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URGENTE MEDIDA PROVISIONAL.
Señor:
JUEZ PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN (REPARTO)
Ciudad.
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: XXXXXXXXXXX
ACCIONADO: EPS SALUDCOOP
XXXXXXXXXXXXX, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, domiciliada
en esta ciudad obrando en nombre propio, acudo ante su despacho para instaurar ACCION DE
TUTELA en contra de la EPS SALUDCOOP en cabeza de su representante legal para que se
protejan mis derechos constitucionales fundamentales que más adelante mencionaré. Mis
pretensiones se fundamentan en los siguientes aspectos:
HECHOS:
1- Paciente activo de la EPS SALUDCOOP, padece una enfermedad de INSUFICIENCIA
RENAL CRONICA TERMINAL por lo cual se acudió al TRASPLANTE DE RIÑON
hace 2 años en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL. ”Tal como se demuestra en
resumen de historia clínica”.
2- EL trasplante se dio debido a que las FUNCIONES ANATOMICAS NATURALES de sus
riñones no tuvieron la capacidad de seguir desintoxicando su organismo y tuvo que
pasar un periodo largo en tratamiento de diálisis, hace cuatro meses tuvo la fortuna de
acceder al trasplante renal por lo cual su medico tratante el XXXXXXXXXXXXX de la
institución HOSPITAL SAN VICENTE le ordeno de manera inmediata los siguiente
medicamentos como lo son la PREDINOSOLONA 5 MGS, TRACOLIMUS DE 1 mgs
(PROGRAF), MICOFELONATOMOFETIL CELL CEPT 500mgs y otros medicamentos
de control especial para evitar el rechazo de mi órgano trasplantado como
terapia inmunosupresora.
Cabe anotar que si no consume con frecuencia los medicamentos es notorio el deterioro de la
salud de mi hijo y puede causarle hasta la muerte.
3- A consecuencia de lo anterior, me fue ordenado por mi medico tratante desde fechas
anteriores TRACOLIMUS 1 MG (PROGRAF), MICOFELONATO MOFETIL CELL
CEPT
500MGS Y PREDISOLONA DE 5 MG como parte de mi tratamiento
inmunosupresor con el fin de evitar rechazo de mi injerto.
4- Además la EPS SALUDCOOP me cambia los medicamentos sin consentimiento informado
y sin consentimiento del medico y menospreciando el concepto medico.
5- Estos medicamentos y tratamientos es importante que mi hijo los reciba como lo indica
su especialista tratante para posibilitar un total restablecimiento de su estado de salud.
El especialista me informó que debo tomar estos medicamentos de carácter urgente y
no debe suspender los tratamientos.
6- Señor Juez al momento de ir a realizar el procedimiento administrativo a la entidad EPS
SALUDCOOP, se me niega todo tipo de procedimiento debido a que por costo beneficio
de la entidad me entregan un medicamento que el mismo Invima dice que: Los
2
micofelonatos no son intercambiables la EPS SALUDCOOP me esta entregando
un medicamento genérico llamado MICOCELL lo cual no tiene la misma
adherencia en el organismo y esto pueda causar que pierda el injerto.
7-
Teniendo en cuenta que desde el inicio de su tratamiento en el HOSPITAL SAN
VICENTE DE PAUL le comenzaron a suministrar el MICOFELOTANO MOTETIL CELL
CEPT DE 500 MGS Y TRACOLIMUS 1 MG XL (PROGRAF).
8- Además me informan que la farmacia no tiene suministros suficientes para entregarme el
medicamento aludiendo que no hay disponibilidad de los medicamentos ordenados por
mi medico tratante. Como es el caso de TRACOLIMUS (PROGRAF) 1 MGS. Además no
cuento con el dinero suficiente para costear dicho tratamiento y teniendo en cuenta que
muchos de los medicamentos antes mencionados no se compran en farmacia alguna, por
que no son de libre venta al público.
9- Señor Juez la demora injustificada y las demás órdenes para el tratamiento renal
vulnera de manera flagrante el DERECHO A LA SALUD tantas veces protegido por la
Honorable Corte Constitucional.
10- LEY 23 DE 1981 CODIGO DE ETICA MEDICA ART. 15: El médico no expondrá a su
paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento, para aplicar los tratamientos
médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o
psíquicamente,, salvo en los casos en que ello no fuera posible, y le explicará al paciente
o a sus responsables de tales consecuencia anticipadamente.
