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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
QUEJOSO: **********.
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO
DE GARCÍA VILLEGAS.
SECRETARIA: BEATRIZ J. JAIMES RAMOS.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
doce de febrero de dos mil catorce.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cuatro de enero
de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito
Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la
protección de la Justicia Federal contra los actos y las autoridades
que se precisan a continuación:
Autoridades Responsables: A) En su doble aspecto de ordenadora y
ejecutora. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, C. Secretario de Relaciones Exteriores y H. Cámara de
Senadores; B) Ordenadora. C. Juez Sexto de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Distrito Federal; C) Ejecutora. C. Procurador
General de la República, C. Director del Diario Oficial de la
Federación y C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente
del Distrito Federal.
Actos Reclamados: 1. Del Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, la instrucción girada al Secretario de Relaciones
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Exteriores, para la negociación y celebración, así como la ratificación
del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de enero de 1979 y el 26 de febrero de 1980; y
además, la expedición del Decreto promulgatorio y las órdenes de su
publicación y aplicación; 2. Del Secretario de Relaciones Exteriores,
a) la negociación y celebración del Tratado de Extradición entre los
Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, b) el
refrendo ministerial del Decreto promulgatorio del Tratado de
Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
Unidos de América, c) el acuerdo de fecha once de diciembre de dos
mil doce, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores en el
cual concluye que la solicitud formal de Extradición Internacional del
Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del requerido
se encuentra ajustada a los extremos del Tratado de Extradición
entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de
América, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el
capítulo de consideraciones del acuerdo que se impugna, por las que
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos concede al gobierno
de Estados Unidos de América la extradición internacional del
quejoso; 3. De la H. Cámara de Senadores: La aprobación del
Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de enero de 1979 y 26 de febrero de 1980; 4. Del C.
Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales del Distrito
Federal: La resolución emitida por dicha autoridad el día 7 de
noviembre de 2012, consistente en la opinión que realiza respecto a
que el quejoso puede ser extraditado al Gobierno de Estados Unidos
de América para que sea juzgado ante la Corte Federal de Distrito
para el Distrito Este de Virginia, Estados Unidos de América, dentro
del proceso número
********** presentado el dos de noviembre del
año dos mil once; 5. Del Director del Diario Oficial de la Federación:
La publicación en el Diario Oficial de la Federación, los días 23 de
enero de 1979 y el 26 de febrero de 1980, del Tratado de Extradición
entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de
América; 6. Del Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del
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Distrito Federal; La privación de la libertad de manera preventiva del
quejoso en lo que se resuelve en definitiva el procedimiento especial
de extradición; y 7. Del Procurador General de la República: El
cumplimiento de lo ordenado por la Secretaría de Relaciones
Exteriores en los puntos resolutivos del Acuerdo de fecha 11 de
diciembre del año 2012, en el entendido que se ordena la entrega del
quejoso por medio de la Procuraduría General de la República al
Gobierno de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO.-
El
quejoso
señaló
como
preceptos
constitucionales violados los artículos 1, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22,
49, 73, 76, 89 y 133 de la Constitución Federal y el artículo 14 de
la Ley de Extradición Internacional; expresó los antecedentes del
acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
TERCERO.- Por auto de siete de enero de dos mil trece, la
encargada del despacho del Juzgado Décimo Segundo de Distrito
de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, admitió la
demanda de garantías y la registró con el número ********** y por
proveído de catorce de marzo de dos mil trece, se declaró
administrativamente incompetente por razón de turno, toda vez
que
la
demanda
de
amparo
indirecto
se
encontraba
estrechamente relacionada con el diverso **********, del índice del
Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal
en el Distrito Federal y por consiguiente, que la demanda de
origen del primeramente indicado constituyó un turno incorrecto,
porque correspondía al homólogo precitado y no al juzgado de
conocimiento, por encuadrar en la regla inscrita en el inciso a) del
artículo 9, del Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal.
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Por lo que en apego a la determinación contenida en el
oficio **********, signado por el Secretario Técnico de la Comisión
de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura
Federal, se remitió el asunto al Juez Décimo Primero de Distrito
de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien en fecha
diecinueve de marzo de dos mil trece, aceptó la competencia
planteada y se avocó al conocimiento de la demanda de amparo,
registrándola bajo el número **********.
En vista de lo anterior y previos los trámites legales
atinentes, el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en
Materia Penal en el Distrito Federal, celebró la audiencia
constitucional el nueve de abril de dos mil trece, en la que dictó
sentencia, que se terminó de engrosar hasta el veintiocho de junio
de ese propio año, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido
por
**********,
en términos del considerando quinto de esta
sentencia.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********,
en términos de los considerandos sexto y séptimo de
esta ejecutoria.”
CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, el quejoso
interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el
doce de julio de dos mil trece y recibidos que fueron los autos en
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
del asunto, por acuerdo de fecha cinco de agosto de dos mil
trece, admitió el recurso de revisión bajo el número de expediente
********** y con fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece,
dictó sentencia en la que determinó:
“PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de este
órgano jurisdiccional en relación a la procedencia, se confirma la
resolución recurrida. ---SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de
amparo en contra del acto reclamado al Juez Sexto de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.--- TERCERO.Por las razones expuestas, queda a salvo la jurisdicción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- CUARTO.- Envíese los
autos al Máximo Tribunal del País, con copia certificada de esta
ejecutoria, así como el disco que contenga el archivo electrónico de
la misma.”
QUINTO.- El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante oficio
********** remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
juicio de amparo indirecto ********** y el expediente del amparo en
revisión **********, los que fueron recibidos en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, el siete de octubre de dos mil trece.
SEXTO.- Por acuerdo de diez de octubre dos mil trece, el
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
asumió su competencia originaria para conocer del recurso de
revisión de que se trata, formó y registró el toca de revisión con el
número 535/2013; determinó que conforme a lo dispuesto en el
artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la
tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
de Amparo abrogada, al derivar de un juicio de amparo indirecto
iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva ley de la materia;
mandó notificar por oficio a las autoridades responsables, así
como al Procurador General de la República; y, finalmente,
ordenó turnar los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
SÉPTIMO.- Finalmente, mediante proveído de dieciocho de
octubre siguiente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y
determinó el envío de los autos a la Ministra Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto
respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente
recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal;
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada y 21,
fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y conforme a lo previsto en el Punto Tercero, en
relación con el Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario
5/2013; emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y
año y en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia
dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías
en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
9, numeral 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América y no obstante que
subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad,
resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dada la
existencia de precedentes relativos a la cuestión planteada y
porque al resolver no se establece ningún criterio de importancia
y trascendencia para el orden jurídico nacional.
SEGUNDO.- En el caso resulta innecesario analizar la
oportunidad de la presentación del presente recurso de revisión,
dado que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de dicho tema en el
considerando segundo de su sentencia, determinando que el
mismo fue interpuesto dentro del término que establece el artículo
86 de la Ley de Amparo.1
TERCERO.- En principio, se estima pertinente precisar que
de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito, se pone de manifiesto que
determinó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a fin de que sea este Alto Tribunal quien se pronuncie
respecto del examen de constitucionalidad de los artículos 1, 2 y
9 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos
y los Estados Unidos de América, a la luz de los agravios
planteados
por
el
ahora
recurrente,
específicamente
los
planteamientos relativos a que dichos preceptos son contrarios a
los artículos 15 y 18 constitucionales al no considerar que en el
país requirente, se aplica la pena con un fin de venganza, en
tanto en nuestro ordenamiento jurídico pretende la reinserción
1
Foja 143 del toca de revisión.
