
resonancia magnética (RNM) realizada el 6 de diciembre de 2012 se le
diagnosticó: “Escoliosis acentuada de columna lumbar, con espondilodiscoartrosis
evolucionada en tres primeros discos lumbares, apreciando mayor conflicto de espacio en la
base del foramen derecho. Discopatía degenerativa en dos últimos discos lumbares, donde
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predomina la artrosis de articulaciones posteriores (con predominio radiológico izquierdo de L5S1 que incluso presenta derrame articular), que no obstante no condiciona conflicto de canal
central ni foraminal”.
7.
Por ese cuadro clínico le fue prescrito tratamiento farmacológico de analgésicos y
antiinflamatorios, sin alivio sintomático suficiente. Por ello, el especialista de
traumatología la remitió el 12 de diciembre de 2012 a consulta de la Unidad del
dolor del Hospital …, para su oportuna valoración y tratamiento.
8.
El 25 de enero de 2013 doña FBC fue atendida por primera vez en esa Unidad del
dolor como consecuencia de su cuadro de lumbociatalgia derecha, que no cedía
con el tratamiento convencional de antiinflamatorios no esteroideos y analgésicos.
La especialista solicitó que se le realizara una densitometría ósea (con resultados
normales) y le propuso un tratamiento mediante infiltraciones epidurales caudales
para controlar su cuadro doloroso, además del tratamiento farmacológico que ya
venía recibiendo. La paciente aceptó esa propuesta terapéutica mediante la firma
del correspondiente documento de consentimiento informado y recibió dicho
tratamiento en tres sesiones (una en febrero y dos en marzo de 2013).
9.
El 19 de agosto de 2013 doña FBC fue atendida por segunda vez en la consulta
de la Unidad del dolor del Hospital …. La especialista que la trataba describe que
el tratamiento prescrito había sido efectivo hasta el 3 de julio anterior, pero que
había presentado nuevas crisis con lumbalgia y espasmos en la extremidad
inferior derecha, por lo que se le aumentó la dosis de analgésico.
10.
El 8 de noviembre siguiente la paciente acudió al Servicio de urgencias del
Hospital …. En el informe de alta emitido por dicho servicio se hizo constar que se
trataba de una paciente diagnosticada de fibromialgia, en tratamiento con la
Unidad del dolor (con próxima cita en dicho servicio en enero de 2014), que
presentaba dolor lumbar de varios días de evolución con incremento progresivo
en las últimas 24 horas. Se le realizó una exploración general en la que se apreció
dolor a la palpación en sacroilíacas. Se le practicó análisis de orina y se le aplicó
tratamiento farmacológico a base de Nolotil y Valium, tras lo que presentó mejoría
clínica, por lo que se decidió otorgar el alta domiciliaria.
11.
El 27 de enero de 2014, la paciente fue vista por tercera vez en la Unidad del
dolor del Hospital …. La especialista anotó en la historia de la paciente que refería
dolor solo por las noches, y que era “difícil de historiar, pues unas veces dice que el dolor
es insoportable y otras que ha sido últimamente pero otras no. También dice que es desde
hace años y que ha mejorado con las epidurales”. Se le pautó tratamiento farmacológico
y ejercicios.
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12.
El 26 de abril siguiente doña FBC acudió al Servicio de urgencias del Hospital ….
En el informe de alta se recoge que la paciente “Refiere dolor dorso-lumbar derecho de
una semana de evolución, similar a episodios previos, desde esta tarde empeoramiento del
dolor. No irradiación. No clínica miccional ni digestiva, no otra clínica en la anamnesis por
aparatos”. La impresión diagnóstica emitida tras la exploración fue de lumbalgia no
traumática. Se le trató con Valium y Nolotil y se le remitió a su domicilio para
control por su médico de atención primaria (MAP).
13.
El 29 de abril de 2014 acudió nuevamente al Servicio de urgencias del hospital
citado, refiriendo padecer desde el día anterior un dolor costal derecho intenso de
características mecánicas sin historia de traumatismo previo y sin otra clínica en
la anamnesis por aparatos. Se le practicó una exploración por radiografía (Rx) de
la zona costal, que no evidenció lesión ósea aguda. La impresión diagnóstica fue
de “dolor osteomuscular”; se le prescribió seguir con la medicación pautada
anteriormente y si empeoraba que acudiera a la Unidad del dolor para ajuste de
medicación y control por su MAP.