11- Se entiende que en toda prescripción de medicamentos deberá utilizarse la
denominación genérica; sin embargo, la EPS está facultada para otorgar el medicamento
en cualquier presentación (genérica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro
criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS: calidad, seguridad, eficacia y
comodidad para el paciente. Criterios obviamente de competencia del médico tratante
quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento clínico del paciente, puede
determinar la eficacia del medicamento para el control de la patología, y la calidad,
seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo.”
Corte Constitucional, Sentencia T-941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo
Renteria. Noviembre de 2007.
12- La ley 100 del 93, es clara cuando afirma que las entidades de salud pueden autorizar
medicamentos y procedimientos que estén fuera del POS, también la corte constitucional
en repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la entrega de medicamentos y
procedimientos que no se encuentran en el plan obligatorio de salud, ha dicho la corte
que es obligación de las entidades de salud, realizar todo lo que este a su alcance para
salvaguardar la salud y la vida del usuario, que el usuario no solamente tiene derecho a
la vida y la salud, sino a una vida con calidad y dignidad, el negarle a mi hijo la entrega
de los medicamentos como lo ordena su especialista tratante, le vulnera el derecho a la
vida, pues se le está negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento eficaz.
13- Los trasplantados renales necesitan un control muy estrecho para una estabilidad en su
evolución. Cuando se recibe un cambio abrupto en la formulación, el sistema inmune del
receptor lo reconoce como tal e inicia una serie de acciones contra él; la medicación debe
ser la adecuada para evitar esta respuesta y llegar a un estado de aceptación al injerto,
según el Acuerdo 029 de la CRES, Articulo 29. Medicamentos.Parágrafo 2. En el
caso de los medicamentos de estrecho margen terapéutico, cuyo listado será
publicado por el INVIMA, no deberá cambiarse ni el producto ni el fabricante. Si
excepcionalmente fuera necesario, el ajuste de dosificación y el régimen de
administración, deberá hacerse con vigilancia especial, esto se encuentra regulado
por la resolución 1400 modificada por la resolución 1890 de 2001 del Ministerio de
la Protección Social, Artº. 2º, en la cual exige la presentación de los Estudios de
Biodisponibilidad absoluta o de Bioequivalencia para medicamentos inmunosupresores
3
(Como es el caso del MICOFELONATO MOFETIL), e indica que serán definidos por el
INVIMA, previo concepto de la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión
Revisora, con fundamento en lo señalado en la Guía de Biodisponibilidad.
14- De manera irresponsable LA EPS menosprecia el concepto del médico tratante, del
INVIMA, y la capacidad de auto determinarme y la normatividad para cualquier cambio
en el tratamiento del paciente, sin contemplar el riesgo que corre el trasplante por
modificar el tratamiento por medicamentos que no pueden ni deben ser intercambiables.
De manera flagrante me violentan y burlan el derecho a decidir como paciente,
al querer cambiar de manera arbitraria el medicamento al cual viene
respondiendo bien como se puede verificar en la historia clínica, sin importarle a
la EPS que: “…ante una información falsa, errónea o incompleta se estará frente
a una vulneración de la libertad de decisión del paciente….” (Sentencia 9875 de
Consejo de Estado, enero 24 de 2002, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros).
En relación al consentimiento informado acorde a lo manifestado por la Honorable
Corte Constitucional en Sentencia T- 401 de 1994, “se considera que todo tratamiento, aún
el más elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente. Existen, sin embargo, tres
casos en los cuales se presenta una excepción a esta regla: 1) cuando el estado mental del
paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3)
cuando el paciente es menor de edad. En relación con el ejercicio médico, se considera que éste
se encuentra estructurado a partir dedos principios fundamentales: 1) capacidad técnica del
médico y 2) consentimiento idóneo de el paciente. La capacidad técnica del médico depende de
su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. El
consentimiento idóneo, se presenta cuando el paciente acepta o rehúsa la acción médica luego
de haber recibido información adecuada y suficiente para considerar las más importantes
alternativas de curación. (Subrayas fuera de texto) 2. La efectividad del principio de autonomía
está ligada al consentimiento informado. La medicina no debe exponer a una persona a un
tratamiento que conlleve un riesgo importante para su salud, sin que previamente se haya
proporcionado información adecuada sobre las implicaciones de la intervención médica y, como
consecuencia de ello, se haya obtenido su consentimiento.3. En esta materia se presenta una
dificultad adicional que consiste en saber bajo qué criterio general debe juzgarse la información,
con el objeto de determinar, por ejemplo, hasta qué punto el médico está obligado a divulgar
ciertos detalles que pueden causar perjuicio en el estado anímico y físico del paciente. Resulta
temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en todos los casos
posibles. La información que el médico debe trasmitir al paciente es un elemento para ser
considerado dentro de un conjunto de ingredientes que hacen parte de la relación médicopaciente (CORTE CONSTITUCIONAL, T-401/94, MP EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ), situación
que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales enunciados en mi caso señor
juez.