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
social; por lo que se hace necesario hacer una síntesis de lo que
en torno a los preceptos impugnados se estableció en la
sentencia recurrida, así como de los citados motivos de
inconformidad.
Consideraciones de la sentencia recurrida:
 Que son infundados los conceptos de violación que
hace
valer
el
quejoso,
donde
plantea
la
inconstitucionalidad del Tratado de Extradición entre
los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de
América.
 Que respecto a la celebración del Tratado de
Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América, firmado por el entonces
Secretario de Relaciones Exteriores en ausencia del
Presidente de la República, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que dicho
ordenamiento internacional, no es violatorio de la
Constitución
General
de
la
República,
por
la
circunstancia de que el Presidente no lo haya suscrito
personalmente, ya que sí instruyó al Secretario de
Relaciones Exteriores para su negociación y luego lo
ratificó
personalmente,
de
conformidad
con
lo
dispuesto en los artículos 80, 89, fracciones I, II y X y
92 de la Constitución Federal.
 Que
tales
preceptos
constitucionales
invocados
permiten la actuación del jefe del Ejecutivo a través del
Secretario
de
Estado
correspondiente,
pues
la
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
celebración de un tratado no se reduce a la firma del
mismo, la que puede provenir del presidente, del
secretario relativo o del representante que aquél
señale, sino que se encuentra constituido por todo un
procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en
las cuales interviene otro poder, además de los
Secretarios de Estado que se ocupan de las materias
específicas, de conformidad con lo previsto en los
artículos 2 y 28, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.
 Que es infundado lo expuesto por el quejoso respecto
a los actos consistentes en la instrucción girada por el
Presidente de la República al Secretario de Relaciones
Exteriores para la negociación y celebración y refrendo
de
éste;
la
ratificación,
expedición
del
decreto
promulgatorio; las órdenes de su publicación y
aplicación de parte del Presidente de la República; la
aprobación de la Cámara de Senadores y publicación
del Director del Diario Oficial de la Federación, del
Tratado de Extradición entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de
enero de mil novecientos setenta y nueve y el veintiséis
de febrero de mil novecientos ochenta, en atención a
que es el resultado del ejercicio de las facultades
conferidas.
 Que al respecto el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, emitió la tesis P.XLV/98, de
rubro:
“TRATADO
DE
EXTRADICIÓN
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INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y
ESTADOS
CUATRO
UNIDOS
DE
MAYO
DE
DE
NORTEAMÉRICA
MIL
EL
NOVECIENTOS
SETENTA Y OCHO. NO ES INCONSTITUCIONAL
POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA NO LO HAYA SUSCRITO
PERSONALMENTE, SI INSTRUYÓ AL SECRETARIO
DE
RELACIONES
NEGOCIACIÓN,
Y
EXTERIORES
LUEGO
PARA
LO
SU
RATIFICÓ
PERSONALMENTE.”
 Que el artículo 1 del Tratado Internacional de
Extradición
celebrado
entre
los
Estados
Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América, no viola
garantía constitucional alguna, porque dicho precepto
no riñe con lo establecido en ninguno de los artículos
de la Carta Magna ni tratado internacional alguno de
que México sea parte, mientras se satisfagan los
requisitos constitucionales, legales y en su caso,
convencionales previstos para tales efectos.
 Que el artículo 2 del mismo ordenamiento, tampoco
vulneraba los artículos 49, 73, fracción XXI, 89,
fracción X y 133 de la Constitución Federal, porque el
Ejecutivo Federal no legisló en materia penal federal, ni
estableció delito o falta alguna contra la Federación
mexicana, ni fijó los castigos que por ellos deban
imponerse, sino que se comprometió a entregar a las
autoridades competentes del gobierno estadounidense
a la persona que se encuentre en nuestro territorio y
que en contra de él hayan iniciado un procedimiento
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penal, que haya sido declarado responsable de un
delito o que sea reclamada por dicha autoridad para el
cumplimiento de una pena de privación de libertad
impuesta judicialmente.
 Apoyándose en los criterios sustentados por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: “EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 2, NUMERAL 4,
INCISO A), DEL TRATADO RELATIVO ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS
49, 73, FRACCIÓN XXI, 89, FRACCIÓN X, Y 133 DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y “EXTRADICIÓN.
PARA QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONCEDA LA SOLICITADA POR LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, NO SE REQUIERE QUE EL
DELITO POR EL QUE SE PIDA AQUÉLLA TENGA
UNA MISMA DENOMINACIÓN EN AMBOS PAÍSES O
QUE EXISTA IDENTIDAD EN EL TIPO PENAL
RESPECTIVO.”
 Que el artículo 2, inciso 1, del Tratado de Extradición
entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
Unidos de América, señala que darán lugar a la
extradición, las conductas intencionales que sean
punibles conforme a las leyes de ambas partes
contratantes con una pena de privación de la libertad
cuyo máximo no sea menor a un año, y en ese
aspecto, de acuerdo a los hechos que el país vecino le
imputa al peticionario, se contemplan penas superiores
a ese quantum.
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
 Que los numerales 1 y 2 del tratado en comento, sólo
expresan el compromiso de entregar mutuamente a las
personas de las cuales las autoridades competentes
hayan iniciado un procedimiento penal o hayan sido
declaradas responsables de un delito, en caso de que
las leyes de ambos países regulen que los hechos
atribuidos constituyen un ilícito y de ninguna manera
condicionan que el delito o delitos, tengan la misma
denominación en las leyes penales internas de ambos
Estados.
 Que la responsable realizó un estudio de las conductas
constitutivas del delito que se le imputan al requerido
que iniciaron el procesamiento en el Estado requirente,
con independencia del nombre que se dé al delito en
ambas legislaciones, ya que se encuentran tipificados
como delitos tanto en el Estado requirente como en el
Estado requerido.
 Que son infundadas las manifestaciones del quejoso, al
señalar que es violatorio de sus garantías el acuerdo
que califica la procedencia de la extradición, toda vez
que es un proceso administrativo que se desahoga
ante una autoridad de la misma naturaleza, ya que en
la solicitud de extradición se analizó únicamente si se
cumple con los requisitos establecidos en el Tratado de
Extradición, para determinar si es o no procedente la
entrega del requerido.
 Que el artículo 9 del Tratado Internacional de
Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América, que prevé la facultad
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discrecional del poder ejecutivo para realizar la
extradición, no es inconstitucional, al no violar la
garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16
de la Constitución Federal, pues la autoridad ejerce la
facultad discrecional del Poder Ejecutivo para extraditar
nacionales si lo estima procedente, atendiendo a las
formalidades
del
procedimiento
de
extradición,
fundando y motivando debidamente su ejercicio y
sujetarse a las formalidades del procedimiento.
