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DICTAMEN Nº: 2/2017 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MJAM tras el fallecimiento de su madre, doña MRMB, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. ANTECEDENTES 1. Por oficio de 4 de octubre de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 13 de octubre, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña … (en adelante, doña MJAM), tras el fallecimiento de su madre doña … (MRMB) como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. 2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada por haberse producido un retraso en el tratamiento antibiótico –que atribuye a un error diagnóstico- de doña MRMB, quien falleció en el Hospital Universitario … a consecuencia de una meningoencefalitis aguda abscesificada. 3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos diecisiete euros (57.517 €). 4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación; las historias clínicas de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) … y OSI …; los informes de los servicios de neurología del Hospital Universitario … y de radiodiagnóstico y de urgencias del Hospital …: el informe de la Inspección médica; el escrito de alegaciones de la reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 6. Tomando en consideración la instrucción practicada, y siguiendo el relato de hechos compilado en el informe de la Inspección médica, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 7. En fecha 13 de febrero de 2015, doña MRCB, de … años de edad, con antecedentes de diabetes mellitus y cirrosis hepática de posible origen etílico, acudió al Centro de alta resolución (CAR) de …, derivada desde el punto de atención continuada (PAC) de …, por síndrome confusional agudo. Sus familiares referían que desde hacía 3-4 días estaba más “parada” de lo habitual, con menos ganas de salir, apática y bradipsíquica y que había empeorado en las últimas 24 horas, con incoherencias verbales, confusión y fallos de memoria. 8. En el CAR de …, doña MRCB estaba consciente, ligeramente desorientada, poco centrada y con tendencia a mantener los ojos cerrados. Refería haber tenido un cuadro catarral leve días antes, sin fiebre, ni disnea, ni tos, ni expectoración importante. Tras exploración física general y neurológica sin alteraciones, se realizaron pruebas analíticas (sangre, orina, coagulación, detección de drogas, etc.), RX de tórax y TAC craneal urgente que objetivó una lesión fronto-temporal izquierda con efecto masa local informada como sugestiva de neoplasia primaria cerebral como primera posibilidad diagnóstica. Tras el resultado del TAC cerebral se contactó con el Servicio de neurocirugía del Hospital Universitario …, siendo trasladada allí la paciente para su valoración, con impresión diagnóstica de probable neoplasia primaria cerebral y síndrome confusional agudo. 9. Ingresó al día siguiente en el Hospital Universitario …, a cargo del Servicio de neurocirugía, para estudio de su lesión ocupante de espacio cerebral, en condiciones generales estables, afebril, consciente, bradipsíquica y parcialmente orientada. Su lenguaje era bradilálico con tendencia a la disnomia, a parafasias, en ocasiones afasia sensitiva. No presentaba signos de meningismo. Durante los primeros días de ingreso, la paciente permaneció estable y afebril, sin dolor ni molestias, con mejoría de su afasia. 10. En el TAC Body (cervico-toraco-abdomino-pélvica) realizado el 19 de febrero de 2015 se le apreció cirrosis hepática, esplenomegalia e hipertensión portal ya conocida, sin alteraciones en el resto. Ese mismo día la paciente empeoró, con afasia global, hemiplejia derecha y mayor desorientación. 11. Ante la progresión de su afasia, el día 20 de febrero de 2015 se realizó un TAC craneal urgente que objetivó un discreto crecimiento del edema cerebral, así como mayor pinzamiento de asta frontal, sin apreciarse lesiones hemorrágicas ni Dictamen 2/2017 Página 2 de 12 otras alteraciones groseras. Se le administró manitol IV y ceftriaxona y se pidió un EEG [electroencefalograma]. Así mismo, se valoró otro posible origen del deterioro de conciencia, realizándose urocultivo. 12. El día 22 de febrero de 2015, por la noche, tuvo fiebre (38º C) que remitió en las horas siguientes. Al día siguiente, 23 de febrero, mostraba alteración de la coagulación por lo que se pautó transfusión de plaquetas. La paciente no hablaba y solo abría los ojos, con dificultad, ante estímulos dolorosos. Se realizó una RMN cerebral cuyo resultado se consideró compatible con glioblastoma multiforme. 13. El 24 de febrero, doña MRCB fue valorada por el Servicio de enfermedades infecciosas que consideró un diagnóstico diferencial con infección atípica, pautándosele antibioterapia empírica (vancomicina + meropenem y anti TBC). La evolución siguió siendo desfavorable, con falta de respuesta a estímulos. 