Download Presentación de PowerPoint
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
UNIDAD III EL PRINCIPIO DE BUENA FE EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES Profesor: Roberto Julio Reta [email protected] Punto 1.- EL PRINCIPIO DE BUENA FE ¿Por qué indagar acerca del principio de buena fe? Es el alma que ha de presidir la convivencia social y todos los actos (Demolombe) El principio de la "buena fe" informa todo el ordenamiento jurídico tanto público como privado al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (CSJN Fallos 312:1725; 330:1649; SCJMza LS 293:184) Hay BUENA FE cuando el LA BUENA FE EN ELsujeto DERECHO respeta yPRIVADO acata fielmente lo expresamente acordado Evolución de la buena fe en nuestro derecho Hay BUENA FE Siglo XIX: La autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria de los cuando(art. el pacto contratos 1.197 Cód. Civ.): "las convenciones hechas en los contratos ofrece ventajas forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley para las dos partes misma« (“pacta sum servanda”) Libertad para contratar Acuerdo entre iguales Hay BUENA FE cuando el acuerdo beneficia a Siglo XX: la autonomía de la voluntad no es quienes loabsoluta celebran y La revisión del contrato, la lesión, el abuso del derecho, la buena además a la comunidad fe de la que forman parte La protección de la parte débil (el derecho de los consumidores) Siglo XXI: los contratos, las obligaciones tienen un fin ético y social, Los débiles no son solo los consumidores, El equilibrio la razonabilidad y la equidad como pautas de la justicia contractual LA BUENA FE EN EL DERECHO PRIVADO Evolución de la buena fe en nuestro derecho Art. 16 Cód. Civ. (Vélez Sarfield): Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Art. 1.198 Cód. Civ. (s/ ref. Ley 17711): Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Art. 9 Cód. Civ. y Com. (Ley 26994): Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL El valor agregado del CCCN: LA INCLUSIÓN DE LA BUENA FE EN LOS CONTENIDOS PRELIMINARES «Los derechos deben ser ejercidos de BUENA FE” (art. 9º Título Preliminar) Es ejercicio abusivo del derecho el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10º) Lo dispuesto en los artículos 9º y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado (art. 11º) La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general (art. 14º) EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL La Comisión Redactora del CCyC dijo: Es necesario que los operadores jurídicos tengan guías para decidir en un sistema de fuentes complejo, en el que, frecuentemente, debe recurrirse a un diálogo de fuentes, y a la utilización no sólo de reglas, SINO TAMBIÉN DE PRINCIPIOS Y VALORES «Los derechos deben ser ejercidos de BUENA FE” (art. 9º Título Preliminar) Es ejercicio abusivo del derecho el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10º) Lo dispuesto en los artículos 9º y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado (art. 11º) La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general (art. 14º) CONCEPTO JURÍDICO DE BUENA FE Las variantes conceptuales de la buena fe El criterio subjetivo o buena fe creencia: El criterio objetivo o buena fe probidad: CONCEPTO JURÍDICO DE BUENA FE Las variantes conceptuales de la buena fe El criterio subjetivo o buena fe creencia: Significa la convicción de que tiene el sujeto acerca de la legitimitidad de la titularidad de los derechos que ejerce o pretende (conciencia de obrar conforme a derecho, error o ingorancia legitimante, la ausencia de culpa) ARTÍCULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad CONCEPTO JURÍDICO DE BUENA FE Las variantes conceptuales de la buena fe El criterio objetivo o buena fe probidad: Es el principio de buena fe como modelo normativo de comportamiento honesto y probo: la buena fe es fuente de deberes de conducta para el deudor y para el acreedor (los deberes secundarios de conducta) ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. ARTÍCULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe. ARTÍCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. FUNCIONES DE LA BUENA FE Función saneadora de títulos Funciones de la BUENA FE CREENCIA (subjetiva) Función moderadora de la responsabilidad Función informadora Funciones de la BUENA FE PROBIDAD (objetiva) Función interpretativa o integradora (de la voluntad de los contratantes y del legislador) Función limitadora del ejercicio de los derechos FUNCIONES DE LA BUENA FE FUNCIONES DE LA BUENA FE CREENCIA: Función saneadora de títulos: tiene por finalidad convalidar la adquisición de un derecho (real o personal) a favor de un sujeto que desconoce o no puede conocer la ilegitimidad originaria