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MEDIDAS FISCALES INCLUIDAS EN EL RD-LEY 20/2012
DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD
BOE 14-07-2012
IVA - MODIFICACIONES DE LA LEY 37/1992
Con efectos desde 01-09-2012 se modifican los art.8.Dos.1º, art.90 y 91, art.130.Cinco,
art.135.Uno, art.161, y se introduce una nueva DT Undécima.
EJECUCIONES DE OBRA - edificaciones (Art.8.Dos.1º):
Se consideran entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la
construcción, rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando
el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el
coste de los mismos exceda del 40% de la base imponible. (En la versión anterior: 33%)
También se modifica el porcentaje del 33%, que pasa al 40% en el supuesto del
art.91.Uno.2.10º que regula el tipo reducido, del 8%/10% a partir 01-09-2012, para las
ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos
destinados a viviendas.
TIPOS IMPOSITIVOS del IVA a partir del 01-09-2012:
El tipo general del 18%, establecido en el art.90.Uno, se incrementa hasta el 21%.
El tipo reducido del 8%, establecido en el art.91.Uno, se incrementa hasta el 10%.
El tipo superreducido del 4%, establecido en el art.91.Dos se mantiene inalterado.
PRODUCTOS Y SERVICIOS que, a partir del 01-09-2012, pasarán de tributar al
tipo reducido del 8% al tipo general del 21% del IVA
al no aparecer mencionados en
la nueva redacción del art.91.Uno:
Entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes (que
estaban
incluidas en el art.91.Uno.1):
-
Las flores y las plantas vivas de carácter ornamental tributarán al 21% (regulado en el
epígrafe 9º de la versión anterior). En cambio, las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de
origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas
continuarán tributando al tipo reducido (10% a partir del 01-09-2012) por estar incluidos en el
apartado 8º según nueva versión.
RECORDATORIO: la DT Cuarta del RD-Ley 20/2011 establece la aplicación del tipo impositivo del 4%
a la entregas de viviendas a las que se refiere el art.91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992 hasta el 31-12-2012.
Prestaciones de servicios (que estaban incluidas en el art.91.Uno.2):
-
Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u
otros análogos (a través de su exclusión expresa en el art.91.Uno.2.1º)
-
Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a
los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de
espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
1
-
La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos a los que se aplicaba el tipo
reducido, los parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos,
salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de
carácter cultural a que se refiere el art.20.Uno.14 de esta Ley cuando no estén exentas del
Impuesto. (Mantienen el tipo reducido (8% al 10%): art.91.Uno.2.6º. “La entrada a bibliotecas,
archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas”).
-
Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación
física a los que no resulte aplicable la exención del art.20.Uno.13º de esta Ley.
-
Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las
entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios
de los mencionados servicios.
-
La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo
con el art.20 de esta Ley.
-
Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos
complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del IAE.
-
El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital.
servicios
Las siguientes importaciones y entregas (que estaban incluidas en el art.91.Uno.4 y 5):
-
Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, y las
entregas de objetos de arte que contemplaba la versión anterior del art.91.Uno.4 y las
adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte que contemplaba el art.91.Uno.5 de la Ley
37/1992 (Consultar modificación art.135 de la Ley 37/1992)
La supresión de los apartados en que constan dichos productos según la nueva redacción del Art.91.Uno conlleva la
renumeración de algunos apartados.
PRODUCTOS que, a partir del 01-09-2012, pasarán de tributar al tipo reducido
del 4% al tipo general del 21% del IVA al no aparecer mencionados en la nueva redacción
del art.91.Dos.2º:
-
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de objetos que, por sus
características, sólo puedan utilizarse como material escolar . En cambio, se mantiene al tipo
del 4% para los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo.
IVA. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Régimen de
deducciones y compensaciones
Con efectos desde 01-09-2012 se incrementan los % para calcular la compensación a tanto
alzado del art.130.Cinco de la Ley 37/1992:
Del 10% al 12 % en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas
o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2
Del 8,5% al 10,5 % en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones
ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección.