14.
El 12 de mayo de 2014, la paciente acudió a su MAP, que solicitó una analítica en
la que se apreció una alteración del metabolismo del hierro, de las transaminasas
y de la analítica reumatoidea-proteína C reactiva. Le derivó a consultas externas
del Servicio de reumatologia para valorar y descartar enfermedad reumatológica.
15.
Fue atendida en el Servicio de reumatología del Hospital … el 22 de mayo de
2014, donde el especialista hizo constar que la paciente refería presentar desde
hacía 37 días dolor en hipocondrio derecho intermitente, asociado a tos seca,
hiporexia, sensación distérmica, escalofríos y pérdida de 5 kg. de peso, sin
tumefacción articular ni alteraciones urinarias o digestivas. Emitió como impresión
diagnóstica: “dolor abdominal y pérdida de peso a estudio”. Derivó a la paciente al
servicio de urgencias del HU, donde fue revalorada y se le objetivó en la
exploración física una mínima hepatomegalia dolorosa, sin datos de irritación
peritoneal. Con esos hallazgos exploratorios, se le realizó una ecografía
abdominal para descartar patología hepática o biliar que justificara el dolor a nivel
de hipocondrio derecho. Esa ecografía puso de manifiesto múltiples lesiones
hepáticas y engrosamiento del colon ascendente-ciego, así como adenopatías en
fosa ilíaca derecha y en “encrucijada pancreato-duodenal”, con “lengüeta de líquido libre”
en la fosa citada con “reticulación de la grasa loco-regional”.
16.
Los hallazgos se interpretaron como posible carcinoma de colon, estadio IV, con
metástasis hepática. La paciente quedó ingresada en el Servicio de aparato
digestivo del HU, donde se le realizó una tomografía axial computarizada (TAC)
toraco-abdomino-pélvico que, además de confirmar los hallazgos ecográficos,
puso de manifiesto la existencia de un nódulo irregular de 11 mm en mama
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derecha, por lo que se consultó con el Servicio de ginecología para realizar una
mamografía.
17.
Se realizó una colonoscopia completa (el 28 de mayo) con fines diagnósticos, en
la que se objetivó en fondo de ciego una “lesión proliferativa, mamelonada, ulcerada de
aspecto neoplásico”, de la que se tomaron muestras de biopsias para estudio
histológico. Asimismo, la paciente fue atendida por el Servicio de oncología
médica y cirugía general para valorar diferentes opciones terapéuticas.
18.
Fue dada de alta del hospital el 29 de mayo siguiente, con buen estado general,
para completar la valoración de forma ambulatoria con las exploraciones
pendientes. La biopsia de la lesión colónica objetivó “fragmentos de adenoma túbulovelloso colónico con degeneración adenocarcinomatos a”, sin poder especificar si la lesión
afectaba únicamente a la lámina propia o llegaba a submucosa. La mamografía
puso de manifiesto un nódulo de 8,6x7,7 mm en mama derecha. Se decidió
practicar una biopsia del nódulo mamario, con resultado anatomo-patológico de
“carcinoma lobular infiltrante tipo clásico”.
19.
El 4 de junio de 2014 la paciente reingresó en el Servicio de aparato digestivo del
HU, por deterioro del estado general, vómitos y diarrea. Durante ese ingreso,
dada la presencia de dos tumoraciones, se le realizó una biopsia hepática (el 6 de
junio) para esclarecer el origen de las metástasis hepáticas, objetivándose
carcinoma metastásico compatible con presencia de tumor primario de mama.
20.
El 13 de junio fue trasladada al Servicio de oncología médica para completar el
estudio y programar el tratamiento. A su ingreso se le instauró tratamiento de
soporte, antiemesis, corticoterapia y analgesia, con buena evolución clínica inicial.