Adicionalmente Señor Juez, la jurisprudencia Colombiana ha mencionado en diversos fallos de la
Honorable Corte Constitucional (T-089 de 1996, T-256 de 2002, T-344 de 2002, T-1083) que
cambiar el medicamento de la presentación comercial a la presentación genérica puede
ocasionar vulneración a los derechos fundamentales de los pacientes siempre y cuando no se
preserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para
el paciente. Razón por la cual el cambio de medicamento no es posible en casos como el mío,
(donde el cambio de medicamento puede tener graves efectos adversos como lo muestra el
estudio del Grupo de Farmacovigilancia del INVIMA.
No se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad
económica que lo haga viable y a ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que están
a cargo de los afiliados tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado. Tales copagos
y cuotas, impuestos por la ley son legítimos. No obstante, existen situaciones excepcionales en
las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social
en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos; de allí
4
que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos
moderadores puedan convertirse en “barreras de acceso que impidan la prestación del
servicio de seguridad social en salud a los más pobres” (como es mi caso).
Hasta la fecha la EPS SALUDCOOP NO HA QUERIDO DAR CUMPLIMIENTO A la entrega de
medicamentos a pesar de mis continuas solicitudes tanto verbales como escritas.
Si acudo a la ACCION DE TUTELA es porque carezco de los medios económicos para poder
comprar los medicamentos que requiero para el tratamiento de mi hijo, si se tiene en cuenta
como arriba lo manifesté, que soy una persona pobre que carezco de ingresos suficientes y
tengo las mínimas comodidades para mi subsistencia.
Accedí afiliarme como independiente para acceder a un adecuado tratamiento y evitar el
deterioro avanzado de mi salud debido a lo agresivo de mi patología, por la falta de dinero no
puedo de manera alguna asumir los costos que requiere el tratamiento para mi enfermedad de
INSUFICIENCIA RENAL CRONICA Y PORTERIOR TRASPLANTE COMO TERAPIA y que a la fecha
me tiene muy discapacitado.
“... No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre
cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se
presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos,
inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los
servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 4 de la Constitución
Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta
contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo...”
(Subrayado fuera de texto)
“Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial, mediante lesión o
amenaza inminente y grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado,
a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al
servicio de la persona, que es el fin del derecho”.
El artículo 13 de la Carta, que prevé especiales cuidados a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, es
pues, por la indefensión que los derechos prevalecen, es decir, que se le anticipa la protección,
dado el inmenso valor social y moral que el estado reconoce en estas personas. Cuando una
persona adulta se encuentra en estado de extrema necesidad, obviamente actuará en su favor el
Estado, y más aún cuando aquella situación que padece amenaza grave e inminente su proceso
vital, de suerte que de no actuar, la muerte se hace próxima e irreversible. Lo que sería
imperdonable es que el estado dejara de cumplir con su deber de poner los medios adecuados, y
a su alcance, para socorrerla en estado de extrema necesidad vital, pues si toda persona de
conformidad con el art. 95-2 tiene la obligación de “obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y
la salud de las personas” con mayor razón el Estado que, según Kelsen, es la personificación del
orden jurídico total”.
De suerte que le corresponde al Estado a través de los diferentes órganos colocar todos los
medios posibles y adecuados a su alcance para proteger la vida humana de quienes como el
firmante se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de extrema
necesidad.
Habrá de colegirse que la reglamentación administrativa a la cual se acoge LA EPS SALUDCOOP
se torna claramente inconstitucional para el caso en examen para dar señor juez plena y estricta
prevalencia a las disposiciones Constitucionales.
5
Por lo expuesto señor juez, considero por mas de una razón lógica y soportada que cumplo con
“TODOS”
los lineamientos determinados por las leyes que regulan la materia para que se me
hubiera autorizado por parte de la EPS SALUDCOOP sin talanquera alguna A LA ENTREGA
OPORTUNA DE LOS MEDICAMENTOS COMO PARTE DE EL TRATAMIETNO DE IMPORTANCIA PARA
SU CALIDAD DE VIDA.