 Que de igual forma el artículo 9 del multicitado Tratado
Internacional de Extradición, no viola la garantía de
legalidad, pues no confiere al Poder Ejecutivo Federal
una facultad arbitraria, ya que ésta podrá ejercerse en
los casos y mediante los procedimientos establecidos
en la Ley y el tratado de la materia, sin aplicar
retroactivamente
alguna
norma
en
perjuicio
del
gobernado afectado.
 Que el artículo 9, numeral 1 del tratado en comento,
señala que el Poder Ejecutivo goza de la facultad
discrecional de entregar, a solicitud del Gobierno de
Estados Unidos de América, a los mexicanos que
hayan cometido delitos en aquel país, si no se lo
impiden sus leyes; esto es, el Estado Mexicano podrá
negar la extradición demandada, sólo en el caso que
así lo establecieran la Constitución Federal o cualquier
ley federal.
 Que del análisis gramatical y sistemático del artículo 4
del Código Penal Federal, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación concluyó que dicho
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
numeral
no
contiene
ninguna
prohibición
o
impedimento a la extradición, al establecer que en caso
de que un mexicano fuere juzgado en la República por
un delito cometido en el extranjero, será sancionado
con las penas que establezcan las leyes federales
mexicanas y no conforme a las leyes del Estado
extranjero; más no que esté prohibida su extradición;
de donde se deriva que el Ejecutivo Federal no cuenta
con una facultad arbitraria, ya que ésta es discrecional
al tener limitaciones en su ejercicio, de ahí que el
artículo 9 del tratado de extradición impugnado, no
resulte inconstitucional.
Síntesis de los agravios:
 Que el artículo 9, numeral 1, en específico viola la
garantía de seguridad consagrada en los artículos 14 y
16 constitucionales, pues tal precepto legal otorga una
facultad arbitraria y no discrecional a la parte requerida,
toda vez que no se señala su limitación en el ejercicio
dentro del marco legal, sino que se deja a un arbitrio
ilimitado dicha facultad si lo estima procedente para
determinar la extradición o entrega a la parte requirente
de
un
nacional,
inconstitucionalidad,
originando
al
generar
el
vicio
inseguridad
de
e
incertidumbre jurídicas a la parte quejosa.
 Que hay vicio de inconstitucionalidad cuando el órgano
legislativo se abstiene de cumplir con lo que la
Constitución ordena, como sucede cuando la Cámara
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de Senadores se abstiene de cumplir con la garantía
de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16
constitucionales al no limitar o condicionar la facultad
relativa a su “entera discreción”, si “lo estiman
procedente”, para determinar la extradición de un
nacional sobre supuestos o circunstancias que en su
contenido puedan alterar una libre apreciación, ya que
dicha facultad es ilimitada y sin bases que regulen su
ejercicio, implicando una falta de certidumbre y
seguridad jurídica.
 Que el artículo 9, numeral 1, es inconstitucional, al
estar viciado en su origen provoca que la omisión del
legislador y los celebrantes del Tratado, vicie los actos
reclamados relativos a la promulgación, publicación y
cumplimiento del Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos y el refrendo del Secretario
de Relaciones Exteriores, respecto del Tratado de
Extradición
impugnado,
por
ser
consecuencias
necesarias de los actos autoritarios reclamados a la
Cámara de Senadores.
 Que los artículos 1 y 2 del Tratado de Extradición,
contravienen lo dispuesto por los artículos 15 y 18 de la
Constitución Federal, al poner en riesgo al quejoso de
sufrir una pena en estricta venganza al posible daño
causado a través de su conducta delictiva, ya que la
legislación norteamericana, señala que el fin de la pena
que se imponga no es la readaptación del reo.
 Que el Gobierno Mexicano al entregar a los individuos
sobre los que hay una solicitud de reclamo, es
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
contrario a lo establecido por el artículo 18 de la
Constitución Federal, ya que en ella si se establece
que la finalidad de la pena de prisión es la
readaptación del individuo.
 Que el artículo 2 del citado Tratado, señala que el
sujeto podrá ser extraditado si el comportamiento que
se le atribuye encaja dentro de alguno de los incisos
del apéndice siempre que sea punible conforme a la
legislación de ambos países, pero que la punición que
se establece en uno y otro país es diferente, además el
sentido deshumanizado que es sinónimo de pena en el
país requirente, está prohibido por el artículo 18 de la
Constitución Federal.
 Que en el inciso a), del párrafo cuarto, del artículo 2 del
Tratado de Extradición, el Presidente de la República
Mexicana crea un dispositivo amplificador de tipos, una
facultad que no le corresponde, pues legisló en materia
penal.
 Que en la parte general de nuestra legislación no se
encuentra prevista la asociación para preparar algún
delito o la conspiración para cometerlo, por lo que el
Presidente de la República, a través del Secretario de
Relaciones Exteriores, legisló en materia penal,
permitiendo al Gobierno de Estados Unidos de América
que lo hiciera, creando así un tipo exclusivo para
posibilitar
la
extradición
de
personas
con
comportamientos no contemplados en la ley.
 Que sólo al Congreso de la Unión compete legislar en
materia penal, ya que la fracción XXI del artículo 73 de
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la Constitución Federal, así lo establece, mientras que
al Presidente de la República, titular único del Poder
Ejecutivo Federal, corresponde únicamente la potestad
reglamentaria, conforme al artículo 89, fracción I, de la
Carta
Magna,
para
promover
en
la
esfera
administrativa a la exacta observancia de las leyes, su
función, no puede ser, por ende, suplir, limitar o
rectificar las leyes cuya creación es exclusiva del
Congreso de la Unión.
 Que al no existir en nuestro país el delito de asociación
delictuosa tal como lo concibe el país requirente y
conforme al artículo 2 del Tratado, no se respeta el
principio de identidad tipológica. Además de que de un
análisis comparativo de las legislaciones de ambos
países se pone de manifiesto que se trata de los
mismos delitos, y de los cuales el quejoso está siendo
procesado tanto por autoridades mexicanas como por
los Estados Unidos de América, por lo que atendiendo
a los tratados internacionales en los que México es
parte, se le estarían violando derechos humanos
fundamentales al quejoso las cuales se encuentran
claras en el artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que en
el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos
Mexicanos, en el entendido de que en el Tratado de
Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados
Unidos
de
América
en
su
artículo
6
consistente en Non bis is ídem.
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
 Que el artículo 9, numeral 1, del Tratado, establece la
facultad discrecional del Poder Ejecutivo de extraditar
nacionales, pero está sujeta tal determinación a la
garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y
16 constitucionales, puesto que debe hacerse sin
aplicar retroactivamente en perjuicio del quejoso,
conforme lo señala el procedimiento del artículo 13 del
Tratado en mención.
CUARTO.- Previo al estudio de los agravios, se hace
necesario relatar los antecedentes que informan al presente
asunto.