El 17 de junio se le realizó una TAC, con el diagnóstico de: “Neoplasia de mama
derecha y neoplasia de colon derecho con infiltración metastásica hepática, ascitis (…),
enfermedad
ganglionar
fundamentalmente
infradiafragmática,
2
pequeños
módulos
pulmonares inespecíficos pero control como no diana”.
21.
A pesar de la atención dispensada en el Servicio de oncología médica y de las
altas dosis de corticoterapia, doña FBC desarrolló una insuficiencia hepática con
deterioro clínico rápidamente progresivo, por lo que, de acuerdo con la familia,
ante las escasas opciones terapéuticas y el desenlace inminente, se decidió
sedación farmacológica. Doña FBC falleció el 24 de junio de 2014.
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CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
22.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
23.
La reclamación ha sido presentada por el viudo y el hijo de doña FBC, como
perjudicados por su fallecimiento. La reclamación ha sido registrada el 9 de
septiembre de 2014, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC),
ya que el fallecimiento de doña FBC se produjo el 24 de junio del mismo año.
24.
Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado.
25.
Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:
a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.
b) Se ha aportado la historia clínica de doña FBC a disposición de la OSI … y del
HU.
c) Constan los informes del Servicio de urgencias y de la Unidad de tratamiento
del dolor del Hospital …; y de los servicios de oncología médica y de aparato
digestivo del HU.
d) La Inspección médica ha emitido un informe pericial.
e) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos
los informes y la historia médica señalados, a fin de que alegase lo que
estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11
del Reglamento.
f) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución.
26.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
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27.
Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
28.
Al analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la reclamación
por el fallecimiento de doña FBC, resulta obligada una referencia previa al
régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese
régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por
los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme a la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como
al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
29.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
30.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para determinar la existencia de
responsabilidad patrimonial, y salvo que exista una evidente desproporción entre
el acto médico realizado y el resultado dañoso producido, no basta con mostrar un
resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino
que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia de una
asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso.
31.
Para la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la
asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad
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hoc, que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y
técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso
─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos, y, por tanto, estándar
razonable de funcionamiento─.
32.
Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados.
33.
Debe, asimismo, recordarse que los hechos que sustentan una pretensión de esta
naturaleza han de ser acreditados por quien los afirma, acudiendo para ello a los
medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean
aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico
sólido.
34.
Por ello, en estas reclamaciones cobran especial importancia los informes
técnicos, ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la
acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los
que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la
prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
35.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, en el que la parte reclamante alega que ha existido un
funcionamiento anormal de la Administración sanitaria en relación con la
asistencia recibida por doña FBC en el Servicio de urgencias y en la Unidad del
dolor del Hospital San Eloy. Entiende que no se facilitó a la paciente una correcta
asistencia sanitaria, lo que le privó de cualquier posibilidad de curación o remisión
de la enfermedad a largo plazo.
36.
Alegan los reclamantes que doña FBC falleció el 24 de junio de 2014 en el HU,
tras haber sido diagnosticada de cáncer de colon con metástasis hepáticas un
mes antes en dicho hospital, cuando la enfermedad estaba muy avanzada “y
prácticamente no se pudo realizar ya ningún tratamiento curativo o con intención de remisión
temporal con calidad de vida aceptable”. Y ello pese a que un año y medio antes doña
FBC se quejaba de dolores ─por los que fue diagnosticada de fibromialgia y se
encontraba en tratamiento en la Unidad del dolor del Hospital …─, que iban en
aumento hasta el punto de acudir al Servicio de urgencias de ese hospital en tres
ocasiones. Pese a ello, en ninguna de las asistencias en ese servicio se le realizó
una analítica de sangre ni un estudio más amplio. Cuando se llevó a cabo el
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estudio (al aparecer otros síntomas, como pérdida de peso y anorexia), era ya
tarde para poder remediarlo. En ese último momento ya aparecía en la analítica
de sangre la proteína C reactiva, que podría, de haberse detectado antes, haber
generado la sospecha de que había que localizar un posible proceso neoplásico.
37.
La valoración de si, en este caso, los profesionales sanitarios actuaron de
acuerdo con la lex artis ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los
informes médicos que contiene la información relevante referida a la asistencia
prestada a doña FBC, así como la ponderación de los actos médicos y la relación
de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.
