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DICTAMEN Nº: 114/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña RMDI tras el fallecimiento de su madre, doña RIT, como consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 21 de mayo de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día
25 de abril siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña RMDI derivada del fallecimiento de su madre,
doña … (RIT), como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza.
2.
La interesada presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, que tuvo
entrada en el registro de Osakidetza el día 21 de febrero de 2014. En su escrito
manifiesta que el infarto cerebral que presentaba su madre y los episodios
iatrogénicos que posteriormente se manifestaron no fueron adecuadamente
tratados, además de otras incidencias que originaron una pérdida de oportunidad
terapéutica al no seguirse lo establecido en los protocolos de actuación al
respecto.
3.
La indemnización solicitada asciende a la cantidad de ciento veinte mil euros
(120.000 €), por los daños morales soportados.
4.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de (i) escrito de reclamación; (ii) historias clínicas del Hospital
Universitario … y OSI …; (iii) informes emitidos por el Servicio de urgencias del
Hospital Universitario … y servicios de urgencias, neurología y oftalmología del
Hospital …; (iv) informe de la Inspección médica; y (vi) propuesta de resolución
desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I
5.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
6.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7.
El 12 de marzo de 2013 la paciente doña RIT, nacida el …, fue trasladada a
urgencias del Hospital … por una ambulancia de soporte vital básico, ingresando
en el Servicio de neurología por sospecha de ictus.
8.
Entre sus antecedentes personales constaban los de hipertensión arterial,
diabetes mellitus, dislipemia, arritmia completa por fibrilación en tratamiento con
anticoagulantes orales, ictus isquémico lacunar derecho con una hemiparesia
izquierda residual (1996), mono-neuritis isquémica del III par craneal (1999),
insuficiencia renal crónica secundaria, una nefropatía diabética con síndrome
nefrótico asociado e intervenciones quirúrgicas de colelitiasis, apendicitis y quiste
mamario.
9.
La paciente presentaba una clínica de comienzo brusco, consistente en dificultad
al hablar, así como aumento de la pérdida de fuerza en extremidades izquierdas.
La familia refería haberla encontrado, hacia las 10:30 horas, semicomatosa y
disártrica, con desviación de la comisura labial hacia la izquierda y sin otra
sintomatología.
10.
A la entrada en urgencias se encontraba consciente, con desviación ocucefálica
hacia la derecha forzada, los ojos no sobrepasaban la línea media. Repetía
algunas órdenes pero no las obedecía y su lenguaje era incoherente e
ininteligible. Presentaba hemiparesia izquierda (con balance 0/5 en extremidad
superior izquierda y 2/5 en extremidad inferior izquierda), reflejos osteotendinosos
vivos en extremidades izquierdas y reflejo cutáneo-plantar izquierdo claramente
extensor. La sensibilidad, coordinación y marcha no eran valorables por su
escasa colaboración.
11.
Se practica de urgencia electrocardiograma, radiografía de tórax, análisis de
sangre (incluyendo test de coagulación con una INR de 1,33) y de orina (que
reveló bacteriuria muy intensa) y una tomografía axial computarizada (TAC)
craneal que mostró cambios de leucopatía multiisquémica e infartos lacunares de
evolución crónica, sin observarse signos indirectos de infarto agudo.
12.
Con impresión diagnóstica de infarto cerebral (ictus isquémico en territorio de la
arteria cerebral media) e infección urinaria, la paciente fue ingresada a cargo del
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Servicio de neurología a las 18:25 horas de ese mismo día. En urgencias se pautó
antibioterapia con “Augmentine 1gr”.
13.
Ante el empeoramiento del déficit habitual de la paciente, se planteó el
diagnóstico diferencial entre un nuevo ictus isquémico por su situación de mala
anticoagulación (INR 1,33) y un síndrome confesional secundario a la infección
del orina. Para confirmar un posible reinfarto, se solicita una TAC craneal de
control que no llegó a realizarse (estaba programado inicialmente para el día 15
de marzo de 2013 y se anuló a petición de la familia).
