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Resolución de 23 de julio de 2015 de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima
la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la
mercantil Alter Farmacia, S.A. La Sección estimó la reclamación, declarando que la publicidad
reclamada infringe la norma 2 (principio de legalidad) del Código de Conducta Publicitaria de
AUTOCONTROL.
Resumen de la Resolución:
Particular vs. Alter Farmacia, S.A.
“Nutribén”
Resolución de 23 de julio de 2015 de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima
la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la
mercantil Alter Farmacia, S.A.
La reclamación se formuló frente a una publicidad exterior en la que se observaba un
primer plano de la cara de un niño junto al envase del producto promocionado, en el cual se
podía leer: “Nutribén Continuación 2”. En el margen superior se leía: “Aviso importante: Sólo si
come sano, crecerá sano”, y en el inferior: “La leche materna es el mejor alimento para el
lactante”, “Especialistas en nutrición infantil” y “Nutribén”.
El Jurado entendió que la publicidad reclamada infringía la norma 2 del Código de
Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en la medida en que en la publicidad
reclamada se incluía la alegación “Sólo si come sano, crecerá sano”, expresión a través de la
cual se transmitía al público de los consumidores la impresión de que el producto promocionado
es beneficioso para la buena salud general, sin que, tal y como exige el citado Reglamento
1924/2006, dicha expresión (“Sano”) se acompañase de una declaración de propiedades
saludables específica incluida en la lista de declaraciones de propiedades saludables
autorizadas.
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Texto completo de la Resolución del Jurado:
Particular vs. Alter Farmacia, S.A.
“Nutribén”
En Madrid, a 23 de julio de 2015, reunida la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol,
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Luis Antonio
Velasco San Pedro, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular
frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Alter Farmacia, S.A., emite la
siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 11 de julio de 2015, un particular presentó una reclamación frente a una
publicidad de la que es responsable la mercantil Alter Farmacia S.A., que ostenta la titularidad de
la marca Nutribén (en adelante, “Nutribén”).
2.- La reclamación se formula frente a una publicidad exterior en la que se observa un
primer plano de la cara de un niño junto al envase del producto promocionado, en el cual se
puede leer: “Nutribén Continuación 2”. En el margen superior leemos: “Aviso importante: Sólo si
come sano, crecerá sano”, y en el inferior: “La leche materna es el mejor alimento para el
lactante”, “Especialistas en nutrición infantil” y “Nutribén”.
3.- El particular manifiesta que la publicidad reclamada resulta contraria a la norma 2 del
Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo sucesivo, “Código de Autocontrol”) en
relación con el Reglamento (CE) No 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de
diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos (en adelante, “Reglamento 1924/2006”). En particular, entiende que vulnera el artículo
10.3 del citado Reglamento 1924/2006, en la medida en que en la publicidad se realiza una
declaración de propiedades saludables referida a beneficios generales y no específicos del
alimento para la buena salud en general (“Sólo si come sano, crecerá sano”) sin que la misma se
acompañe de una declaración de propiedades saludables específica.
4.- Trasladada la reclamación a Nutribén, esta compañía ha presentado en plazo escrito
de contestación en el que se opone a las pretensiones del reclamante.
Nutribén afirma que no comparte la interpretación realizada por el particular puesto que a
su juicio la publicidad no contiene declaración alguna de propiedades saludables referida a
beneficios generales ni específicos de ningún nutriente o alimento sino que la alegación “Sólo si
come sano, crecerá sano” hace referencia a la alimentación del bebé como concepto general, sin
especificar ni hacer referencia a ningún alimento concreto.
Asimismo, la mercantil entiende que en ningún momento se puede desprender de la
publicidad una relación entre el producto promocionado y un efecto del mismo sobre la salud del
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consumidor, resultando la publicidad, por tanto, conforme al conjunto de disposiciones legales
aplicables.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos y del tenor y contenido de la
reclamación que ha dado origen al presente procedimiento, corresponde a este Jurado
determinar si la publicidad reclamada contraviene la norma 2 del Código de Autocontrol, que
recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La publicidad debe respetar la
legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la
Constitución”.
En el caso que nos ocupa, dicha norma debe ponerse en relación con el Reglamento
1924/2006, el cual tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar
un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de
los consumidores.
De conformidad con el art. 1.2 del citado Reglamento 1924/2006, el mismo se aplica a las
“declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones
comerciales”, entendiendo por “declaraciones de propiedades saludables” cualquier declaración
que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un
alimento o uno de sus constituyentes, y la salud” (artículo 2.2.5).
2.- Dicho esto, no cabe duda de que el citado Reglamento 1924/2006 resulta aplicable a
la publicidad reclamada, ya que ésta contiene declaraciones de propiedades saludables (“Sólo si
come sano, crecerá sano”), según la definición recogida en el citado artículo 2.2.5) del
Reglamento 1924/2006.
Así las cosas, hemos de señalar también que el artículo 10 del citado Reglamento
1924/2006 se refiere a las condiciones específicas de realización de “declaraciones de
propiedades saludables”, estableciendo en su apartado 3 que “la referencia a beneficios
generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar
relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de
propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14”.
3.- Pues bien, atendiendo al contenido de las normas transcritas, este Jurado debe
concluir que la publicidad objeto del presente procedimiento es contraria a lo dispuesto en las
mismas, en la medida en que en la publicidad reclamada se incluye la alegación: “Sólo si come
sano, crecerá sano”, expresión a través de la cual se transmite al público de los consumidores la
impresión de que el producto promocionado es beneficioso para la buena salud general, sin que,
tal y como exige el Reglamento 1924/2006, dicha expresión (“Sano”) se acompañe de una
declaración de propiedades saludables específica incluida en la lista de declaraciones de
propiedades saludables autorizadas.
4.- Por consiguiente, y en la medida en que el anuncio reclamado incluye una declaración
general de propiedades saludables sin ir acompañada de una declaración específica y
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autorizada sobre los concretos beneficios del producto alimenticio promocionado en relación con
la salud, este Jurado entiende que la publicidad reclamada resulta incompatible con la norma 2
del Código de Autocontrol en relación con el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol,
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que
es responsable la mercantil Alter Farmacia S.A.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta
Publicitaria de Autocontrol.
3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada en el sentido expuesto
en los fundamentos deontológicos de la presente Resolución.