38.
Se ha de dejar constancia, de inicio, de que los únicos datos con que cuenta la
Comisión para emitir su parecer en la consulta planteada se obtienen de informes
e historia clínica de la paciente facilitados por Osakidetza y la valoración que de
ellos efectúa la Inspección médica. La parte reclamante no ha aportado ninguna
prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.
39.
El análisis de la información que facilita el expediente no permite a la Comisión
realizar una valoración favorable a la pretensión de la parte reclamante. El
expediente no aporta ningún dato del que inferir que se incurriera en una mala
praxis en la asistencia prestada a doña FBC en el Hospital …. Al contrario, los
informes emitidos ratifican la adecuación a la lex artis ad hoc de las actuaciones
médicas cuestionadas por los reclamantes.
40.
El informe del Servicio de urgencias del Hospital … traslada que la paciente fue
atendida con cuadros clínicos de lumbalgias (compatibles con el resultado de una
RMN que se le había realizado con anterioridad, que justificaría la sintomatología
presentada, sin que se hiciera ninguna referencia a sintomatología digestiva ni
pérdida de peso); y se indica que, al aparecer, en uno de los episodios con dolor
abdominal junto con el dolor lumbar se solicitó una analítica “que fue estrictamente
normal”. En los demás episodios no se consideró oportuno realizar otras pruebas
diagnósticas específicas distintas a las realizadas, al no constar ningún dato de
dolencia abdominal y resultar normales las exploraciones efectuadas. En la última
asistencia (29 de abril de 2014) se efectuó una Rx de la zona intercostal, al
reproducirse el dolor con la palpación en esa zona, sin que se evidenciara
ninguna lesión a ese nivel.
41.
El informe del Servicio de oncología médica del HU concluye que la paciente fue
tratada de forma adecuada en todo momento por parte del mismo.
42.
En el informe del Servicio de aparato digestivo del HU, “teniendo en cuenta la
presuposición de relación entre la clínica de dolor lumbar de la paciente y la patología que
conduce al fallecimiento de la misma”, se vierten las siguientes consideraciones:
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“1.- El adenocarcinoma de ciego que se diagnostica durante el primer ingreso,
tal y como se infiere por el resultado de la anatomía patológica no tiene
características de carcinoma avanzado, por lo que a pesar de localizarse en FID
no tiene relación con el dolor lumbar que la paciente presenta desde más de un
año atrás.
2.-La segunda consideración a tener en cuenta es que los antecedentes
reumatológicos de la paciente probablemente hayan influido en la ligera demora
de 1 mes en el diagnóstico, desde que presenta dolor en parrilla
costal─hipocondrio derecho, que posteriormente se demuestra que son debidos
al cuadro clínico, que posteriormente evoluciona hasta el fallecimiento de la
paciente.
3.-La paciente tiene … años en el momento del fallecimiento, cabe preguntarse,
porque no tengo acceso a toda la información, si la paciente participó en los
correspondientes programas de cribado de cáncer de mama y cáncer de colon,
que es la actuación que con más probabilidad habría evitado la abrupta
presentación de la enfermedad, desembocando tan rápidamente en el
fallecimiento de la paciente”.
43.
Por su parte, en el informe del inspector médico, elaborado tras el examen de la
documentación incorporada al expediente (historia clínica e informes aportados),
se efectúan unas consideraciones médicas previas sobre el cáncer colorrectal:
epidemiología; sintomatología (no suele dar síntomas hasta fases avanzadas y,
cuando aparecen, son variables e inespecíficos; los más frecuentes incluyen
hemorragia rectal, cambio de las defecaciones y dolor abdominal; además de los
síntomas locales, en los supuestos de cáncer avanzado se presentan síntomas
generales como pérdida de apetito, adelgazamiento, cansancio, fiebre tumoral, u
otros originados por metástasis, cuya localización más frecuente es el hígado);
diagnóstico (el definitivo requiere confirmación histopatológica; el de sospecha se
basa en la anamnesis ─en búsqueda de síntomas de anemia, alteraciones en el
hábito intestinal, rectorragia o síndrome general─, la exploración ─examen físico,
tacto rectal─ y las pruebas complementarias ─entre ellas se reseña la
colonoscopia, como método diagnóstico de elección─); y tratamiento.