DERECHOS SOBRE LOS CUALES SE INVOCA LA PROTECCIÓN:
La negativa de la EPS SALUDCOOP Y SU FARMACIA de entregarme los medicamentos Y DEMAS
VALORACIONES Y TRATAMIENTO MEDICO viola varios derechos fundamentales como son:
EL DERECHO AL MINIMO VITAL:
La Honorable Corte Constitucional ha señalado reiteradamente, que el mínimo vital está
compuesto por aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación,
vestido, educación, vivienda y seguridad social1. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha
precisado que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se impone aplicar,
como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas límites
producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades
más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y
dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”2.
En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y
contenido de este concepto. Y la atención que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garantía
constitucional no resulta caprichosa ni arbitraria. Como recientemente fue señalado en la
sentencia T – 772 de 2003, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y
ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una “pre-condición
para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”3y en una
salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia.
Por la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional,
la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales establecer una afectación en
un caso concreto. Lo anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalización, ya sea por
extralimitaciones en su alcance o por interpretaciones demasiado restringidas como en el caso
en estudio.
DERECHO A LA IGUALDAD.
La igualdad se entiende como el atributo fundamental de todos los seres humanos para ser
titulares de los derechos y en consecuencia para expresar sus diferencias en todos los órdenes
de la vida social. En sentido estricto podemos afirmar que la igualdad es la facultad que tienen
los seres humanos para ser diferentes en sus opiniones, en el trabajo, en los credos, en la raza,
en la opción sexual, en fin, en todas las relaciones propias de la vida social, económica, política y
cultural. Son las circunstancias en estos órdenes las que determinan la posición, la naturaleza y
los efectos de las relaciones de todos los seres humanos. El Estado tiene el deber de garantizar
este principio fundamental de la diversidad a través de la garantía de la igualdad de todos ante
la ley, la protección debida de los derechos, de las libertades y la oferta de oportunidades de
realización personal y colectiva.
La constitución se asegura a los integrantes del Estado la igualdad en la cual en el art. 13, todas
1
Cf. Sentencia T-011 de 1998
SU – 225 de 1994.
3
T – 772 de 2003. M.P.
2
6
las personas somos libres e iguales ante la ley, y debemos recibir la misma protección, trato y
gozar de los mismos derechos y libertades; el Estado protegerá a las personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
La seguridad social, - ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional -, constituye no sólo
un servicio público de carácter obligatorio sino también un derecho irrenunciable de toda
persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares
con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección,
coordinación y control del Estado (CP. artículos 48, 49 y 365)4.
DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACION MÁS POBRE.
En reiteradas oportunidades5 la Corte Constitucional ha considerado que las restricciones que
imponen los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porción de la población más
pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de
desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protección de parte del Estado.
Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiere un examen, un
procedimiento, una intervención o un medicamento excluido del P.O.S., debe ser suministrado
por el Estado.
Tiene dicho esta Corporación que la primera alternativa de protección supone que la EPS
garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da cuando se trata
de un sujeto de especial protección constitucional; la segunda de las opciones, ha dicho la
Corte, implica un deber de acompañamiento e información, pues, en principio, la prestación
corresponde al Estado.6
En consecuencia, se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la EPS de toda
responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en
Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS que rige la
prestación del servicio, porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por
ende su recuperación se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la EPS7.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA.
"…el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso
literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional,
elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las
autoridades públicas.
4
Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-819/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1489/02 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, C-086/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-791/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.
5
Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
6
Ver Sentencia T-059 de 2004. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
7
Ver Sentencia T-1048/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
7
En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como
elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los
Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).
La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en
cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento
propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr
finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un
fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud
despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención
en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la
base y justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún
derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un
individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la
naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de
examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y
sicológico en condiciones de desamparo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).
En este orden de ideas, son aceptados los tratos especiales a favor de ciertos sectores sociales
que, por sus muy especiales condiciones, se encuentran en caso de abandono, indefensión,
inferioridad o sometimiento (artículo 13 C.P.).
En concordancia con lo anterior, y como desarrollo del nuevo orden axiológico constitucional, el
artículo 43 establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y que
aquélla no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Dicha norma también prevé
que la mujer "durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y
protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada
o desamparada".