Con fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la
Procuraduría General de la República, el oficio
**********
suscrito
por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, por el que se comunicaba que el Gobierno
de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en
México, con fundamento en el artículo 11 del Tratado de
Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de
extradición de
**********,
conforme a la nota diplomática número
**********
del nueve de febrero de dos mil doce, suscrita por
**********,
Ministro Consejero de Asuntos Políticos de esa misión
diplomática, funcionario acreditado para firmar dicha nota, según
lo señalado en oficio emitido por la Dirección General de
Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
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De la documentación señalada, se concluía que
encontraba sujeto al proceso número
**********,
**********,
se
presentado el dos
de noviembre de dos mil once, ante la Corte Federal de Distrito
para el Distrito Este de Virginia, Estados Unidos de América, bajo
el cargo de Asociación Delictuosa para lavar dinero, en
contravención a lo dispuesto en las secciones 1956 (a) (2) (A) y
1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de
América.
Por lo que la Corte Federal de Distrito para el Distrito Este
de Virginia, Estados Unidos de América, giró una orden de
aprehensión en contra de
**********,
el dos de noviembre de dos mil
once, misma que se encontraba vigente y ejecutable para llevar a
cabo su aprehensión, toda vez que de las investigaciones
realizadas por Estados Unidos de América, reveló que
**********
y
su hijo se involucraron en el tráfico ilegal de pseudoefedrina a
nivel
internacional
desde
1998
hasta
el
año
2009
aproximadamente. La pseudoefedrina es un químico que se usa
en la fabricación de metanfetamina. Para ello, se dijo utilizaron el
sistema financiero de los Estados Unidos de América y
específicamente, movieron fondos en los Estados Unidos de
América, con el fin de promover la importación ilegal de
pseudoefedrina a México desde Asia, Europa, el Medio Oriente y
África.
Se acompañaron los documentos en los que se estableció la
media filiación del reclamado, su fotografía y sus antecedentes
personales a fin de permitir su real identificación, al igual que las
pruebas que conforme a las leyes mexicanas, justificarían la
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
aprehensión y enjuiciamiento del ahora quejoso, las cuales obran
a partir de la foja 002 hasta la 386 del anexo uno de pruebas que
se adjuntó al presente asunto.
Sentado lo anterior, esta Primera Sala considera necesario
precisar algunas generalidades respecto de la finalidad de la
extradición de acuerdo a lo que establece la Ley de Extradición
Internacional.
En principio, debe señalarse que la extradición es el acto
mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se
halla en su territorio, a otro Estado que la reclama, por tener ahí el
carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un
delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir
con la pena impuesta.
La extradición constituye un medio esencial de cooperación
entre los Estados de la comunidad internacional, que busca evitar
la impunidad de los delitos, ya que permite el reconocimiento de
procesos y sentencias penales extranjeras y consiente el traslado
de personas para su tramitación o la ejecución de las mismas en
el país requirente, a fin de que los responsables de la comisión de
un delito no se puedan sustraer de la acción de la justicia al
escapar del territorio donde cometieron el delito y refugiarse en
otro país.
Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional,
respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el
trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales,
20
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
legales o convenidos que deben ser cumplidos; por lo que, el solo
hecho de que un Estado (requirente) haga solicitud a otro Estado
(requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada,
pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado
requerido,
en
razón
del
cumplimiento
de
las
normas
constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones
pactadas en los tratados y convenios internacionales en la
materia.
Ahora bien, la detención con fines de extradición, conforme
al trámite que prevé la Ley de Extradición Internacional, tiene
sustento en el artículo 119, tercer párrafo, de la Constitución
Federal.2
De lo anterior, se desprende que el procedimiento de
extradición compete al Ejecutivo Federal con la intervención de la
autoridad judicial en los términos que la propia Constitución, así
como los Tratados Internacionales y la Ley de la materia
establecen, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la
extradición, como una institución de derecho internacional basada
en el principio de reciprocidad, por virtud de la cual se busca la
colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o
sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el
Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y
administración de justicia en el territorio en donde ejerce
soberanía, la defensa del reclamado se limita al cumplimiento de
“Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo
Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los
Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos,
el auto del Juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta
por sesenta días naturales.”
2
21
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
las normas constitucionales o legales aplicables, así como a los
términos y condiciones pactados en los convenios o tratados
internacionales, pues será hasta que sea extraditado, cuando el
sujeto pueda hacer valer sus derechos ante los tribunales del
Estado requirente.
Las normas de procedimiento a que se sujeta el trámite y
resolución de cualquier solicitud de extradición, las encontramos
en la Ley de Extradición Internacional, la cual tiene por objeto
determinar las condiciones para la entrega de una persona a los
Estados que lo soliciten cuando no exista tratado de extradición y
en cuyas normas el legislador ordinario ha tenido especial
cuidado en otorgar al individuo reclamado en extradición, las
garantías de audiencia y defensa que de acuerdo con el párrafo
segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, deben observarse en todo procedimiento
como requisito indispensable para la emisión de un acto de
autoridad que afecte la esfera jurídica de cualquier persona. De
esta manera, se establece a favor del reclamado el derecho de
conocer el contenido de la solicitud de extradición y de los
documentos que a la misma se hayan adjuntado, para que
teniendo conocimiento exacto de ello, pueda alegar en su defensa
y excepcionarse en términos de ley; asimismo, el derecho de
aportar pruebas para probar sus excepciones.
En el caso, resulta oportuno invocar el criterio sustentado
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro es del tenor siguiente: “EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA
ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO
22
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO
UN
ACTO
EXCEPCIONAL
EN
RELACIÓN
CON
SU
SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER
NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES
ESTABLECIDOS”.3
QUINTO.- Precisado lo anterior, es de señalar que en sus
agravios el recurrente reitera lo aducido en sus conceptos de
violación, en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 9,
numeral 1, del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, por lo que
en principio, y a efectos de no dejarlo en estado de indefensión,
se analizarán las consideraciones emitidas por el Juez Federal en
la sentencia recurrida, por las que declaró la constitucionalidad de
los aludidos preceptos legales; para enseguida proceder al
análisis de las cuestiones por las que el Órgano Colegiado
reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, que fueron planteadas
por el quejoso en sus motivos de inconformidad y cuyo estudio
omitió el referido juzgador.
3
Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
Tomo: XIV, Octubre de 2001; Tesis: P. XIX/2001; Página: 21; Texto: La extradición es el acto
mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro
Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la
comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena
impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del
Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales,
legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado
(requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la
persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en
razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las
obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es así,
porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, conforme al
cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar
prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales
requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.”
23
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
En efecto, el recurrente insiste en sostener que los artículos
2 y 9, numeral 1, del Tratado de Extradición celebrado entre los
Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, son
inconstitucionales, porque el primero otorga facultades al Poder
Ejecutivo para legislar en materia penal, no obstante ser el
Congreso de la Unión el único facultado para ello; en tanto que el
segundo de los citados preceptos le otorga a aquél facultades
arbitrarias para determinar la extradición o entrega de un nacional
al Estado requirente, reiterando en este aspecto sus conceptos de
violación.
Tales conceptos de violación fueron declarados infundados
por el juez federal, apoyándose para ello en el criterio sustentado
por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo en revisión 199/2004 bajo la ponencia de la
señora Ministra Beatriz Margarita Luna Ramos, en sesión del
veintisiete de febrero de dos mil seis; en dicho precedente, este
Alto Tribunal sostuvo las consideraciones que se invocan a
continuación, las cuales son exactamente aplicables al caso
concreto:
Que en el argumento de inconstitucionalidad el solicitante
del amparo aduce la existencia de una violación al principio de
división de poderes dado que, según argumenta, al suscribir el
artículo 2° del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América el titular del
Ejecutivo amplió el catálogo de delitos contenido en el Apéndice
del propio instrumento internacional, para incluir otros delitos que
no están tipificados en nuestra legislación, de tal suerte que
24
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
materialmente legisló en materia penal, arrogándose una facultad
que constitucionalmente está reservada al Congreso de la Unión.