14. El 25 de febrero –con la paciente febril, comatosa y con midriasis bilateral arreactiva- se indicó limitación de esfuerzo terapéutico, se suspendió la biopsia cerebral programada y se pautó sedación. Ese mismo día falleció, solicitándose autorización para necropsia a fin de filiar el origen de la lesión. Los hallazgos y diagnósticos finales del informe de la autopsia (fechado el· 29 de febrero) fueron: meningoencefalitis aguda abscesificada con cultivo positivo para listeria, cardiomegalia hipertrofia biventricular, hemorragia y edema pulmonar bilateral y cirrosis micro-macronodular. CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 16. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a). 17. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es hija de la fallecida y ostenta la condición de perjudicada (art. 142. 5 LRJPAC). Dictamen 2/2017 Página 3 de 12 18. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento. 19. Obran en el expediente (i) los actos de instrucción, que han sido realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios implicados; (iii) se han aportado las historias clínicas correspondientes; (iv) se incluye el informe de la Inspección médica; (v) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia, obrando las alegaciones presentadas por la reclamante; y (vi) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria. 20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 22. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. 23. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal –es indiferente la calificación- de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso Dictamen 2/2017 Página 4 de 12 causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 26. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso –recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento-. 27. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 septiembre de 2012 ─JUR 2012\317288─; y las de ese mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ─RJ 2005/5739-, de 19 de julio de 2004 –RJ 2004\6005─ y de 14 de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─ vienen también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. 28. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el paciente ha de soportar. 29. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido. Dictamen 2/2017 Página 5 de 12 30. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma. 31. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que, como se ha advertido, cobran importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio. 32. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación. 33. La parte reclamante señala que existió un retraso -por error diagnóstico- en el inicio del tratamiento antibiótico que precisaba la paciente, quien falleció a consecuencia de una meningoencefalitis aguda abscesificada. La paciente había sido ingresada en el hospital –a cargo del Servicio de neurocirugía- el 14 de febrero de 2015, con un síndrome confusional agudo que se atribuyó a una probable neoplasia primaria cerebral. 34. De esta manera, identifica los errores que a su entender se produjeron: a) El Servicio de radiodiagnóstico interpretó las imágenes de la TAC craneal como sugestivas de una neoplasia primaria cerebral, lo que “impidió iniciar un tratamiento antibiótico con mayor antelación, lo que hubiera aumentado las posibilidades de supervivencia” de doña MRMB. b) El Servicio de neurocirugía no practicó “las pruebas diagnósticas que, dada la clínica y sintomatología del paciente, estaban indicadas”. c) Los resultados de los análisis realizados el día 21 de febrero de 2015 (niveles de leucocitos, neutrófilos, amonio) eran sugestivos de un posible proceso infeccioso. d) En vez de combatirse la infección que presentaba la paciente, se pautaron medicamentos que mermaron su salud “hasta tal modo que provocaron el fallecimiento”. 35. En el análisis que nos corresponde hemos de señalar que, en lo concerniente a la causa de pedir, la reclamante no presenta ningún documento ni informe pericial Dictamen 2/2017 Página 6 de 12 médico en apoyo de sus afirmaciones, por lo que la Comisión cuenta únicamente con los informes emitidos por los servicios de neurología del Hospital Universitario … y de radiodiagnóstico y de urgencias del Hospital …, y, especialmente, el emitido por la Inspección médica, que analiza el conjunto de la asistencia prestada. 