Utilizo de manera acertada la figura de la TUTELA por ver amenazados los derechos
fundamentales arriba descritos por parte de la EPS SALUDCOOP.
PETICIÓN MEDIDA PROVISIONAL
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez su colaboración para que mediante MEDIDA PROVISIONAL se le ordene
a la EPS SALUDCOOP que en el término de 6 horas le autorice y suministre de forma oportuna
e inmediata en la dosis, cantidad, tiempo y periodicidad tal cual lo ordena su Medico tratante, la
entrega de los medicamentos PREDNISOLONA 5 MGS, TRACOLIMUS DE 1 MGS,
(PROGRAF), MICOFELONATO MOFETIL CELL CEPT 500 MGS, Y OTROS MEDICAMENTOS
DE CONTROL ESPECIAL PARA EVITAR EL RECHAZO DE MI ORGANO TRASPLANTADO, y
todos los demás medicamentos, procedimientos y citas que le ordene su Medico Tratante y
demás especialistas tratantes hasta obtener el total restablecimiento de su estado de salud y
evitar la progresión de su patologías.
Ordenar al PRESIDENTE DE LA EPS SALUDCOOP que le suministre estos medicamentos y todos
los demás que a futuro requiera que se deriven de sus patologías. Medicamentos que deben ser
autorizados y entregados tal cual lo ordenan sus especialistas tratantes, suministro de
Medicamentos POS y NO POS, que requiera para el manejo de sus enfermedades; y todo lo que
demande como parte de su tratamiento sin lugar a cobro alguno de COPAGOS Y/O CUOTAS
MODERADORAS O DE RECUPERACION, es decir, con CUBRIMIENTO DEL 100%.
8
Así también, facilitar a la EPS SALUDCOOP repetir por los costos en que pueda incurrir en el
cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los
términos señalados por este despacho.
Prevenir al PRESIDENTE DE LA EPS SALUDCOOP para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones que dieron merito para iniciar esta tutela, que si lo hace él o alguno de los
funcionarios de la EPS, serán sancionados conforme lo contempla el Decreto 2591 del 91.
PRUEBAS
Ruego al señor juez se sirva tener en cuenta y practicar las siguientes pruebas:
1. Documentales: (Anexas a la Tutela)
-
Resumen de historia clínica.
Fotocopia simple de cédula de ciudadanía a nombre del suscrito.
Copia de formula medica
Concepto medico
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez:
Dar aplicación de manera inmediata al art. 7º. Del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de
ORDENAR DE MANERA PROVISIONAL Y URGENTE a EPS SALUDCOOP que se me
suministre la entrega de los medicamentos sin erogación de suma alguna por los
insumos NO POS. Mientras el despacho a su cargo define la situación de manera definitiva
a través de la acción aquí incoada con miras a evitar daños más graves y posiblemente
irreversibles que no me permitan una aceptable calidad de vida.
Solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor TUTELAR el
derecho a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo
vital vulnerados por parte de la entidad hoy accionada.
Por lo anterior, ordenar a la EPS SALUDCOOP a través de su representante legal para que
en el término que ordena la ley se me realice la entrega inmediata de los medicamentos
y demás ordenes que mi médico tratante ordena sin erogación de suma alguna por
los insumos NO POS y se me garantice el LOS DEMAS MEDICAMENTOS QUE REQUIERA
para mi enfermedad de “trasplante renal” COMO ES EL CASO DE TRACOLIMUS 1 MG
(PROGRAF), MICOFELONATO MOFETIL 500 MG (CELL CEPT)a fin de lograr mi adecuado
tratamiento y por ende un mínimo de calidad de vida.
COMPETENCIA.
Es usted competente señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados, conforme al art. 37 del decreto 2591 de 1991.
JURAMENTO.
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Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado otra ACCION DE TUTELA
con fundamento en los mismos hechos y derechos materia de esta acción de acuerdo a lo
determinado por el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.
ANEXOS.
1. Copia de la demanda para el archivo del juzgado.
2. Las documentales anunciadas en el capítulo de pruebas.
NOTIFICACIONES.
Yo recibiré notificación en su despacho o en la dirección XXXXXXXXXXXXXXX
La parte accionada o sea EPS SALUDCOOP en cabeza de su representante legal las recibirá
_____________________________________________.
Del señor juez,
XXXXXXXXXXX
C.C. XXXXXXXXXXX