Sentado lo anterior, como antes se apuntó, debe señalarse
que el peticionario de garantías parte de una afirmación falsa, ya
que el citado artículo 2° del Tratado Internacional4 en comento no
prevé algún delito distinto a los que establece el Apéndice del
mismo instrumento o la legislación penal vigente en nuestro país.
Conforme al precepto impugnado, tendrá lugar la extradición
en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca una conducta intencional de las
previstas en el Apéndice del propio Tratado, y ésta sea
punible conforme a las leyes de ambas partes contratantes
con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no
sea menor de un año.
4
Artículo 2. Delitos que Darán Lugar a la Extradición
1. Darán lugar a la extradición conforme a este Tratado las conductas intencionales que,
encajando dentro de cualquiera de los incisos del Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de
ambas Partes Contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor
de un año.
2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte
de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses.
3. Darán también lugar a la extradición las conductas intencionales que, sin estar incluidas en el
Apéndice, sean punibles, conforme a las leyes federales de ambas Partes Contratantes, con una
pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año.
4. Bajo las condiciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3, la extradición también será
concedida:
a) por la tentativa de cometer un delito; la asociación para prepararlo y ejecutarlo; o la
participación en su ejecución; o
b) cuando para los efectos de atribuir jurisdicción al Gobierno de los Estados Unidos, el
transporte de personas o de bienes el uso de correos u otros medios de realizar actos de comercio
interestatal o con el extranjero sea un elemento del delito.
25
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
b) Asimismo, procederá la extradición en virtud de conductas
intencionales que, sin estar incluidas en el Apéndice, sean
punibles, conforme a las leyes federales de ambas partes
contratantes, con una pena de privación de la libertad cuyo
máximo no sea menor de un año.
Como se ve, en el Tratado en consulta los Estados
contratantes pactaron como requisito de procedencia para la
extradición de un sujeto requerido que la conducta que motiva la
solicitud respectiva sea punible conforme a las leyes de las partes
contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo
máximo no sea menor de un año.
Siguiendo con el análisis, es conveniente conocer las
conductas a que se refiere el Apéndice del Tratado en comento:
“APÉNDICE
1. Homicidio; parricidio; infanticidio; aborto.
2. Lesiones graves intencionales.
3. Abandono de menores u otros dependientes cuando haya
peligro de daño o muerte.
4. Secuestro; privación ilegal de Libertad; robo de infante; rapto.
5. Violación; estupro; atentado al pudor; corrupción de menores;
incluyendo actos sexuales ilícitos cometidos con menores de
edad.
6. Lenocinio.
26
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
7. Robo; robo con violencia; allanamiento de morada.
8. Fraude.
9. Abuso de confianza; peculado; malversación de fondos.
10. Delitos relativos a la falsificación en todas sus formas.
11. Extorsión; exacción ilegal.
12. Recibir o transportar sumas de dinero valores o cualquier
cosa a sabiendas de que fueron obtenidas delictuosamente.
13. Incendio intencional y daño intencional en propiedad ajena.
14.
Delitos
relativos
al
tráfico,
posesión,
producción,
elaboración, importación o exportación de drogas y productos
químicos peligrosos incluyendo drogas narcóticas, cannabis,
drogas psicotrópicas, opio, cocaína o sus derivados.
15. Delitos en materia de control de productos químicos
venenosos o de substancias dañinas a la salud.
16. Piratería.
17. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte
incluyendo cualquier acto que ponga en peligro a una persona
en un medio de transporte.
18. Secuestro o apoderamiento ilegal de trenes, aeronaves,
barcos u otros medios de transporte.
19. Delitos en materia de armas prohibidas y control de armas
de fuego, municiones, explosivos, aparatos incendiarios o
materias nucleares.
27
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
20. Delitos contra el comercio internacional y en materia de
transmisión internacional de fondos y metales preciosos.
21. Delitos previstos en las leyes relativas a la importación,
exportación o tránsito internacional de bienes, artículos o
mercancías incluyendo objetos históricos o arqueológicos.
22. Delitos en materia aduanal.
23. Delitos previstos en las leyes relativas al control de
sociedades
mercantiles,
instituciones
bancarias
y
otras
personas morales.
24. Delitos previstos en las leyes relacionadas con el mercado
de valores, incluyendo la venta de acciones, bonos y títulos de
crédito.
25. Delitos previstos en las leyes relacionadas con la quiebra o
suspensión de pagos de una sociedad mercantil.
26. Delitos en materia de monopolios y de competencia desleal.
27. Delitos previstos en las leyes relacionadas con la protección
de la propiedad industrial y derechos de autor.
28. Delitos previstos en las leyes relacionadas con el abuso de
autoridad.
29. Cohecho y concusión.
30. Falsedad en declaraciones judiciales o en informes dados a
una autoridad pública distinta de la judicial. Sobornar a otro
para que se produzca con falsedad.
28
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
31. Delitos relativos a la obstrucción de la justicia, incluyendo el
encubrimiento y la supresión de pruebas.”
Por otra parte, debe mencionarse que los delitos previstos
en el citado Apéndice se encuentran contemplados en la
legislación penal nacional en el Libro Segundo del Código Penal
Federal, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley
General de Población, Ley General de Salud y el Código Fiscal de
la Federación, entre otros ordenamientos.
Ahora bien, conviene recordar que la parte quejosa estima
inconstitucional el citado artículo 2° del Tratado en mención pues,
según argumenta, el Ejecutivo amplió el catálogo de conductas
por las cuales se podrá proceder a la extradición, incluyendo
delitos que no se prevén en nuestra legislación.
En ese sentido, debe decirse que los tipos delictivos son
aquellas conductas sancionadas penalmente, las cuales se
encuentran descritas en ordenamientos como los que se han
mencionado en párrafos anteriores, es decir, el Código Penal
Federal, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley
General de Población, Ley General de Salud y el Código Fiscal de
la Federación, entre otros ordenamientos.
Cabe aclarar que conforme a lo dispuesto en el artículo 73,
fracción XXI, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso
de la Unión establecer los delitos y faltas contra la Federación y
fijar los castigos que por ellos deban imponerse.
29
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
Luego entonces, es válido concluir que el quejoso basa sus
argumentos de inconstitucionalidad en una premisa falsa, dado
que al suscribir el Tratado de Extradición el Ejecutivo Federal no
legisló estableciendo algún delito diverso a los contemplados en
la legislación interna o en el Apéndice del propio Tratado; por el
contrario, el artículo 2º tildado de inconstitucional claramente
establece como requisito de procedencia para la extradición que
la conducta por la cual se requiera al sujeto reclamado, esté
prevista como delito en la legislación de las partes contratantes y
sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo no sea
menor de un año.