36. En orden al síndrome confusional agudo y a la meningoencefalitis, el informe del inspector médico realiza primero una serie de consideraciones médicas generales, con apoyo en la doctrina científica que cita. 37. Así, en lo que respecta al Síndrome confusional agudo (SCA) afirma que “más que una enfermedad representa una complicación de otra enfermedad subyacente que generalmente es la que determina el pronóstico. Puede ser definido como un síndrome mental orgánico transitorio, caracterizado por un trastorno global de la cognición y la atención, un nivel de conciencia reducido, incremento o reducción de la actividad psicomotora y un desorden en el ciclo sueño-vigilia. Es un cuadro de instauración más o menos aguda (horas o días), progresiva y fluctuante a lo largo del día: lo súbito de su aparición es un rasgo distintivo frente al comienzo insidioso de la demencia y otros cuadros.” 38. Enumera las causas orgánicas frecuentes del síndrome y señala que, pese “a su considerable morbimortalidad y su elevada incidencia entre pacientes hospitalizados, el porcentaje de diagnósticos correctos –y consecuentemente tratamientos adecuados- es bajo. No existe un test específico para establecer el diagnóstico del SCA.” 39. En lo relativo a la meningoencefalitis por listeria, expone: Listeria Monocytogenes causa la listeriosis en humanos, que afecta principalmente a personas con alteraciones de la inmunidad celular (por neoplasias, cirrosis, diabetes, trasplantados, Sida o tratamiento inmunosupresor), embarazadas, recién nacidos y ancianos, pudiendo producir sepsis, meningitis, muerte fetal e infecciones focales. Un 30% de los pacientes no tienen factores subyacentes identificables. La incidencia de la infección esporádica se estima en 0,2-0,8/100.000 personas. El origen alimentario es el mecanismo de transmisión más frecuente tanto en los casos esporádicos como en los brotes epidémicos. En el 30-50% de las listeriosis se afecta el sistema nervioso central (SNC) generalmente en forma de meningitis (o meningoencefalitis) y más excepcionalmente, de abscesos cerebrales o en médula espinal. Aunque sólo el 2-5% de las meningitis son debidas a Listeria, este microorganismo es la quinta causa de meningitis bacteriana en pacientes inmunodeprimidos y la que Dictamen 2/2017 Página 7 de 12 ocasiona mayor mortalidad en esta población. Se producen abscesos cerebrales hasta en el 10% de las infecciones del SNC por Listeria. El espectro clínico oscila entre un cuadro sutil con fiebre y cambios cognitivos, hasta el curso fulminante y coma. El diagnóstico puede verse retardado, ya que su presentación suele ser más atípica e insidiosa que en otras meningitis bacterianas. El paciente suele presentar fiebre pero solo un 5% de los enfermos tiene un síndrome meníngeo. A menudo el paciente presenta solo fiebre y cefalea asociadas o no a alteración de conducta, convulsiones o focalidad neurológica. La única forma de llegar al diagnóstico de listeriosis es mediante el cultivo (en sangre, LCR,...) del microorganismo. Analíticamente, en las formas graves existe leucocitosis neutrofílica y la velocidad de sedimentación (VSG) suele estar elevada. La serología carece de utilidad diagnóstica. En general, se considera que el antibiótico de elección es la ampicilina (en alérgicos, cotrimoxazol). Los antibióticos B lactámicos, el imipenem y la vancomicina poseen actividad bactericida in vitro con los niveles obtenidos en el LCR (a las 48 horas). La mortalidad puede llegar al 60% en pacientes con procesos malignos subyacentes, al 30% en pacientes inmunodeprimidos y al 15% en las personas previamente sanas. 40. El análisis del caso comienza indicando que, a la espera de las pruebas solicitadas al ingreso de la paciente (TAC Body y RMN craneal y una biopsia cerebral programada): la paciente permaneció estable, sin fiebre, ni dolor ni más clínica que la afasia que en un principio incluso mejoró, tal como se refleja en el evolutivo (15.02.15: “...trastorno del lenguaje menos llamativo....sin dolor. No molestias…”; 16.02.15: “mejora en el discurso. Comenta estar bien...Sin incidencias...”. El único problema era el de su hiperglucemia, que hizo necesarios varios ajustes de insulina. El empeoramiento se produjo a partir del día 19 (“Hemiplejia derecha, afasia global. Empeoramiento respecto a días previos. ...Más dificultad para responder a preguntas sencillas... A la noche, más desorientada, inquieta...”). Por esa razón se pidió una TAC craneal urgente que sólo objetivó ligero empeoramiento (más edema cerebral) respecto a la imagen de la TAC previa, descartando patología hemorrágica y otras alteraciones groseras. Se le administró manitol IV, para el edema cerebral, se realice un video EEG y tras valoración por el servicio de medicina interna –que consideró la posibilidad de una encefalopatía hepática-, se pautó tratamiento antibiótico con ceftriaxona y Duphalac, así como tratamiento anticomicial. También se solicitó un urocultivo, Dictamen 2/2017 Página 8 de 12 en la búsqueda de otro posible origen del deterioro de conciencia de la paciente. El tratamiento pautado se reajustó horas después, tras resultados analíticos que constataban aumento de amonio y plaquetopenia, compatibles con encefalopatía hepática. No se repitió otra prueba de imagen porque ya se había realizado la TAC de estadiaje que había descartado la presencia de otro foco infeccioso. 