del acto de transmisión de tal derecho ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. FUNCIONES DE LA BUENA FE FUNCIONES DE LA BUENA FE CREENCIA: Función saneadora de títulos: Juan vende (por necesidades de salud) su inmueble a Ricardo en menos de la mitad de lo que vale (acto nulo en virtud de lo dispuesto por el art. 332 CCyC). Un mes después Ricardo lo vende por el valor real a Florencia. Un año después un juez declara la nulidad de la venta entre Juan y Ricardo ¿Puede Juan hacer valer contra Florencia la nulidad de la venta celebrada con Ricardo? NO: Florencia, al desconocer la situación del vicio de lesión que afectaba la validez de la venta, es considerada por la ley como adquirente de BUENA FE (creencia), lo cual convalida o SANEA la adquisición de su derecho real sobre el inmueble ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. FUNCIONES DE LA BUENA FE FUNCIONES DE LA BUENA FE CREENCIA: NO RIGE la función saneadora de títulos: Si el acto precedente es nulo por no haberse transmitido los derechos por parte del verdadero titular. En el ejemplo anterior Juan vendió a Ricardo sin ser el titular del derecho (Florencia, como subadquirente, no convalida la adquisición a su favor) ARTÍCULO 392 (última parte).- Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho. . Si son cosas muebles no registrables hurtadas o perdidas (ej. Ricardo le había robado a Juan) Si siendo cosas muebles registrables, el derecho no se inscribió a favor del adquirente en el Registro respectivo (Florencia no inscribió a su favor) Si siendo cosas muebles registrables, se inscribió a favor del adquirente, pero no coinciden los números identificatorios de la cosa (ej. El auto es “mellizo”) Conforme art. 1895 CcyC FUNCIONES DE LA BUENA FE FUNCIONES DE LA BUENA FE CREENCIA: Función moderadora de la responsabilidad Juan (simulando fraudulentamente ser dueño) vende a Ricardo un inmueble. Éste último luego vuelve a venderlo a Florencia. Al enterarse el dueño verdadero, ejerce una acción de reivindicación contra Florencia, quien desconocía completamente la situación de fraude precedente a su adquisción. Sin embargo, el inmueble, antes del reclamo del propietario, se incendió perdiéndose la mitad de su valor. ¿Es responsable Florencia por todo el valor de la reparación? NO, por ser Florencia de BUENA FE sólo responde en la medida del provecho subsistente (indemnización no integral) ARTÍCULO 1.936.Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. FUNCIONES DE LA BUENA FE Funciones de la BUENA FE PROBIDAD Función informadora: La buena fe informa al acreedor y al deudor cuál es el modo y cuáles son las características del comportamiento probo que deben observar en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de la obligación Salvo pacto en contrario, el vendedor tiene la obligación de pagar los gastos necesarios para la entrega de la cosa vendida (art. 1138 CCyC) El pasajero tiene la obligación de cumplir las disposiciones administrativas y observar las reglamentaciones del transportista para el mejor orden del viaje (art. 1290 CCyC) El franquiciado tiene la obligación de informar al franquiciante sobre el desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que hayan pactado o sean adecuadas al objeto de la franquicia (art. 1515 CCyC) FUNCIONES DE LA BUENA FE Funciones de la BUENA FE PROBIDAD Función interpretativa o integradora: Frente a situaciones de duda, oscuridad, contradicciones en el título de la obligación (o de la ley que la imponga), la buena fe es una herramienta de interpretación para llenar el vacío y así determinar el alcance de los derechos y obligaciones de acreedor y deudor. También rige esta función de la buena fe en los casos de nulidad parcial del contrato (de una cláusula determinada) Art. 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Art. 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de la obligación, se adopta la menos gravosa. FUNCIONES DE LA BUENA FE Funciones de la BUENA FE PROBIDAD Función limitadora de los derechos: La buena fe establece el límite del ejercicio regular de un derecho (conf. art. 10º CCyC). Ej (1): El agente de custodia del supermercado, ante el disparo de la alarma antirobo, palpa la vestimenta y cuerpo del cliente delante de todos los demás que están en el salón de ventas. Ej (2): El acreedor pretende cobrar intereses usurarios al deudor ARTÍCULO 1.098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores. ARTÍCULO 771.Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. FUNCIONES DE LA BUENA FE Funciones de la BUENA FE PROBIDAD Función informadora Función interpretativa o integradora (de la voluntad de los contratantes y del legislador) Función limitadora del ejercicio de los derechos FUNCIONES DE LA BUENA FE Funciones de la BUENA FE PROBIDAD Función informadora: La buena fe informa al acreedor y al deudor cuál es el modo y cuáles son las características del comportamiento probo que deben observar en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de la obligación Salvo pacto en contrario, el vendedor tiene la obligación de pagar los gastos necesarios para la entrega de la cosa vendida (art. 1138 CCyC) El pasajero tiene la obligación de cumplir las disposiciones administrativas y observar las reglamentaciones del transportista para el mejor orden del viaje (art. 1290 CCyC) El franquiciado tiene la obligación de informar al franquiciante sobre el desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que hayan pactado o sean adecuadas al objeto de la franquicia (art. 1515 CCyC) LA BUENA FE EN EL CCCN Los deberes secundarios de conducta Son derivaciones axiológicas de la buena fe objetiva o probidad y rigen por lo tanto el cumplimiento de la obligación. la razonabilidad (arts. 988 inc.b, 1.011, 1.141 inc.b, 1.184, 1.185, 1.685) el equilibrio y la proporcionalidad (arts. 332, 988, 1.118, 1.119 y 1.122 en el contrato de consumo) la cooperación o colaboración (art. 431, 1.011, 1.137, 1.257) la protección de la dignidad (art. 51, 279, 1.097, 1.101) la lealtad y coherencia (arts. 159, 372, 1067, 1.179) En los contratos El comprador de larga duración En el contrato de LA BUENA FE ENa EL CCCN debe prestar previo rescindir adhesión se tienen razonable debe darse una colaboración por no escritas axiológicas las oportunidad Derivaciones de la buena fe (los para que el razonable de cláusulas que no deberes secundarios de conducta) vendedor haga renegociación del sean razonablemente la entrega contrato a la otra previsibles parte la razonabilidad (arts. 988 inc.b, 1.011, 1.141 inc.b, 1.184, 1.185, 1.685) En el contrato de suministro sólo cabe resolver el contrato ante incumplimientos relevantes que pongan en duda razonable la continuidad del suministro por parte del incumplidor. Tampoco se puede suspender el suministro sin un preaviso razonable al incumplidor para que subsane el incumplimiento El fiduciario debe contratar un seguro por un monto razonable para cubrir los bienes fideicomitidos LA BUENA FE EN EL CCCN Derivaciones axiológicas de la buena fe (los deberes secundarios de conducta) La ventaja evidentemente desproporcionada como fuente del vicio de lesión que habilita la nulidad o reajuste del contrato el equilibrio y la proporcionalidad (arts. 332, 988, 1.118, 1.119 y 1.122 en el contrato de consumo) Se tienen por no escritas las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente o amplían sus derechos, o restringen seriamente los del adherente Se considera abusiva la cláusula que provoca un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. El juez debe anular la cláusula e integrar el contrato En el contrato de obra En el contrato de o de prestación de compra venta el servicios el Comitente vendedor está obligado debe proporcionar al contratista o al a prestar de toda Derivaciones axiológicas la buena prestador la cooperación que le sea colaboración secundarios de exigible conducta) para que la necesaria que se transferencia dominial requiera según las características de la se concrete obra o del servicio En los contratos de larga duración las partes deben ejercitar sus derechos conforme condeberes un deber de fe (los colaboración respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato LA BUENA FE EN EL CCCN la cooperación o colaboración (art. 1.011, 1.137, 1.257) la protección de la dignidad (art. 51, 279, 1.097, La persona humana 1.101) Está prohibida la publicidad que induzcan a error al consumidor, o que sea abusiva o discriminatoria o que lo induzca a comportarse en forma perjudicial para su salud o seguridad tiene derecho al respeto de su dignidad (derecho personalísimo) y puede ejercer acción preventiva o resarcitoria contra todo acto que la afecte El objeto del acto jurídico no debe ser lesivo de la dignidad humana Los En el contrato de administradores de El representante suministro, si las la persona jurídica tiene las cantidades a entregar en deben obrar con siguientes cada período pueden lealtad y diligencia. obligaciones y Derivaciones de laNobuena variarse, cada parteaxiológicas debe pueden fe (los deberes deberes: perseguir ni avisar a la otra con secundarios deuna conducta) Inc.a) de favorecer intereses anticipación que le permita fidelidad, lealtad y contrarios a los de prever las acciones reserva la persona jurídica necesarias para una eficiente operación. LA BUENA FE EN EL CCCN la lealtad y coherencia (arts. 159, 372, 1067, 1.179) La interpretación del contrato debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisibles las conductas contradictorias SE CONSAGRA LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS!!! LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Fundamento: La conducta observada en el hecho antecedente genera una confianza en que –quien la ha desplegado- obrará coherentemente. El derecho no admite –pues contradice la buena fe- que una persona obre en contra de una conducta propia previa y pretenda a partir de ésta última el reconocimiento de un derecho LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Requisitos: a) que se haya observado, dentro de una determinada relación jurídica, una conducta relevante y eficaz. b) Que posteriormente la misma persona intente ejercitar una facultad o derecho subjetivo, creando una situación litigiosa y formulando en ella determinada pretensión. c) Que exista una contradicción entre la conducta antecedente y la posterior pretensión. d) Que exista estricta identidad jurídica entre los sujetos vinculados. LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Carácter: Es un principio subsidiario. Opera en defecto legal, pues a veces la ley autoriza una variación en la conducta. Por ejemplo: art. 975 (derecho de retractar la oferta de contrato); art. 1059 (derecho de arrepentimiento del que paga la seña); art. 1.078 inc. e) (la facultad de requerir el cumplimiento ante la resolución de contrato y luego la pretensión extintiva del contrato. Consecuencia: La inadmisibilidad de la pretensión contradictoria con la conducta observada. LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS De acuerdo con cláusula 99 del contrato de seguro, la póliza no puede rehabilitarse si ha caducado por atraso en los pagos. El asegurado está atrasado en el pago de la prima, no obstante lo cual la Compañía de Seguros le recibió el pago de todas las cuotas íntegramente. Un mes después, se produjo un siniestro y la aseguradora invocó que la póliza había caducado. ¿Puede la compañía invocar el derecho que le otorga el contrato si antes recibió el pago de la prima, a pesar de estar en mora el asegurado? RESPUESTA: ……………………………………………… EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Ejecución Forzada en las obligaciones de dar cosas ciertas (art. 746), en las obligaciones de restituir cosas (art. 759), en las obligaciones de género (art. 762), en las obligaciones de dar bienes que no son cosas (art. 764) y en las obligaciones de dar dinero (art. 765) ARTÍCULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del correspondientes. deudor las indemnizaciones EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; Ejecución FORZADA DIRECTA o ESPECÍFICA Ej. Si el deudor está obligado a entregar al acreedor un vehículo marca Fíat 600 patente UHH-000, el acreedor tiene derecho a interponer acción de cumplimiento para obtener la entrega (con el uso de la fuerza pública) específica del bien comprometido EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; Ejecución FORZADA DIRECTA o ESPECÍFICA Ej. Si el deudor está obligado a entregar al acreedor un repuesto para la reparación de su automotor, el acreedor tiene derecho a interponer acción de cumplimiento solicitando que ante el incumplimiento del deudor, la entrega sea cumplida por un tercero (proveedor del deudor) a costa del deudor EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 730.Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) … b) … c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Ejecución FORZADA INDIRECTA o SUSTITUTIVA Es de carácter facultativo (el acreedor puede elegir libremente entre la ejecución forzada directa y esta segunda opción de la ejecución forzada indirecta) Tiene carácter sustitutivo de la prestación originaria (la indemnización dineraria reemplaza el valor de lo debido originariamente) Ej. Si el deudor está obligado a entregar al acreedor un automotor , ante el incumplimiento el acreedor tiene derecho a reclamar indemnización equivalente al valor del vehículo no entregado EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EJECUCION FORZADA EN LAS OBLIGACIONES DE HACER: ARTICULO 777.Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: a) exigir el cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daños y perjuicios. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 777.Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: a) exigir el cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daños y perjuicios. Ejecución Forzada Directa o Específica El uso de la fuerza tiene como límite no ejercer violencia en la persona del deudor Por ej. el deudor debe transportar mercadería del acreedor desde Mendoza a Bs. As. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 777.Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: a) exigir el cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daños y perjuicios. Ejecución Forzada Directa por un Tercero: Por ej. el acreedor puede hacer ejecutar el hecho debido (transportar mercadería desde Mendoza a Bs. As.) por parte de una empresa transportista distinta a la del deudor y a costa de éste último. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 777.Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: a) … b) … c) reclamar los daños perjuicios. y Ejecución Forzada Indirecta o por Equivalente: Tiene los mismos caracteres que en las obligaciones de dar (es facultativa y sustitutiva). Por ej. el acreedor insatisfecho por el incumplimiento de la prestación de hacer puede reclamar indemnización sustitutiva por el valor de la prestación no cumplida. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios. La Ejecución Forzada Directa o Específica autoriza a reclamar la destrucción física de lo hecho Límite a la ejecución forzada directa: el abuso del derecho (art. 10 CCyC) La Ejecución Forzada Indirecta o Sustitutiva: la indemnización de daños (en ciertos casos esta opción es la única proponible por el acreedor, por ej. si el deudor estando obligado a no hacerlo, realizó un evento musical con ruidos molestos, la destrucción de lo hecho es imposible, por lo cual el acreedor sólo puede reclamar indemnización de daños y perjuicios). EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES El Patrimonio como garantía común de los acreedores ARTÍCULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. ARTÍCULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. Son bienes presentes los de propiedad del deudor al momento de contraer la obligación Son bienes futuros los que ingresan al patrimonio del deudor con posterioridad a la fecha de nacimiento de la obligación Comprenden los bienes adquiridos por cualquier título (gratuito, oneroso) y causa (por actos entre vivos o mortis causa) EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. Venta judicial=Ejecución Forzada Directa o Indirecta El límite de la ejecución está dado por el principio del abuso del derecho (art. 10º CCyC). EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. Posición Igualitaria = Pars condictio creditorum Son causas de preferencia entre los acreedores aquellas que le otorgan derecho a algunos para cobrar sus créditos antes que otros (por ej. art. 745 que prevé la prioridad del acreedor primer embargante; el régimen de los privilegios regulado por los arts. 2.573 y ss.; el régimen de prioridades en caso de concurrencia de acreedores regulado por los arts. 756 y 757 CCyC) EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN ARTÍCULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTÍCULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN ARTÍCULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTÍCULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES LOS LÍMITES DE LA GARANTÍA COMÚN ARTÍCULO 456.Actos que requieren asentimiento. …. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. ARTÍCULO 522.- La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro. ARTÍCULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término. La Acción Directa ARTÍCULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. Acreedor Locador Deudor Tercero (Deudor del deudor) Locatario - Sublocador Sublocatario- (Deudor del Sublocador) Debe $5.000 Debe $12.000 Acción Directa hasta los $ 5.000 La Acción Directa ARTÍCULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. Diferencia con la acción subrogatoria (art. 739): en la acción directa los derechos ingresan directamente al patrimonio del acreedor, en la subrogatoria, en cambio, ingresan al patrimonio del deudor •No rige la analogía. Casos: •Art. 1.071- Subcontrato •Art. 1216 - Sublocación •Art. 1.327 - Sustitución de Mandato •Art. 1.605 - Contrato de Renta Vitalicia La Acción Directa ARTÍCULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b. una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c. homogeneidad de ambos créditos entre sí; d. ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e. citación del deudor a juicio. La obligación es exigible cuando tiene el plazo vencido o la condición (suspensiva o resolutoria) se encuentra cumplida La obligación del tercero debe tener también plazo vencido o condición (suspensiva o resolutoria) cumplida Por ejemplo son homogéneas cuando ambas obligaciones son dinerarias El embargo de alguno de los créditos por un tercer acreedores afecta la disponibilidad del crédito El deudor citado puede oponerse fundadamente al ejercicio de la acción por el acreedor La Acción Directa ARTÍCULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a. la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b. el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c. el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d. el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e. el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado. El pago del tercer deudor sólo es válido si se deposita a la orden del juez (art. 883 inc. b), caso contrario es inoponible al acreedor demandante (art. 877) El tercero no puede ser obligado a pagar más de lo que le debe a su acreedor. Por ej el tercer deudor puede invocar que pagó la deuda a su acreedor, o puede invocar también por ej. que el crédito del demandante está prescripto La acción directa se ejerce por el acreedor en su exclusivo benefiicio (art. 736) Si el tercero debe a su acreedor más de lo que éste le debe al acreedor accionante, el primero sigue obligado por el saldo frente a su acreedor La Acción Subrogatoria Art. 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. Acreedor Subrogante Mutuante Deudor Subrogado Mutuario - Vendedor Debe $5.000 Acción Subrogatoria por los $12.000 Tercer Deudor (Deudor del deudor) Comprador Debe $12.000 La Acción Subrogatoria Art. 739.Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. A diferencia de la acción directa (art. 736), no es imprescindible que el crédito del acreedor sea exigible (su plazo no está vencido o si es condicional, la misma está aún pendiente). Art. 741.- Están excluidos los derechos personalísimos (no patrimoniales), los exentos de la garantía colectiva (art. 744) y las meras facultades (ej. Rescindir un contrato) Deben cumplirse estos dos requisitos: a) La omisión del deudor en el ejercicio de sus derechos de crédito contra el tercero deudor b) Esa omisión debe ser perjudicial para el acreedor (no lo perjudica si por ejemplo el acreedor puede embargar y ejectuar otros bienes del deudor) A DIFERENCIA DE LA ACCIÓN DIRECTA, lo percibido mediante la acción subrogatoria ingresa al patrimonio del deudor (garantía común de todos sus acreedores) La Acción Subrogatoria Art. 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. Art. 742.Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aún cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. Esta intervención tiene por finalidad garantizar la defensa del deudor (art. 18 C.N.), quien podría oponerse fundadamente al ejercicio de la acción subrogatoria, o incluso asumir por sí la continuación de la acción El tercer deudor demandado por el acreedor subrogante puede oponerle todas las defensas relacionadas con la validez o extinción del crédito subrogado (a diferencia con la Acción Directa, donde se habilita también a oponer defensas relacionadas al crédito principal) Por ej. el deudor subrogado puede haber efectuado un pago parcial después de la demanda. En cambio no se admiten actos fraudulentos como sería por ej. la renuncia del crédito por parte del deudor subrogado Diferencias Se parecen pero… no son iguales Necesidad de probar Preferencia Hay cierta diferencia en relación a las defensas Acción Directa Acción subrogatoria Es una acción para que me pueda cobrar del patrimonio de un tercero que es deudor de mi deudor. Es un medio legal directo para la satisfacción de mi crédito Es una acción para que me pueda cobrar del patrimonio de mi deudor integrando lo que un tercero le debe. Es un medio legal indirecto para la satisfacción de mi crédito No requiere probar que mi Debo probar que mi deudor es deudor es remiso en cobrarle al remiso en cobrarle al tercero tercero Causa el embargo del crédito No confiere preferencia alguna al hasta el monto reclamado (art. acreedor sobrogante 738 inc. a), y confiere la preferencia (art. 745) Estas defensas posteriores estarían enervadas por la inoponibilidad que causa el embargo que produce la notificación de la acción Directa El tercero puede interponer defensas nacidas con posterioridad a la demanda que surjan de su relación con el deudor siempre que no exista fraude Diferencias Acción Ejercida Cómo la ejerzo? En beneficio de quién? Qué se reclama? Acción Directa Acción subrogatoria La acción de mi deudor contra La acción (directa) que me el deudor de mi deudor concede la Ley emergente la relación que lo une a él con el tercero En nombre propio En el nombre de mi deudor subrogado (acreedor del tercero) En mi propio beneficio, y lo que Del patrimonio de mi deudor, obtenga entra en el patrimonio con la finalidad de cobrarme, lo del actor que puedo obtener o no, si él tiene acreedores El monto hasta el que coincidan La totalidad de lo que el tercero la deuda de mi deudor y el le debe a mi deudor crédito contra el tercero