En otro aspecto, el artículo 9°, numeral 15, de dicho Tratado
de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y
los Estados Unidos de América, no es inconstitucional, ya que
para examinar los argumentos del quejoso en relación con este
precepto legal debe tenerse presente que las disposiciones de un
ordenamiento jurídico han de interpretarse en su contexto
normativo y no en forma aislada, de manera que la comprensión
de su sentido también emerja del análisis concatenado de los
demás mandatos que integran un sistema jurídico funcional.
En efecto, se ha reconocido reiteradamente que es un
método incorrecto interpretar cada precepto considerándolo fuera
5
Artículo 9. Extradición de Nacionales
1. Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el
Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de
entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.
2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la
Parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción
penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.
30
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así,
cualquier intento de interpretación resultaría infructuoso para
determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma
requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su
rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de
cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a
interpretar los preceptos jurídicos en función de las restantes
disposiciones que integran el cuerpo legal al que pertenecen, y
aun en relación con los demás ordenamientos que integran un
determinado régimen jurídico.
Desde esta perspectiva la argumentación del quejoso en
contra del artículo 9, numeral 1, del Tratado de Extradición
reclamado, resulta infundada, pues considerando el contenido del
resto de las disposiciones previstas en dicho instrumento, se
advierte que la facultad del Estado requerido para fines de
extradición, se encuentra sujeta a la observancia de diversos
requisitos, entre los cuales destacan, en primer orden, los de
índole constitucional que impiden que dicha atribución se ejerza
de manera omnímoda ―como la califica el quejoso― sino que
está sometida indefectible y esencialmente al imperio, sobre todo,
de los derechos fundamentales que en materia penal instituye la
Constitución Federal.
Esta apreciación descansa en la circunstancia de que el
artículo 13 del mismo Tratado establece que “La solicitud de
extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la
Parte requerida.”, lo cual implica la obligatoriedad de tramitar el
procedimiento relativo conforme a la legislación local, y esta
31
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
normatividad la encabeza la propia Constitución Federal, la cual
sujeta a todo el resto de la legislación secundaria a la observancia
de las mencionadas garantías, y a las autoridades encargadas de
su aplicación, las somete a los medios de control de la regularidad
constitucional que el orden jurídico nacional ha instituido para dar
eficacia a esos derechos públicos subjetivos.
Por tanto, las expresiones a "su entera discreción”, si "lo
estima procedente", contenidas en el artículo 9°, numeral 1,
reclamado, no tienen el significado que pretende atribuir el
quejoso a la norma en cuestión, es decir, como si la facultad de
extraditar que el Tratado depositó en el Poder Ejecutivo Federal
no estuviese atada a regla alguna, pues está visto que lo que
convino el Estado Mexicano fue un compromiso internacional de
entregar a los individuos que le sean requeridos cuando se
cumplan las condiciones estipuladas en ese instrumento, pero
conforme al Derecho Interno tratándose del procedimiento
encaminado a tal fin, el cual contempla los medios de control
jurisdiccional necesarios para garantizar la oportunidad defensiva
y probatoria del inculpado, así como el debido proceso legal que a
su favor tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Además, la facultad discrecional que expresamente refiere el
artículo 9° reclamado, lejos de propiciar la entrega irrestricta de
nacionales a la parte requirente, más bien implica la posibilidad
legal de una respuesta en sentido negativo, y que otorga un
derecho al Estado requerido para no acceder a la extradición,
aunque sí se reúnan los requisitos para ello, pues sólo podrá
hacerlo: “...si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a
32
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
su entera discreción, lo estima procedente”; negativa que no
generará el incumplimiento en lo convenido, sino que revelará el
ejercicio de la potestad soberana de acceder o no a la petición, no
obstante el apego del caso a las condiciones previstas en el
Tratado, pues pese a la existencia de este último, los Estados
contratantes pactaron mantener el derecho a decidir a su entera
voluntad si se entrega o no a un nacional, aun cuando haya
permisión legal para hacerlo.
Sobre la constitucionalidad de la facultad discrecional
prevista en el artículo 9°, numeral 1, del Tratado reclamado,
resulta aplicable el siguiente criterio de la Primera Sala de esta
Suprema
Corte
“EXTRADICIÓN
de
DE
Justicia
de
NACIONALES.
la
Nación,
EL
de
ARTÍCULO
rubro
9°,
NUMERAL 1, DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, QUE PREVÉ LA FACULTAD DISCRECIONAL
DEL PODER EJECUTIVO PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE LEGALIDAD.”6
El anterior criterio fue sustentado al resolver el amparo en
revisión 1932/2003, resuelto el veintinueve de septiembre de dos
mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, y en él se expresaron
las siguientes consideraciones:
6
Novena Época; Registro: 179582; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Materia(s): Constitucional, Penal;
Tesis: 1a. CLXI/2004; Página: 418; Texto: El citado precepto, no viola la garantía de legalidad
contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
virtud de que cuando la autoridad ejerce la facultad discrecional del Poder Ejecutivo para extraditar
nacionales si lo estima procedente, debe atender a las formalidades del procedimiento de
extradición, fundar y motivar debidamente su ejercicio y, además, sujetarse a lo que en materia de
procedimiento señala el capítulo II de la Ley de Extradición Internacional, a la que remite el artículo
13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de
América. Amparo en revisión 1932/2003. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
33
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
“Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las facultades
discrecionales constituyen un poder de libre apreciación, que la
ley reconoce a algunas autoridades respecto al contenido de
sus actos o sus acciones, y que surge porque se debe atender a
una serie de factores casuísticos que el legislador no puede
contemplar ya que son distintos en cada caso; pero en la
medida en que deriva de la ley, no puede constituir un acto
arbitrario, puesto que el uso de dichas facultades no es
ilimitado, sino que debe ser coherente con el sistema de
legalidad que le da origen; por lo tanto los actos de autoridad
discrecionales deben estar debidamente fundados y motivados.
Al respecto es aplicable el siguiente criterio:
‘Quinta Época.
Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: LXVI.
Página: 1599.’
‘AUTORIDADES, FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS. Es verdad
que el otorgamiento a una autoridad, de facultades para resolver en
conciencia, no implica por sí mismo, violación de garantías
individuales; pero ello no significa, como reiteradamente lo ha
sostenido esta Suprema Corte, que el uso de tales facultades no
tenga limitación alguna, pues las autoridades que deciden en
conciencia
deben
fundar
y
motivar
sus
resoluciones,
y
particularmente, no suponer hechos ni desestimar los acreditados.’
Amparo administrativo en revisión 878/37. **********. 18 de noviembre
de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Fernando López
Cárdenas.
Por lo tanto, el artículo 9, numeral 1, del Tratado de Extradición
entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de
Norteamérica, que establece la facultad discrecional del Poder
Ejecutivo de extraditar nacionales si lo estima procedente, se
34
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
encuentra necesariamente sujeto, entre otras, a la garantía de
legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales,
puesto que dicha facultad discrecional, al ejercerse por la
autoridad,
debe
hacerse
sin
aplicar
retroactivamente
en
perjuicio del gobernado afectado alguna norma, atendiendo a
las formalidades del procedimiento de extradición y, fundando y
motivando debidamente el por qué se ejerce, además, está
sujeta a lo que en materia de procedimiento contempla el
capítulo II de la Ley de Extradición Internacional, al cual, el
artículo 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América, hace específico
reenvío.