41. De donde concluye que la conducta diagnóstica y terapéutica fue la adecuada a la clínica que presentaba doña MRMB, que “seguía afebril y en la que dos TAC cerebrales habían objetivado imágenes de lesión ocupante de espacio, con efecto masa y otras características compatibles con neoplasia cerebral. La paciente tuvo un pico febril el día 22 (38ºC) que remitió pocas horas después y no volvió a tener fiebre hasta el día 25.02.15, el de su fallecimiento.” 42. Analizando la alegación de la reclamante de que se produjo un error en la interpretación que el Servicio de radiodiagnóstico hizo de las imágenes de la TAC craneal como una neoplasia primaria cerebral, error que “impidió iniciar un tratamiento antibiótico con mayor antelación, lo que hubiera aumentado las posibilidades de supervivencia ” de doña MRMB, el informe del inspector médico mantiene que: lo que el informe radiológico hacía es describir unas imágenes (“lesión hipodensa de bordes mal definidos”, “áreas de realce en anillo”, “efecto masa”, etc) que, aun no siendo patognomónicas eran compatibles, efectivamente, con una “neoplasia cerebral primaria como primera posibilidad diagnóstica”. La descripción de las imágenes de la TAC cerebral del día 14.02.15 era correcta y la impresión diagnóstica era razonable, dado el contexto clínico de la paciente y de hecho, se mantuvo tanto en la siguiente TAC cerebral urgente que se efectuó el día 20.02.15 (“lesión ya conocida”, “proceso temporo-frontal izquierdo expansivo”) como en la RMN de fecha 23.02.15 (cuyos hallazgos sugerían “como primera posibilidad un proceso tumoral-multifocal”, aunque el resultado fuera menos valorable, al estar parcialmente distorsionada por los “continuos movimientos condicionados por la mala situación clínica del paciente”). Si no se pensó inicialmente en un posible proceso infeccioso fue no sólo por las imágenes radiológicas (en tres exploraciones diferentes y efectuadas por tres radiólogos distintos) sino, sobre todo, porque la paciente no mostró focalidad infecciosa (por ejemplo, no presentaba signos de meningismo que hubieran alertado de una posible meningitis), ni fiebre (salvo un pico febril de muy corta duración el día 22.02.15), ni datos analíticos significativos, que hubieran aconsejado realizar un hemocultivo, por ejemplo. A este respecto, hay que Dictamen 2/2017 Página 9 de 12 señalar que, en contra de lo que refiere la interesada, los resultados de los análisis del día 21.02.15 (unas cifras de leucocitos y de neutrófilos de 10.300 y 7.800 respectivamente) no sugerían la existencia de un proceso infeccioso subyacente y, en esa misma fecha, el valor de la PCR –el reactante de fase aguda de medición más habitual, era absolutamente normal (0,79 mg/dL). Los datos patológicos que sí se tomaron en consideración fueron la elevación de amonio y la plaquetopenia, sugerentes de encefalopatía hepática, actuándose en consecuencia. 43. El informe de la Inspección médica analiza seguidamente la alegación de la reclamante, quien afirma que no se realizaron “las pruebas diagnósticas que, dada la clínica y sintomatología del paciente, estaban indicadas”: Lo cierto es que pese a que la sintomatología de la paciente se reducía ─al ingreso y durante los primeros cinco días de su hospitalización─, a la afasia, el estudio diagnóstico incluyó exploraciones físicas y analíticas, radiografías simples de tórax, TACs cerebrales (2), TAC "Body", RMN craneal, videoElectroencefalograma, urocultivo, etc. y se programó una biopsia cerebral que no pudo llegar a practicarse por su empeora miento clínico. La paciente fue valorada además, cuando fue necesario, por especialistas de medicina internaenfermedades infecciosas, endocrinología, digestivo y hematología. No puede reprocharse pasividad o inacción en la búsqueda de la causa del deterioro neurológico de la paciente. Ciertamente, si se hubiera practicado una punción lumbar se habría detectado la meningitis pero ni esa es una prueba de rutina, ni hubo signos de meningismo o fiebre que la hicieran aconsejable y, posteriormente, la focalidad neurológica la contraindicaba tal y como se hizo constar expresamente. 