44.
A continuación, el inspector procede en su informe al análisis del caso concreto,
abordando las cuestiones relacionadas con la reclamación planteada y
examinando, de manera separada, la asistencia prestada a doña FBC en la
Unidad del dolor y en el Servicio de urgencias del Hospital ….
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45.
En cuanto a la asistencia en la Unidad del dolor, plantea el inspector que se trata
de analizar si, con los datos que ofrece la historia clínica y el informe del servicio,
se ajustó o no a los procedimientos y protocolos que son de esperar de esa
unidad en un proceso de dolor crónico como el que presentaba la paciente (con
un cuadro doloroso a nivel de zona lumbar, detrás del que se encontraba una
patología vertebral en dicha zona y un cuadro generalizado que podría ser
compatible con criterios diagnósticos de fibromialgia).
46.
Después de afirmar que el tratamiento farmacológico que se prescribió a la
paciente, así como el de infiltraciones epidurales caudales, se encuentran entre
los habituales para casos como el de la dolencia manifestada por doña FBC,
deduce que no puede considerarse de ningún modo que la atención prestada por
esta unidad se haya apartado de la lex artis ad hoc, con la siguiente
argumentación:
“(…) ni su actuación ha sido en ningún momento desencadenante de la
aparición de ninguno de los dos procesos neoplásicos que acabaron con la vida
de la paciente, ni en ningún momento de las varias consultas que tuvo la misma
en esta Unidad ha quedado manifiesto que la paciente comentara o presentara
signos y síntomas ni sugestivos ni indiciarios de la presencia en su organismo
de estos dos procesos cancerígenos; y, por el contrario, los signos y síntomas
que sí presento y/o manifestó, de ningún modo son indicativos de una posible
presencia de proceso cancerígeno alguno, por lo que no es exigible que ante un
cuadro de dolor como el que presentaba la paciente, con unas alteraciones
fisiopatológicas muy concretas, a nivel de columna lumbar, los médicos hayan
de pensar que todo ello, en su conjunto, sea sugestivo de presencia de proceso
cancerígeno en algún lugar del cuerpo humano, ni ese cuadro de dolor haga
que los médicos se vean obligados a buscar causas extrañas que lo justifiquen
clínicamente cuando hay causas más simples, y directamente relacionadas, que
explican el mismo”.
47.
Respecto a la asistencia en el Servicio de urgencias del hospital precitado, el
inspector responde al reproche de que no se le practicara en ese servicio a doña
FBC una analítica de sangre, en la que podría haberse detectado que el
parámetro conocido como “Proteína C reactiva” se encontraba elevado ─lo que, en
opinión de los reclamantes, habría generado la sospecha de proceso
neoplásico─. La respuesta del inspector se articula en tres argumentos:
“(…) en primer lugar, la asistencia de cualquier Servicio de Urgencias tiene que
ir encaminada a determinar si los síntomas y signos que presenta el paciente
requieren atención urgente especializada porque pongan en riesgo cierto la vida
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de esa persona. No siendo esta la circunstancia de nuestra paciente, lo que
procede es intentar determinar si esos signos y síntomas pueden ser indicativos
de una u otra enfermedad o padecimiento de los que pueda haber estado
sufriendo el paciente en momentos anteriores y próximos de su vida y que
puedan explicar los signos y síntomas que en este momento presenta, como ha
resultado en este caso, en el que la paciente con una larga historia de dolor
crónico lumbar acude a este Servicio de Urgencias, toda vez que la larga
historia clínico-asistencial de esta mujer justificaba perfectamente los cuadros
clínicos que le llevaron a solicitar asistencia en el Servicio de Urgencias.
En segundo lugar, estos cuadros clínicos de dolor lumbar en ningún caso
determinan la necesidad de realizar analíticas sanguíneas de forma preceptiva,
pues un dolor lumbar, de por sí no altera ningún parámetro sanguíneo, por lo
que no puede establecerse que los médicos que le atendieron en dicho Servicio
hayan incumplido los principios rectores de la lex artis ad hoc.
