Download antecedentes - Open data Euskadi

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
DICTAMEN Nº: 22/2011
TÍTULO: Consulta 263/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña PCL como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 22 de noviembre de 2010 del Director General de OsakidetzaServicio vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 2 de diciembre de 2010,
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
doña IIC por los daños sufridos por su madre, PCL, a consecuencia de la
asistencia médica prestada por Osakidetza- Servicio vasco de salud.
2.
La indemnización solicitada asciende a sesenta y cuatro mil novecientos
cincuenta y dos euros con ochenta y un céntimos (64.952,81 €): 260 días
impeditivos y 39 puntos de secuelas.
3.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de (i) escrito de reclamación que adjunta informe psiquiátrico e
informe del Servicio de Neurología del Hospital de …, (ii) historia clínica de los
hospitales relacionados con la asistencia recibida, (iii) informes de los servicios
médicos implicados, (iv) informe pericial, (v) escrito de alegaciones, y (vi)
propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I
4.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo
la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6.
Con fecha de 22 de septiembre de 2007, doña PCL es ingresada en el Hospital
de … por cefalea persistente y diagnosticada de Hemorragia subaracnoidea
(HSA) no traumática grado II escala Hunt-Hess a la vista del análisis de líquido
cefalorraquídeo (LCR). Ese mismo día se le realizó TAC craneal donde no se
aprecia imagen de sangrado.
7.
El 25 de septiembre se le practican dos pruebas: (i) resonancia magnética que
informa de hemorragia subaracnoidea occipital bilateral y región del tenorium, y
(ii) Angio-RM cerebral, donde no se visualizan lesiones aneurismáticas.
8.
A la vista de dicho diagnóstico, el 26 de septiembre de 2007 es trasladada al
Servicio de Neurocirugía del Hospital de … para su estudio, donde se le realiza,
tras punción femoral derecha, una panarteriografía cerebral (angiografía) sin
complicaciones, donde no se aprecian malformaciones vasculares.
9.
El 1 de octubre es dada de alta hospitalaria, cuyo informe indica que acudirá al
Servicio de Neurorradiología para realizar arteriografía (angiografía) de control.
10.
El 30 de octubre de 2007, a las 12:30 horas, se practica, tras punción femoral
derecha, una arteriografía cerebral sin complicaciones, pero a los 15-20 minutos
de terminado el cateterismo carotídeo, tras subir bien a la planta, presenta un
cuadro brusco de dificultad en el hablar y pérdida de fuerza en extremidad
superior derecha y alteraciones sensitivas en hemicara derecha. Tras diversas
pruebas, se le diagnostica Accidente Cerebral Vascular (ACV) en territorio de
arteria cerebral izquierda,
11.
El 6 de noviembre recibe el alta hospitalaria, en cuyo informe se aprecia una
remisión parcial de su clínica neurológica, persistiendo cierta disartria, paresia
facial derecha y una pérdida de fuerza y sin ingresos.
12.
Desde entonces ha seguido control en el Servicio de Neurología del Hospital de
… y, posteriormente, en el Servicio de Neurología del Hospital de …, en cuya
última consulta de 15 de abril de 2008 se informa de habla silabeante con una
mínima torpeza manual derecha, siendo la exploración neurológica convencional
normal en otros sentidos.
Dictamen 22/2011
Página 2 de 8
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
13.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
14.
La reclamación ha sido presentada por la hija de la persona que ha recibido la
asistencia sanitaria cuestionada en el expediente. No existe ningún problema
para que la afectada actúe mediante representante, pero debe quedar acreditada,
sin embargo, tal representación por cualquier medio válido en derecho que deje
constancia fidedigna de la misma o mediante declaración en comparecencia
personal del interesado, tal y como exige el artículo 32.3 LRJPAC.
15.
Por lo demás, la tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento
establecido. Así, consta en el expediente: (i) la reclamación inicial; (ii) historias
clínicas relacionadas con el expediente; (iii) informes de la Médico Adjunto del
Servicio de Neurocirugía, del Jefe del Servicio de Neurología y del Jefe de
Sección de Neurorradiología del Hospital de …; (iv) informe del Inspector Médico;
(v) puesta de manifiesto del expediente y trámite de audiencia a la reclamante;
(vi) sus alegaciones; y (vii) la propuesta de resolución.
16.
Observamos que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo en el que ha
permanecido paralizado el procedimiento, si tenemos en cuenta que su
instructora acordó el 17 de diciembre de 2008 solicitar a la Inspección Médica que
elaborara informe pericial a la vista de la copia del contenido del expediente
administrativo, informe que no fue emitido hasta el 16 de junio de 2010 (y se
registró su entrada en Osakidetza-Servicio vasco de salud el 1 de julio). No
aparece en el expediente, sin embargo, justificación de la tardanza producida.
17.
Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la
Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41
LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso
en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.
18.
Ello no obstante, como viene también señalando esta Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
Dictamen 22/2011
Página 3 de 8
42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación
alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
19.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en
el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de
Euskadi).