14.
En la planta de neurología se mantuvo la antibioterapia pautada en urgencias y se
administró parte del tratamiento que tomaba habitualmente por vía intravenosa
para evitar, dado el nivel de consciencia de la paciente, una posible
broncoaspiración por la toma oral. Tras 12 horas de ingreso, empeoró la disartria
de la paciente, persistiendo el déficit motor en extremidades izquierdas, similar al
de momento del ingreso.
15.
El día 13 de marzo de 2013, sobre las 13:00 horas, la paciente sufrió una herida
incisa en el párpado inferior del ojo izquierdo con sangrado abundante. La herida
fue suturada por un oftalmólogo pero, hacia las 21:30 horas, la paciente presento
sangrado importante del ojo izquierdo por lo que, previa valoración del Servicio de
cirugía, se procedió a revertir la anticoagulación de la paciente. Más tarde, ante la
persistencia de sangrados, se decidió su traslado al Hospital Universitario …,
único con servicio de urgencia de oftalmología. Desde el punto de vista
respiratorio, la paciente presentaba mínimas secreciones, manteniendo
ventilación adecuada.
16.
En el Hospital Universitario … se procedió a cauterizar la herida
mano y realizar parche comprensivo y se recabó valoración de
parte de urgencias de medicina ya que presentaba disnea
administrándosele oxígeno, aerosoles y diuréticos. Una vez
paciente, fue trasladada al Hospital ….
17.
La paciente llegó al Hospital … sobre las 03:30 horas presentando un importante
desaturación, precisando oxígeno y colocándose un reservorio. En aquel
momento la saturación era del 85%, la tensión arterial era de 170/100 mmHg y
una FC de 130 x’. Presentaba una hipoventilación global con crepitantes
bibasales y tiraje abdominal. Se le administraron corticoides, digoxina y diuréticos
del asa, así como cloruro mórfico para mejorar su situación respiratoria.
18.
El día 14 de marzo de 2013 los oftalmólogos del Hospital …., al no detectar
sangrado, recomiendan la retirada del parche comprensivo en 48 horas. Sin
embargo, durante la tarde se reprodujo el sangrado, tratándose con Espongostan.
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con cauterio de
la paciente por
y secreciones,
estabilizada la
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19.
Ante la posibilidad de que la infección respiratoria fuera producto de una
broncoaspiración por vómitos, se sustituyó el tratamiento de Augmentine por
Ceftriaxona y Levofloxacino con el fin de cubrir tanto la infección urinaria como la
respiratoria.
20.
El día 15 de marzo de 2013 la paciente empeoró clínicamente, estando en
situación comatosa, con ausencia de respuesta a estímulos, incluyendo los
dolorosos, sin apertura palpebral y con ausencia de lenguaje. Se explicó a la
familia que el pronóstico era infausto. En las primeras horas de ese día tuvo un
deterioro respiratorio progresivo, falleciendo a las 10.52 horas. La familia solicitó
autopsia judicial.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
21.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22.
La reclamación ha sido presentada por la hija de la fallecida, cuya legitimación
como perjudicada cabe reconocer, al tratarse de un familiar directo de la misma.
23.
En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, ésta se ha formulado dentro del plazo del año
previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del Reglamento.
24.
Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados, en
este caso, los servicios de urgencias, neurología, oftalmología del Hospital …; (iii)
se han aportado las historias clínica correspondiente, en la que figuran otros
informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (v) se ha
elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
25.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con
creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento.
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26.
Observamos que han transcurrido lapsos de tiempo en los que ha permanecido
paralizado el procedimiento sin justificación. Como viene declarando la Comisión
en supuestos como el presente, la Administración consultante, de conformidad
con lo establecido en el artículo 41 LRJPAC, debería haber actuado con mayor
celeridad para evitar el retraso en el ejercicio pleno de los derechos de las
personas interesadas.