Al respecto, son aplicables los siguientes criterios:
‘Sexta Época.
Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: Tercera Parte, LV.
Página: 17.’
‘FACULTAD
DISCRECIONAL
O
DE
ARBITRIO,
DEBE
RESPETARSE LA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Debe
respetarse por lo general, en el juicio de amparo, el uso que la
autoridad administrativa haga de su poder discrecional o de la
facultad de arbitrio que la ley le concede, a condición de que se dé
un ejercicio prudente de tal arbitrio, es decir, que la autoridad parta
de hechos objetivos y de datos comprobados y, sobre la base de
estos, elabore argumentaciones que no pugnen con las reglas de la
lógica ni con las máximas de la experiencia.’ Amparo en revisión
5975/61. **********. 24 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
‘Sexta Época.
Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
35
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
Tomo: Tercera Parte, CXXXI.
Página: 27.’
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. No basta
para estimar ajustada a derecho una resolución de la autoridad, que
ésta se encuentre facultada por la ley para dictarla, ni aun en el
supuesto de que se trate de una facultad discrecional, sino que es
indispensable que tal resolución se halle legalmente fundada y
motivada, en acatamiento al artículo 16 constitucional, expresando
los razonamientos mediante los cuales llegó a la conclusión de si
existe razón legal o no, para acceder a la solicitud que le fue
presentada y por otra parte, apoyarla en los preceptos legales que
hubiera estimado aplicables al afecto.’ Amparo en revisión 4485/64.
********** 2 de mayo de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:
Jorge Iñárritu.”
Finalmente, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1267/2003,
interpretó el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional para
explicar la facultad discrecional de extraditar en los siguientes
términos:
"Por otra parte, el quejoso aduce que el artículo 14 de la Ley de
Extradición Internacional, es inconstitucional porque si bien
establece que el ciudadano mexicano sólo podrá ser extraditado
por autorización del Presidente de la República (facultad
general), resulta que no se establecen en la norma jurídica
supuestos de excepción, o sea, aquellos casos en que el
Presidente puede ejercer tal facultad y por este motivo, 'existe
ilegalidad', ya que en el sistema constitucional mexicano, las
facultades deben de ser concretas y específicas, sin que nada
pueda quedar al arbitrio de la autoridad.
Al respecto, el artículo 14 impugnado, señala:
36
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
'ARTÍCULO 14.- Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado
extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.'
De este precepto se advierte que el legislador mexicano
estableció
una
excepción
al
principio
de
extradición
internacional, tratándose de nacionales, en cuyo caso la regla
general es que no procede su entrega a un Estado extranjero y
corresponde al Ejecutivo Federal conceder la extradición en
casos excepcionales.
En ese sentido, como la extradición es un acto de soberanía
fundado en el principio de reciprocidad, los Estados parte del
Tratado Internacional impugnado pactaron una excepción a la
entrega de sus nacionales, es decir, tratándose de un mexicano
la regla general es que no procede su extradición, pues sólo en
casos excepcionales podrá concederla el Ejecutivo Federal si se
cumplen los requisitos constitucionales o legales aplicables, así
como a los términos y condiciones pactados en los convenios o
tratados internacionales.
Al respecto, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América, en su artículo 9
señala:
'Extradición de Nacionales
1.- Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a
entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte
requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de
entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.
2.- Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 1 de este artículo, la Parte requerida turnará el expediente a
sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal,
37
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el
delito.'
Asimismo, el artículo 32 de la Ley de Extradición Internacional,
dice:
'ARTÍCULO 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo
motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones
Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al
Procurador General de la República, poniéndolo a su disposición, y
remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el
caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.'
La interpretación conjunta del artículo 9 del mencionado Tratado
Internacional y de los artículos 14 y 32 de la Ley de Extradición
Internacional, conduce a establecer que tratándose de un
mexicano el Ejecutivo Federal no está obligado a entregarlo a un
Estado extranjero, por ser una excepción respecto de la
soberanía nacional que se funda en el principio de reciprocidad
internacional, pero de reunirse los requisitos constitucionales y
legales aplicables, así como a los términos y condiciones
pactados en los convenios o tratados internacionales tiene la
facultad de entregarlo, en casos excepcionales que deberán
justificarse con la debida fundamentación y motivación que para
todo acto de autoridad exige el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En otras palabras, el Ejecutivo Federal tiene la facultad
discrecional de otorgar la extradición de un mexicano a un
Estado
Extranjero,
en
casos
excepcionales
debidamente
justificados, por tratarse de una excepción a la regla general que
encuentra sustento en el principio de reciprocidad internacional,
pero no puede exigirse que el legislador ordinario establezca
cuáles son esos casos excepcionales, a fin de evitar el uso
arbitrario o caprichoso de la misma, ya que la procedencia de la
extradición siempre estará condicionada, por un lado, a que se
38
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
cumplan los términos y condiciones pactados en el tratado
internacional, así como los requisitos constitucionales o legales
aplicables y, por otro lado, a que se justifique la excepcionalidad
de
la
decisión
mediante
los
requisitos
de
la
debida
fundamentación y motivación, siendo aplicable el criterio de
este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:
'Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Septiembre de 1998
Tesis: P. LXII/98
Página:
56
FACULTADES
DISCRECIONALES.
APRECIACIÓN
DEL
USO
INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral
de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la
ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el
propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que
su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de
elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la
arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los
requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual
permite que los actos discrecionales sean controlados por la
autoridad jurisdiccional.'
'Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el
Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998.
Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando
Cortés Galván.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el
tema de fondo que se resolvió.'
39
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
Por tanto, el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional,
en cuanto establece la facultad del Ejecutivo Federal para
conceder la extradición de un mexicano, no infringe los
principios de legalidad y seguridad jurídica que derivan de los
artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no se trata de una
facultad absoluta, sino de una facultad discrecional que puede
ejercerse
sólo
una
vez
satisfechos
los
requisitos
que
condicionan la extradición, por ser un acto que atañe a las
relaciones con otros Estados de la comunidad mundial, siempre
y cuando se justifique su excepcionalidad, en tanto la propia
Norma Fundamental no establece prohibición de extraditar
nacionales ni el sujeto reclamado tiene una garantía individual
en esos términos."
En mérito de lo expuesto, resulta incuestionable que el juez
federal estuvo en lo correcto al declarar –en los aspectos
invocados-, que los artículos 2 y 9, numeral 1, del Tratado de
Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América, resultan constitucionales.
SEXTO.- Acorde con lo dispuesto por el artículo 91, fracción
I, de la Ley de Amparo abrogada, se procede a analizar los
conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador y respecto
de los cuales reservó jurisdicción el Tribunal Colegiado, mismos
que se estiman infundados.
El quejoso argumenta que los artículos 1, 2 y 9, numeral 1,
del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América, son violatorios de
los artículos 15 y 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al no considerar que en el País requirente se
aplica la pena con un fin de venganza, mientras que nuestro
40
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
ordenamiento jurídico pretende la reinserción social (el quejoso la
llama readaptación), por lo que no debe celebrarse un tratado
que contraviene los derechos humanos.