En tercer lugar, la Proteína C Reactiva no es una proteína específica de ningún
proceso canceroso concreto. Fundamentalmente es un parámetro de medición
de los procesos inflamatorios del organismo, especialmente los de origen
reumático, y que también puede encontrarse alterada o no, entre otros, en
algunos procesos de cáncer; pero, en modo alguno, puede establecerse que la
no solicitud de determinación de este parámetro en nuestro caso sea
responsable de apartarse de los principios de la lex artis hasta el punto de ser
causa del retraso en el diagnóstico de los procesos de cáncer de mama y de
colon que acabaron con la vida de esta paciente”.
48.
Tras ese análisis, el inspector traslada al final del apartado de conclusiones su
apreciación de que se actuó correctamente en la asistencia prestada a doña FBC
(“puede afirmarse que la actuación de los servicios médicos que atendieron a la esposa y
madre de los reclamantes fue acorde con los principios de la lex artis ad hoc”), con
fundamento en las otras conclusiones que le preceden:
“La paciente, doña FBC, fue atendida por la Unidad del dolor del Hospital de …
de acuerdo con el diagnóstico que presentaba en esos momentos de dolor
crónico lumbar de origen en su patología crónica de columna vertebral que no
cedía con los tratamientos habituales que le habían prescrito en el Servicio de
Traumatología y por su Médico de Atención Primaria, resultando mejorado su
cuadro doloroso con el tratamiento aplicado, si bien de forma irregular, por lo
que la asistencia prestada por esta Unidad debe considerarse ajustada a la lex
artis ad hoc.
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La paciente, doña FBC, fue atendida en tres ocasiones. por el Servicio de
Urgencias del Hospital de …, siendo adecuada la asistencia prestada a los
cuadros clínicos síntomas y signos que presentaba en esos momentos y que se
encontraban relacionados con su historial clínico patológico, por lo que su
atención no revestía la necesidad de practicar más pruebas diagnósticas que las
que se le hicieron, por lo que dicha asistencia tampoco se apartó de los
principios de la lex artis ad hoc.
La paciente, doña FBC, no falleció por la asistencia recibida de los médicos del
Hospital de …, sino por el concurso en el mismo espacio temporal de dos
procesos cancerosos, uno de colon ascendente que no se manifestó hasta que
la paciente presentó un cuadro de dolor abdominal en hipocondrio derecho
acompañado de pérdida de peso y alteraciones analíticas, diagnosticado todo
ello en el mes de mayo por su médico de familia y por el especialista de
Reumatología, quien la remitiera rápidamente al Servicio de Urgencias del
Hospital de …, donde, además, se le descubrió otra proceso canceroso, hasta
entonces oculto, con presencia de metástasis hepáticas que produjeron la
insuficiencia hepática que desencadenó el fallecimiento de esta paciente.”
49.
A la vista del expediente y de las valoraciones efectuadas por la Inspección
médica, en cuanto órgano técnico especializado, entiende la Comisión que no se
concitan tampoco los presupuestos de la doctrina denominada “pérdida de
oportunidad”, que subyace en la reclamación. En su construcción jurisprudencial “se
caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber
evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente (…)”, según se pronuncia el
Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de noviembre de 2012 (RJ
2013\300), con cita de la de 22 de mayo anterior (RJ 2012\6930), que, a su vez,
recuerda la de19 de octubre de 2011 ─RJ 2012\1298─
50.
Para que esa teoría sea operativa la Comisión viene insistiendo en la necesaria
concurrencia de dos presupuestos, siendo el principal la existencia de un previo
obrar médico negligente que haya afectado al curso de la enfermedad y al
tratamiento para combatirla (Dictamen 198/2011), que, en el presente caso, no ha
resultado acreditado.
51.
En definitiva, por los motivos expuestos, el fallecimiento de doña FBC y los daños
morales resultantes para sus familiares, a juicio de la Comisión, no pueden
calificarse de lesión antijurídica indemnizable en virtud de lo previsto en el artículo
139 LRJPAC.
Dictamen 127/2015
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos como
consecuencia del fallecimiento de doña FBC.
Dictamen 127/2015
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