27.
Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
28.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
29.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
30.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
31.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
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forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
32.
Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
33.
Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─ y
19 de julio de 2004 ─RJ 2004\6005─). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
34.
Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, “a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente” (STS
de 16 de marzo de 2005 ─RJ 2005, 5739─).
35.
Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
36.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
37.
La reclamante expone que la paciente falleció el 15 de marzo de 2013 de un
infarto cerebral isquémico en el Hospital … que no fue debidamente diagnosticado
ni tratado por los miembros del equipo médico del centro hospitalario.
38.
Según manifiesta, los médicos que la familia ha consultado “han mostrado su
sorpresa ante el desistimiento terapéutico que se produjo, posiblemente por la edad de la
paciente, … años. Por el hecho de que no se realizará un tratamiento más inmediato y directo
del infarto cerebral isquémico que presentaba, y por los episodios iatrogénicos que agravaron
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su situación de modo fatal: broncoaspiración en Urgencias tras la administración de Augentine;
la herida en el párpado inferior izquierdo de la paciente causada por las auxiliares que le
aseaban el día 13 de marzo, lo que llevó a tomar la decisión de revertir el tratamiento de
anticoagulación que la paciente requería; el incomprensible e injustificable traslado de la
paciente ─afectada ya de neumonía─ a altas horas de la noche al Hospital Universitario …
para tratar la herida del párpado, lo que objetivamente incrementó la gravedad del estado de la
paciente y provocó la incredulidad de los médicos de Urgencias ante un traslado motivado por
una cuestión menor que provocó que no se trataran debidamente sus patologías mayores: el
infarto cerebral y la neumonía. Y todo ello por no hablar de la responsabilidad de la
administración sanitaria por el hecho de que la paciente estuviera `mal anticoagulada´ cuando
seguía tratamiento con Sintrom con controles quincenales”.
39.
Por todo ello entienden que “tan reprochable actitud supuso la pérdida de oportunidad de
curación que, con los medios hoy existentes, hubiera tenido si los médicos responsable de su
tratamiento hubieran seguido lo ordenado por sus propios protocolos de actuación”.
40.
Con la doctrina de la pérdida de oportunidad se trata de dar respuesta a cierto tipo
de incertidumbre que puede plantearse en torno a uno de los requisitos exigidos
para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, como es la relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio ─en este caso sanitario─ y la
lesión sufrida. Esta doctrina permite una respuesta indemnizatoria en los casos en
que concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio, si
no se pusieran a disposición del paciente todos los medios y conocimientos de la
ciencia médica para diagnosticar y tratar adecuadamente el cuadro que
presentaba. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una
alternativa de tratamiento; pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y
que es el concepto indemnizable (Dictamen 241/2011).
41.
En la aplicación de esta teoría, la Comisión ha señalado que tiene como
presupuesto principal la existencia de un previo obrar médico negligente que haya
afectado al curso de la enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen
198/2011). A dicho presupuesto debe añadirse otro segundo, que consiste en
exigir que la incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las
posibilidades de evitación del daño sean serias y reales, dotadas del
correspondiente sustento probatorio (Dictamen 207/2008). Conviene, por tanto,
analizar el asunto desde ambas perspectivas.
42.
Para valorar las citadas cuestiones debemos acudir al informe del inspector
médico que, además de hacer un análisis de los ictus y de la sistemática
asistencia y cuidados generales basado en los diferentes estrategias y protocolos
para su tratamiento que cita, analiza las diferentes alegaciones de la reclamante
dando respuesta las mismas .
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43.
El inspector médico no comparte la opinión de la reclamante de que la paciente
no fue debidamente diagnosticada ni, en consecuencia, convenientemente
tratada. En sus palabras, el informe de alta detalla los diagnósticos, entre ellos:
“ictus isquémico en territorio de la arteria cerebral media derecha de posible origen
cardioembólico”, “infección urinaria” e “infección respiratoria”. Además, el informe de alta
recoge con bastante detalle el proceso asistencial seguido, con las actuaciones
diagnósticas, la medidas terapéuticas y de enfermería adoptadas, las incidencias
y complicaciones surgidas y la evolución clínica de la paciente que desembocó en
su fatal desenlace
44.