Con efectos desde 01-09-2012 se modifica el art.135.Uno.3º de la Ley 37/1992 y establece un
régimen transitorio en la nueva DT Undécima.
Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la
consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen
especial a las entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales que sean
autores o derechohabientes de los mismos.
«Disposición transitoria undécima. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades
y objetos de colección.
Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles, a que se refiere el artículo
136.Uno.5.º de esta Ley, podrán aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección a las entregas de objetos de arte, adquiridos a empresarios o
profesionales, distintos de los revendedores a que se refiere el artículo 136 de la Ley, cuando a dicha
adquisición hubiera sido de aplicación un tipo reducido del Impuesto.»
TIPOS RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA a partir 01-09-2012:
Se incrementa del 4% al 5,2%, con carácter general (art.161.1º)
Se incrementa del 1% al 1,4% en las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo
impositivo establecido en el art.91.Uno de la Ley 37/1992 (art.161.2º)
Se mantiene el tipo del 0,50% a las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo del art.91.Dos
(art.161.3º)
Se mantiene el tipo del 1,75 % a las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
(art.161.4º)
IRPF- MODIFICACIONES LEY 35/2006
RETENCIONES
Con efectos desde 01-09-2012, modifica el art.101.3 y el art.101.5 a) párrafo primero de
la Ley 35/2006 incrementando del 15% al 19% los porcentajes de retención. No obstante, con
carácter transitorio, se aplicará el porcentaje del 21%, previsto en la DA Trigésima quinta.4
primer párrafo de la Ley 35/2006, a los rendimientos que se satisfagan o abonen desde
01-09-2012 hasta 31-12-2013, según establece la nueva DT Vigésima tercera.
También incrementa del 7% al 9% el porcentaje del art.101.5 a) párrafo segundo de dicha Ley ,
para el que no establece ningún régimen transitorio.
3
% retención
rendimientos satisfechos o abonados
Supuesto
hasta
31-08-2012
desde 01-09-2012
hasta 31-12-2013
Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos,
conferencias, coloquios, seminarios y similares, o
derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación (101.3)
Rendimientos de actividades profesionales establecidos
en vía reglamentaria (101.5 a)
Rendimientos de actividades profesionales que se
establezcan reglamentariamente (101.5 a)
15%
21 %
15%
21 %
7%
9%
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que
tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el art. 68.4 de esta Ley.
DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN VIVIENDA HABITUAL adquirida antes 20-01-2006:
Con efectos, desde 15-07-2012, se suprime la letra c) de la disposición transitoria
decimotercera de la Ley 35/2006 que regula la compensación fiscal por deducción en
adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que hubieran adquirido su
vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006. Por lo tanto, de aplicación al
ejercicio 2012.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS
Con efectos para los p.i. que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, se introducen más
restricciones a la compensación de bases imponibles negativas, con la modificación del
art.9.Primero.Dos del RD-Ley 9/2011. Cuadro resumen.
VOLUMEN
OPERACIONES
durante los 12 meses
anteriores inicio p.i.