20.
También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
—es indiferente la calificación— de los servicios públicos (voz que incluye a estos
efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007),
debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la
imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento
anormal del servicio.
22.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso —recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento—.
23.
Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
Dictamen 22/2011
Página 4 de 8
24.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.
25.
La reclamante fundamenta su pretensión en que la segunda arteriografía que se
le practicó a su madre en el Hospital de … le causó el accidente cerebro vascular,
por lo que solicita que “revisen este asunto para poder alcanzar un acuerdo económico
como compensación de los daños producidos”.
26.
Añade en su escrito de alegaciones que el diagnóstico de la punción lumbar no
es concluyente y que “sólo se habla del probable HSA… y sospecha de HSA (hemorragia
subaracnoidea) con arteriografía negativa. El origen de HSA en la Sra. CL, proviene de 2
factores de riesgo, sexo y edad, además del tabaquismo y del consumo de Coca…”.
27.
En resumen, la reclamante atribuye el origen de la hemorragia a concretos
factores de riesgo (sexo, edad, tabaquismo y consumo de cocaína), aunque no
aporta informe técnico alguno que fundamente sus afirmaciones, y parece
entender que la prueba no era necesaria al no ser el diagnóstico de la hemorragia
concluyente, por lo que podía haberse evitado.
28.
Frente a este planteamiento, es importante resaltar que del informe de la
Inspección Médica de 16 de junio de 2010 —que junto con los informes de los
servicios de Neurología y de Neurorradiología del Hospital de …, son el único
soporte técnico con el que cuenta esta Comisión— se desprende que, al margen
de que cuál fuera la causa de la probable hemorragia subaracnoidea, la prueba
diagnóstica en cuestión está correctamente indicada para la dolencia de la
paciente. Dicho informe respalda la asistencia ofrecida en ambos hospitales,
señalando que prestaron la asistencia necesaria y correcta para el diagnóstico y
tratamiento de la HSA que la paciente padeció, y añade, en relación con la
técnica de la angiografía, lo siguiente:
«Distintos estudios actuales indican que la HSA en pacientes con arteriografía
negativa y patrón de sangrado perimesencefálico puede ser ocasionada por un
aneurisma y que la presencia de vasoespasmo puede enmascarar la existencia
del mismo, por lo que estos pacientes deben ser sometidos a una segunda
arteriografía transcurridas 2-3 semanas de la primera.
La angiografía es un examen de diagnóstico por imagen cuya función es el
estudio de los vasos circulatorios que no son visibles mediante la radiología
convencional. Podemos distinguir entre arteriografía, cuando el objeto de
estudio son las arterias, y flebografía cuando se refiere a las venas.
Dictamen 22/2011
Página 5 de 8
La angiografía es una técnica invasiva, pues requiere la introducción de un
catéter en una arteria periférica, con frecuencia se usa la arteria femoral…
Las complicaciones de la angiografía cerebral por cateterismo que se han
descrito incluyen complicaciones locales (hematoma, trombosis, infección,
disección o perforación), complicaciones sistémicas o alérgicas (naúseas,
vómitos, hipotensión pasajera, dolor precordial, arritmia, anafilaxia, colapso
circulatorio,
fallo
renal
agudo,
muerte)
y
complicaciones
neurológicas
(hemiparesia, pérdida de visión, ataxia y otras). Éstas se producen entre el 1.3%
y 2,60% de las angiografías realizadas, según diversos estudios, quedan
déficits neurológicos permanentes en el 0,14-0,5% de los casos. Causaron
muerte en 0,06%
Se han estudiado los factores que pueden influir en la aparición de estas
complicaciones, sin haberse podido llegar a una conclusión clara. De hecho no
se ha logrado reducir la tasa de complicaciones neurológicas de la angiografía
cerebral a pesar de los avances técnicos de los últimos años….
En el presente caso, la paciente fue correctamente diagnosticada de una HSA
primaria de causa no filiada tras la realización de TAC craneal, punción lumbar y
análisis LCR, RMN craneal, angio-RM cerebral y panarteriografía cerebral. Esta
última prueba se realizó en un centro especializado como el servicio de
Neurorradiología del hospital de … y el de Neurocirugía del mismo hospital…
Durante esta segunda arteriografía se produjo un accidente cerebro vascular en
el territorio de arteria cerebral izquierda, que es una de las complicaciones
conocidas, aunque no muy frecuentes, de dicha prueba. La existencia de este
riesgo le fue informado previamente a la paciente, tanto al realizarle la primera
como la segunda de ellas…
CONCLUSIONES
En el presente caso, tanto el servicio de Neurología del Hospital de … como el
servicio de Neurocirugía del hospital de … prestaron la asistencia necesaria y
correcta para el diagnóstico y tratamiento de la HSA que la paciente padeció.