El inspector explica que la asistencia en urgencias, incluida la primera valoración
por parte de neurólogo, está recogida en el informe previo a su ingreso en planta.
El estado de la paciente fue abordado con rapidez, se practicaron las
explotaciones y pruebas complementarias indicadas ─incluido TAC craneal
urgente─, se realizó la primera evaluación neurológica con inmediatez, se pautó
tratamiento antibiótico para la infección urinaria por vía intravenosa para prevenir
posible aspiración y se tomaron las medidas de enfermería implicadas para los
pacientes con sospecha de ictus. En definitiva, la paciente llegó a urgencias y
apenas cuatro horas y media después se había acordado su ingreso en planta de
neurología. Por ello, estima que esta asistencia fue acorde con los protocolos del
Hospital …, que son similares a los existentes en el conjunto del sistema nacional
de salud para este tipo de ámbitos.
45.
Según informa, la atención médica posterior estuvo condicionada por la aparición
precoz de un cuadro de infección respiratoria que provocó un deterioro clínico
rápido en una paciente de edad elevada y con importante comorbilidad
(hipertensión, diabetes, dislipemia, arritmia, ictus previo, etc.) que no era tributaria
de medidas agresivas ni de otro tratamientos para ictus más allá de las medidas
generales y específicas citadas.
46.
En este contexto pasó lógicamente a segundo plano la obtención de un
diagnóstico etiológico más preciso. No pudo confirmarse si el deterioro
neurológico era o no debido a reinfarto (la primera TAC no da muestras de ello) ya
que no pudo llevarse a cabo la TAC de control programado para el día 15, por
oposición de la familia, siendo ya muy desfavorable el pronóstico de la paciente.
47.
En su informe aborda el diagnóstico diferencial entre reinfarto y síndrome
confusional causado por la infección urinaria, ya que la reclamante estima que
esa duda diagnóstica fue la causa de que prevaleciera el tratamiento antibiótico
de la infección urinaria en detrimento del tratamiento de su infarto cerebral, que
empeoró de modo progresivo durante la estancia hospitalaria. Así, el inspector
entiende que la duda estaba muy justificada porque la exploración neurológica
reflejaba un incremento de los déficits previos de la paciente (que ya había sufrido
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un ictus con anterioridad), pero la TAC craneal de urgencia no revelaba signos de
infarto agudo (la que es frecuente, en las primeras horas, incluso si éste se ha
producido) y la clínica de la paciente podía ser fruto de un síndrome confusional
que se asocia a las infecciones urinarias de los ancianos. La infección era real,
confirmada mediante cultivo urológico, y la necesidad del tratamiento antibiótico
evidente. Además, dicha antibioterapia no menoscabó en nada la atención debida
al posible ictus, respecto al cual se adoptaron todas las medidas terapéuticas y de
control adecuadas, careciendo de fundamento el reproche de un supuesto
desistimiento terapéutico al respecto.
48.
Respecto a que una broncoaspiración en urgencias, tras la administración de
Augmentine, agravara su situación el inspector manifiesta que, siendo obligado el
tratamiento antibiótico para la infección urinaria, en urgencias se tomó la
precaución de pautar su administración vía intravenosa para evitar, en lo posible,
una aspiración; igual precaución se tomó con la medicación que la paciente debía
seguir tomando
49.