dentro de 2012 o 2013
LÍMITE A LA COMPENSACIÓN BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DEL ART.25 TRLIS
importe neto cifra negocios
en los 12 meses anteriores inicio p.i
SUPERA los
6.010.121,04 €
< 20 millones €
=>20 millones € e < 60 millones €
=> 60 millones €
SIN limite
Límite 50 % de la b.i. previa a
dicha compensación
Límite 25 % de la b.i. previa a
dicha compensación
(antes 75%)
(antes 50%)
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de
declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (15-07-2012)
4
DEDUCCIÓN FISCAL FONDO DE COMERCIO prevista en art.12.6 TRLIS:
Modifica el art.1.Primero.Uno con efectos para los p.i. iniciados dentro de los años 2012 y 2013
El límite anual máximo del 1% (centésima parte) en la deducción del fondo de comercio
prevista en el art.12.6 del TRLIS que establece el RD-Ley 12/2012 para los p.i. iniciados dentro
del año 2012 o 2013 NO SERÁ DE APLICACIÓN a los contribuyentes del IRPF que cumplan los
requisitos del art.108.1 del TRLIS (importe neto cifra de negocios habida en el período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros)
DEDUCCIÓN FISCAL INMOVILIZADO INTANGIBLE CON VIDA UTIL INDEFINIDA
prevista en el art.12.7 TRLIS:
Con efectos para los p.i. iniciados dentro de los años 2012 y 2013
al 2 % (cincuentava parte) el límite anual máximo deducible del
inmovilizado intangible con vida útil indefinida. Límite de aplicación a la b.i. en los p.i. iniciados dentro
Reduce del 10 % (décima parte)
del año 2012 o 2013.
Este nuevo límite NO SERÁ DE APLICACIÓN a los contribuyentes del IRPF que cumplan los
requisitos del art.108.1 del TRLIS (importe neto cifra de negocios habida en el período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros)
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a
la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (15-07-2012)
PAGOS FRACCIONADOS – modalidad Art.45.3 TRLIS:
Modificaciones con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a
partir del 15-07-2012, correspondientes a p.i iniciados dentro de los años 2012 y 2013:
-
Base imponible pago fraccionado:
Se integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente
pago fraccionado, el 25 % del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el
mismo, a los que resulte de aplicación el art.21 del TRLIS (exención para evitar la doble
imposición económica internacional)
-
Incremento de los porcentajes aplicables (modif. Art.9.Primero.Uno RD-Ley 9/2011):
VOLUMEN
OPERACIONES
durante
los
12
meses
anteriores
inicio p.i. dentro de
2012 o 2013
MODALIDAD
ART.45.3
PORCENTAJE cálculo pago fraccionado – art.45.4
NO supera
6.010.121,04 €
opcional
Multiplicar por 5/7
el tipo de gravamen redondeado por defecto
importe neto cifra negocios
en los 12 meses anteriores inicio p.i
=>20 millones
=>10 millones € e <
€ e < 60
20 millones €
millones €
Multiplicar por
Multiplicar por
17/20
< 10 millones €
SUPERA los
obligatoria
Multiplicar por
5
=> 60 millones €
Multiplicar por
19/20
6.010.121,04 €
-
5/7
15 /20
IMPORTE MINIMO PAGO FRACCIONADO para grandes empresas.
Con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir del 15-072012, correspondientes a p.i iniciados dentro de los años 2012 y 2013:
Incrementa el porcentaje y modifica el importe mínimo del pago fraccionado establecido en el
art.1.Primero.Cuatro del RD-Ley 12/2012 (última redacción por RD-Ley 14/2012) aplicable a
los sujetos pasivos cuya importe neto de cifra de negocios en los 12 meses anterior a la fecha
en que se inicien los p.i dentro del año 2012 o 2013 sea al menos de 20 millones de euros.
El porcentaje del importe mínimo de pago fraccionado del art.45.3 TRLIS El importe de los
pagos fraccionados del art.45.3 TRLIS se incrementa del 8% al 12%.
Incrementa del 4 % al 6% el porcentaje para las entidades en las que al menos el 85 % de sus
ingresos corresponde a las rentas exentas del art.21 y 22 del TRLIS (“exención para evitar la doble
imposición internacional..” y “exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente” ) o la deducción del art.30.2 ““para evitar la doble imposición interna: dividendos y
plusvalías”)
Modifica la base del importe mínimo: se calculará sobre el resultado positivo de la cuenta de
pérdidas y ganancias, pero no se podrá minorar en las bases imponible negativas pendientes de
compensar por los sujetos pasivos. Exclusivamente, se minorará en los pagos fraccionados realizados
con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo.
LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS FINANCIEROS:
Modificaciones con efectos para los p.i. iniciados a partir de 01-01-2012
-
Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe
previsto en el art.20.1 párrafo cuarto será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la
proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. (Art.20.5)
-
La limitación también será aplicable a las entidades que no formen parte de un grupo de
sociedades según los criterios del art.42 del CComercio. Hasta ahora, estas entidades no
tenían que aplicar dicha limitación salvo en determinados casos.
-
El nuevo art.20.6 regula ahora los supuestos en que no se aplica la limitación:
a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que
tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el
límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos
de estas últimas entidades.
A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto
correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y
colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales
entidades.
b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia
de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta
Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de
deducir en el momento de su integración en el mismo.
6
GRAVAMEN ESPECIAL sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas
de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades
no residentes en territorio español no incluidos en la DA decimoquinta del TRLIS
Con efectos a partir del
este gravamen
15-07-2012 se añade una NUEVA DA Decimoséptima del TRLIS para regular
La nueva DA Decimoséptima del TRLIS crea el nuevo gravamen para aquellas rentas de fuente
extranjera que no pueden beneficiarse de la exención ni del gravamen especial del 8%
previsto en la DA decimoquinta del TRLIS introducida por el RD-Ley 12/2012 por no
cumplir todos los requisitos previstos.
El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días siguientes a
la fecha de devengo. Se utilizará el modelo 250 aprobado por Orden HAP/1181/2012.
“1. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el
requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley (participación mínima del 5%) y no les
resulte de aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta Ley,
que se devenguen hasta 30 de
noviembre de 2012,
podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del
sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial.
La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones
en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación
que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.
2. Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes
en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley
el día en que se produzca la transmisión y no les resulte de aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta
Ley, cuya transmisión se realice hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este
Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial previsto en el
apartado anterior.
En este caso, la base imponible estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como la reversión de
cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente
deducible durante el tiempo de tenencia de la participación.
No obstante, este gravamen especial no resultará de aplicación respecto de la transmisión de valores representativos
de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a que se refiere la letra a) del apartado 2 del
artículo 21 de esta Ley.
3. El tipo de gravamen especial será del 10 por ciento.
No obstante, en el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en
territorio español, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido
la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de
gravamen que corresponda al sujeto pasivo.
Los dividendos o participaciones en beneficios, así como las rentas derivadas de la transmisión de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen
especial, no generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional prevista en los
artículos 31 y 32 de esta Ley.
4. El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades.
5. En el supuesto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, el
gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u
órgano equivalente.
En el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español, el gravamen especial se devengará el día en que se produzca la misma.
6. El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días siguientes a la fecha de devengo.
El modelo de declaración de este gravamen especial será el aprobado por Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por
la que se aprueba el modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que será
objeto de adaptación a los efectos previstos en esta disposición.»
7
IMPUESTO SOBRE LABORES DE TABACO
Con efectos desde 15-07-2012 modifica el art.60 de la Ley 38/1992
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo
siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.
Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo único de 32 euros por cada 1.000 unidades
cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo porcentual anterior sea inferior a la
cuantía del tipo único.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los
cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 53,1 por 100. (antes 55) A PARTIR DEL 01-09-2012
b) Tipo específico: 19,1 euros por cada 1.000 cigarrillos. (antes 19,1) A PARTIR DEL 01-09-2012
Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 119,1 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando
la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b)
anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único. A PARTIR DEL 01-09-2012
Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo
siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos
impositivos:
a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.
b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo.
La picadura para liar estará gravada al tipo único de 80 euros por kilogramo cuando la suma
de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea
inferior a la cuantía del tipo único.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.»
Beneficios fiscales aplicables a la «Candidatura de Madrid 2020»
(DA 17 RD-Ley 20/2012)
Uno. La «Candidatura de Madrid 2020» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará los ejercicios 2012 y 2013.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se
efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El
desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la
citada Ley 49/2002.
8