Específicamente, se actuó correctamente al realizar una segunda arteriografía
diagnóstica que, al ser en primera instancia negativa, debía repetirse al cabo de
dos o tres semanas para intentar un correcto diagnóstico. Asimismo, la paciente
fue informada antes de la realización de ambas arteriografías de los riesgos
inherentes a su realización, por lo que no se puede imputar responsabilidad
alguna por la aparición de un efecto adverso de una prueba diagnóstica
previamente conocido e inevitable. Por otra parte, su no realización habría
Dictamen 22/2011
Página 6 de 8
dejado sin resolver el problema de la posible existencia de un aneurisma
cerebral no detectado y, por tanto, no tratado, que podría haber provocado una
nueva hemorragia de consecuencias imprevisibles.»
29.
En el mismo sentido, el informe del Jefe del Servicio de Neurología del Hospital
de …, de 28 de octubre de 2008, considera que “la atención recibida por la paciente
fue correcta y que el ictus que sufrió tras la angiografía entra dentro de los riesgos inherentes
al procedimiento”.
30.
Todo ello lleva a esta Comisión a considerar que las pruebas realizadas eran las
indicadas para esa concreta afección y que la actuación sanitaria fue, por tanto,
correcta, sin que pueda derivarse de la misma responsabilidad alguna de los
servicios sanitarios.
31.
La reclamante estima también que “en el consentimiento no se explicó que la HSA podría
estar originada por el consumo de cocaína, sino que se le dijo que curaban completamente el
90% de los casos, y que en ningún caso se subdividió el riesgo en función del tipo de HSA o
etiología de la misma”.
32.
En relación con los documentos de consentimiento informado, además del
documento informado que consentía la angiografía de 26 de septiembre de 2007,
consta en el expediente consentimiento para la angiografía fechado el día 10 de
octubre de 2007, día de la intervención, y firmado por el médico y la paciente.
Este documento describe entre los riesgos típicos los siguientes:
“1. Es necesario utilizar un medio de contraste intravascular. Como cualquier
otra sustancia que sea introducida en el organismo podría, aunque es
excepcional, desencadenar una reacción alérgica. Cuando se produce una
reacción alérgica, suele ser leve e inmediata (urticaria, picor, enrojecimiento,
etc). Es altamente improbable que se produzca una reacción para hacer frente a
estas situaciones. A pesar de ello, podría llegar a producirse el fallecimiento del
paciente. Ocurre estadísticamente en uno de cada cien mil estudios.
2. Se podría producir un coágulo (trombo) en el vaso que se estudia o en el tubo
(catéter) y podría desplazarse a un vaso del cerebro (ocurre en uno de cada 300
casos). Esto podría causar una falta o reducción del riego sanguíneo transitoria
o permanente (trombosis) de gravedad variable.
3. Puede producirse sangrado en el sitio de la punción (hematoma). Su
incidencia es de aproximadamente un 5%. Podría llegar a producirse el
fallecimiento como consecuencia de las complicaciones de la realización de
esta prueba en uno de cada 2000 estudios”.
Dictamen 22/2011
Página 7 de 8
33.
Por otra parte, el informe del Jefe de Sección de Neurorradiología del Hospital de
…, de 1 de diciembre de 2008, refiere que “tanto en la exploración efectuada el
26/09/07 como la que realiza posteriormente con fecha 30/10/07, se explica verbalmente a la
paciente y a sus familiares los diversos riesgos, fundamentalmente vasculares que pueden
acaecer con motivo de dicho estudio angiográfico… El cuadro clínico mencionado parece estar
en clara relación con complicación del cateterismo cerebral, en relación con proceso
isquémico, ya mencionado tanto verbalmente como en el documento de consentimiento
informado firmado por los familiares de la paciente.”
34.
La reclamante fue por tanto informada sobre los riesgos de la prueba diagnóstica,
a través de un formulario específicamente realizado para la angiografía cerebral
y/o muscular y en el que aparecía la trombosis —potencial causa del derrame
cerebral— como uno de los posibles riesgos, por lo que nada permite pensar que
la información recibida por la paciente haya sido deficiente, ni que esa carencia
haya impedido a ésta decidir libre y conscientemente sobre la ejecución de la
intervención.
35.
De ahí que tampoco podamos compartir la existencia de una mala praxis derivada
de la falta de consentimiento informado, pues entendemos que la información
facilitada fue correcta, leal y veraz, de manera que la reclamante dispuso de
datos suficientes como para conformar su consentimiento a la prueba.
36.
En conclusión, esta Comisión considera que, a la vista del expediente y de
acuerdo con los informes técnicos incorporados al procedimiento, los daños
sufridos por doña PCL no fueron consecuencia de una infracción de la lex artis
por parte de los servicios sanitarios implicados, sino de la materialización del
riesgo al que se expuso voluntariamente al someterse a la arteriografía, lo que
excluye la consideración del daño como antijurídico, requisito imprescindible para
el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la
Administración.
37.
Por lo tanto, la Comisión estima que no ha quedado acreditada la tesis que
sustenta la reclamación.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada doña IIC.
Dictamen 22/2011
Página 8 de 8