En todo caso, manifiesta que no existe constancia en la historia clínica de que la
paciente realizara una aspiración por vómitos. Pero, aun suponiendo que se
produjera, no existe forma de saber si ese vomito dio lugar a alguna broncoaspiración y subsiguiente infección. Tampoco puede descartarse que la infección
se produjera por la propia evolución del ictus pues, tal y como reiteradamente se
explicó a sus familiares, se trata de una complicación habitual de los pacientes
con ictus. “Ahora sabemos que muchas de las infecciones que aparecen durante los primeros
días del ictus, sobre todo las de tipo respiratorio y urinario son debidas a la inmunodepresión
inducida por el propio daño cerebral”. Para ello, entiende, hubiera sido aclaratoria la
autopsia judicial solicitada por los familiares.
50.
En cualquier caso considera “que lo relevante es que por parte de los médicos de
urgencias se adoptaron las medidas de precaución exigidas y, por tanto, la infección
respiratoria, fuera cual fuese su desencadenante, no es achacable a error mala praxis alguna”.
51.
Respecto a la decisión de revertir el tratamiento de anticoagulación al sufrir la
paciente la herida del párpado inferior izquierdo, entiende que, según los
facultativos, era obligado en estas circunstancias de sangrado importante con
dificultad de corrección, aunque implicara un riesgo de complicación del ictus o de
un nuevo evento isquémico, tal y como se explicó a los familiares: “Pero este riesgo
no se concretó, es decir, tal decisión no provocó daño alguno a la paciente, ni condicionó de
ninguna manera su evolución, cuyo desenlace se debió exclusivamente al deterioro
respiratorio”.
52.
Sobre la posible agravación del estado la paciente por el traslado que se llevó a
cabo al Hospital Universitario …, el inspector lo considera justificado debido a la
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dificultad de controlar el sangrado palpebral. Así, es habitual que tales
procedimientos quirúrgicos que afectan a los ojos sean llevados a cabo, si es
posible, por oftalmólogos con experiencia en el manejo de los mismos. Además,
antes de optar al traslado la paciente fue valorada por el cirujano de guardia del
Hospital … que confirmó el criterio de los neurólogos. Y el traslado no implicó
cambio alguno respecto a la infección respiratoria (lo que se objetivó, además,
radiológicamente), cuyo tratamiento de base no se suspendió, ni condicionó de
ninguna forma su evolución.
53.
Finalmente, tampoco constata la existencia de error en la realización o en la
pauta terapéutica de los controles periódicos de anticoagulación a los que venía
siendo sometida la paciente.
54.
Por todo ello, el inspector no entiende acreditado error, desatención o mala praxis
alguna en la asistencia prestada a la paciente por los servicios asistenciales del
Hospital ….
55.
Así las cosas, frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona el
expediente, la reclamante, más allá de sus afirmaciones críticas, no ha aportado
dictamen profesional alguno que avale sus afirmaciones y argumentaciones y que
permita acreditar la existencia de una infracción a la lex artis que alega.
56.
En este sentido, no consta opinión cualificada alguna que indique cuál hubiera
sido el protocolo adecuado de actuación en este caso. Ni tampoco, derivada de la
invocación de la teoría de la pérdida de oportunidad, consta hipótesis médico
estadística alguna sobre las posibilidades de supervivencia o mejora clínica de
doña RIT en el caso de que se hubieran seguido esos protocolos.
57.
Como anteriormente hemos manifestado, en materia de responsabilidad sanitaria
la simple producción de un daño no es causa suficiente para que exista aquella,
sino que su origen tiene que basarse en una deficiente aplicación de la técnica
sanitaria, lo cual en este caso no queda desvirtuado.
58.
Por ello no podemos compartir la tesis manifestada por la reclamante en la que
sugiere la existencia de una pérdida de oportunidad terapéutica, por no haberse
seguido los protocolos de actuación para estos supuestos, al no apreciarse una
actuación médica negligente que haya mermado o influido en las expectativas de
curación de la paciente.
59.
En definitiva, la Comisión estima que no ha quedado acreditada relación alguna
entre el daño y la actuación de los servicios sanitarios, por lo que considera que
no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el presente
supuesto.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación, presentada por el fallecimiento de doña RIT como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
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