44. Finalmente, el informe responde a la alegación planteada respecto de que “en vez de combatirse la infección que presentaba la paciente se pautaron medicamentos que mermaron su salud hasta tal modo que provocaron el fallecimiento”. A tal fin señala que: “A partir del día 20, constatado el empeoramiento de la paciente, se le administró manitol intravenoso, para el edema cerebral, el antibiótico ceftriaxona, que es de elección en infecciones en pacientes cirróticos y lactulosa, así como fármacos anticomiciales, por el foco epileptógeno que suponía la lesión cerebral. Posteriormente, se le trasfundieron plaquetas y como antibioterapia empírica, se pautaron vancomicina y meropenem, así como fármaco anti-tuberculosis. Fueron decisiones terapéuticas coherentes con la valoración clínica de la paciente en cada momento y con las hipótesis Dictamen 2/2017 Página 10 de 12 manejadas sobre la causa de su deterioro neurológico. En unos casos estaban claramente indicadas (manitol, lactulosa. plaquetas, ...) y en otros, si bien no se mostraron efectivas (el antibiótico ceftriaxona es ineficaz frente a Listeria), nada permite suponer que dañaran la salud de la paciente. En las meningoencefalitis por Listeria el cuadro clínico es menos característico que en otras meningitis. Los pacientes suelen presentar fiebre y cefalea, asociadas o no a alteración de conducta, convulsiones o focalidad neurológica, aunque poco más de la mitad tiene un síndrome meníngeo. En este caso concreto, no hubo síndrome meníngeo y tampoco apenas fiebre, lo que explica la dificultad del diagnóstico. De hecho, pese a que se administró antibioterapia empírica, no se sospechó de la causa subyacente y la impresión diagnóstica consignada en el informe de éxitus era “lesión cerebral multifocal pendiente de filiación anatomopatológica y edema cerebral”. Esa es la razón de que se solicitara una autopsia clínica que fue la que, finalmente, desveló la naturaleza de una enfermedad, de curso rápidamente desfavorable y que se asocia habitualmente a una alta mortalidad (15% en las personas previamente sanas y 30% en pacientes inmunodeprimidos). 45. Concluye el informe de la Inspección médica afirmando que: Tras el ingreso hospitalario de la paciente la conducta diagnóstica y terapéutica fue la adecuada a la clínica que presentaba, no pudiendo reprocharse pasividad o inacción en la búsqueda de la causa de su deterioro neurológico. La descripción de las imágenes de la TAC cerebral del día 14.02.15 era correcta y la impresión diagnóstica ─ratificada en la TAC del 20.02 .15 y en la RMN del 23.02.15─, era razonable, máxime en el contexto clínico de la paciente. Durante los primeros días del ingreso, la paciente permaneció estable, sin fiebre ni dolor ni más clínica que la afasia que en un principio incluso mejoró. El empeoramiento se produjo a partir del 19.02.15 y desde el día 20.02.15 se le pautó antibioterapia empírica (que se modificó el 24.02.15). La paciente no mostró fiebre (salvo un pico febril de muy corta duración el día 22.02.15 no tuvo fiebre hasta el día 25.02.15) ni focalidad infecciosa (por ejemplo, no presentó signos de meningismo), ni datos analíticos sugerentes de un proceso infeccioso subyacente, lo que explica la dificultad del diagnóstico. Dictamen 2/2017 Página 11 de 12 Las medidas terapéuticas adoptadas (manitol, lactulosa, trasfusión de plaquetas, anticomiciales, antibioterapia empírica) fueron coherentes con la valoración clínica de la paciente en cada momento y con las hipótesis manejadas sobre la causa de su deterioro neurológico y nada permite suponer que dañaran su salud. Su atípica presentación clínica dificultó el diagnóstico de una enfermedad, cuyo curso fue rápidamente desfavorable y que se asocia habitualmente a una alta mortalidad (30% en pacientes inmunodeprimidos). 46. Como se indicó anteriormente, la representación de la reclamante se limita, en el escrito inicial, a afirmar la existencia de un error diagnóstico determinante del daño producido, y, en el escrito de alegaciones, a efectuar comentarios puntuales sobre los hechos y decisiones adoptadas con la aparente finalidad de demostrar que, si se hubieran realizado ciertas actuaciones y pruebas, los hechos no se hubieran desarrollado como lo hicieron. 47. Pero tales esfuerzos argumentales no sólo no vienen acompañados del imprescindible refrendo técnico que analice en qué medida aquellas actuaciones y pruebas omitidas hubieran influido en el fatal desenlace ─valorando el mal estado de salud que presentaba doña MRMB─, sino que parten del error de evaluar la actuación médica desde el conocimiento del resultado final, cuando lo procedente es evaluar si dicha actuación fue correcta y dentro de la lex artis a la luz de los antecedentes y datos que se obtuvieron en su momento. 48. Ha quedado demostrado, de la documentación y los informes médicos obrantes en el expediente, que la atención prestada a doña MRMB ha sido la que cabía esperar ante el cuadro diagnóstico que presentaba y las pruebas realizadas, siguiéndose los protocolos y la pericia aplicable en estos supuestos, por lo que, en consecuencia, la Comisión Jurídica considera que no se infringió la lex artis en la atención médica dispensada. CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MJAM, tras el fallecimiento de su madre doña MRMB como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. Dictamen 2/2017 Página 12 de 12