Los citados preceptos convencionales a la letra disponen:
“Artículo 1.- Obligación de Extraditar
1.- Las Partes Contratantes se
comprometen
a
entregarse
mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a las
personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la
Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan
sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas
por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de
privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido
dentro del territorio de la Parte requirente.
2.- Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte
requirente, la Parte requerida concederá la extradición si:
a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en
circunstancias similares, o
b) la persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta
tiene jurisdicción de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha
persona.
Artículo 2.- Delitos que Darán Lugar a la Extradición
1.- Darán lugar a la extradición conforme a este Tratado las
conductas intencionales que, encajando dentro de cualquiera de los
incisos del Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas
Partes Contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo
máximo no sea menor de un año.
2.- Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, se
requerirá además que la parte de la sentencia que aún falte por
cumplir no sea menor de seis meses.
3.- Darán también lugar a la extradición las conductas intencionales
que, sin estar incluidas en el Apéndice, sean punibles, conforme a las
41
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
leyes federales de ambas Partes Contratantes, con una pena de
privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año.
4.- Bajo las condiciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3, la
extradición también será concedida:
a) por la tentativa de cometer un delito; la asociación para prepararlo
y ejecutarlo; o la participación en su ejecución; o
b) cuando para los efectos de atribuir jurisdicción al Gobierno de los
Estados Unidos, el transporte de personas o de bienes el uso de
correos u otros medios de realizar actos de comercio interestatal o
con el extranjero sea un elemento del delito.
Artículo 9.- Extradición de Nacionales
1.- Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a
entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte
requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de
entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.”
En primer término, es importante señalar que este Alto
Tribunal al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia
2/2005-PL, el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, entre
otros aspectos, se pronunció en relación al tema de la
readaptación social como finalidad de la pena, que en ese
entonces se encontraba prevista en el artículo 18 de la
Constitución Federal, lo que hizo al tenor de las siguientes
consideraciones:
“Es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia
no tenga como consecuencia el reflejo dentro de la sociedad de
la readaptación que en su caso pudiera tener del reo, en
atención a que éste no volverá a reintegrarse al núcleo social,
tampoco determina que deba considerarse como una pena
inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la
pena de prisión debiera tener como única y necesaria
consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste ya
42
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
readaptado debiera ser reintegrado al núcleo social, y menos
aún que tales consecuencias debieran lograrse con la aplicación
de toda pena en general, ya que de haber sido ello su intención
lo
hubiera
plasmado
de
manera
expresa
en
el
texto
constitucional, lo cual no hizo, pues se limitó a establecer en el
artículo 18 constitucional lo siguiente:
"Artículo 18. ... Los Gobiernos de la Federación y de los Estados
organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones,
sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la
educación como medios para la readaptación social del delincuente.
Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto. ..."
En
las
discusiones
del
Congreso
Constituyente,
correspondientes al texto anterior, se advierte que algunos de
sus miembros expusieron:
"... El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Medina.-El C.
Medina: Señores diputados: ... en estos momentos el derecho penal
lo que castiga y previene es el grado de temibilidad del agente, de
manera
que
no
está
definitivamente
rechazado
el
sistema
penitenciario, y teniendo sus bondades, es propio del estado actual
de México conservar el sistema penitenciario. Yo no me opongo al
sistema de las colonias penales, porque efectivamente no veo
inconveniente para que en México se establezcan las colonias
penales; sobre todo, porque no existen determinadas condiciones.
Yo no me opongo a eso, pero si las colonias penales se establecen
bajo la férula del Poder Federal, sí lastimamos de una manera
profunda y directa lo más caro de nuestras instituciones, que es el
federalismo; no es cierto que el señor licenciado Colunga no se haya
dado cuenta de la cuestión ni que haya ofrecido a esta honorable
asamblea, en el dictamen de la comisión, un argumento que carece
de peso; el señor licenciado Macías se extrañaba que el señor
licenciado Colunga, tan ilustrado y discreto y que ha dado pruebas en
esta asamblea de saber tratar las cuestiones con ingenio y
43
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
atingencia, se hubiera equivocado en este caso; el señor licenciado
Colunga no se ha equivocado cuando ha visto en el sistema de
colonias penales, bajo la tutela del Poder Federal, un peligro para los
Estados de la Federación. ¿Qué es un Estado de la Federación
cuando acaba su jurisdicción? El Estado, por su propio prestigio, por
el lugar que ocupa en la República, debe él mismo proveer a su
legislación penal y el sistema de las penas y castigos es una de las
partes más esenciales de la legislación penal, y si se le priva de ese
derecho, cuando se retira a un reo y va éste a una colonia en donde
el Estado no tendrá la misma influencia e intervención que estando la
penitenciaría en el mismo Estado. La cuestión grave, la objeción de
peso que se hace, es que el Estado no podrá nunca, si es pequeño,
tener los fondos suficientes para establecer un buen sistema
penitenciario. Esta argumentación es de peso, señores, y debemos
resolverla resolviendo las bases de nuestro sistema económico...
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Pastrana Jaimes.- El
C. Pastrana Jaimes: Señores diputados: La discusión del artículo
degeneró en una especie de torneo, y voy a dar algunas razones que
me han servido para no objetar el dictamen acerca de la
descentralización del régimen penitenciario ... Dice el señor
licenciado Macías que de suprimir las palabras de 'pena alternativa y
corporal', se maniataría al Poder Judicial, y un Juez no podría
ordenar la prisión de un delincuente; habló después el señor
licenciado Macías de penas conjuntivas, es decir, de penas en que la
ley establece a la vez la pecuniaria y la corporal. En ese caso no hay
lugar a duda; nos referimos al caso de la pena alternativa y nos citó
el licenciado Macías un caso. Decía: Un Juez impone una sentencia
de cien pesos de multa, pero el acusado no tiene con qué pagar esa
multa, y por consiguiente, se quedaría sin castigo alguno. Este
argumento es sumamente débil; basta que nos fijemos en este
detalle: ¿En qué momento sabe el Juez que el acusado tiene o no la
multa? Lo sabe hasta que pronuncia su sentencia, pero no antes. Yo
he querido que se quite a los Jueces la facultad de privar a un
individuo de su libertad antes de que pronuncien su sentencia, no
después; pero ¿antes de esa sentencia, cuando no se sabe todavía
si se le va a imponer pena corporal o pecuniaria, es justo, señores,
44
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
que se le quite su libertad? ¿No es un atentado a la libertad, no es
una de las mayores injusticias que con todo y la incertidumbre que
tiene un Juez vaya a quitarle la libertad al individuo? Si la ley nos
dice que en caso de duda debe absolverse al inculpado ¿por qué
nosotros en caso de incertidumbre vamos a sancionar el principio de
que se meta a la cárcel a un ciudadano? No citó el señor licenciado
Macías ningún otro argumento; comprendí, sí, que tenía la idea de
que pudiera presentarse el caso de que un individuo no tuviera los
cien pesos para pagar la multa. Si algún individuo, desgraciadamente
no podía hacer los sacrificios que hacen todos para recuperar su
libertad, en este caso, señores, tendremos que admitir la posibilidad
de que se le quitara su libertad, que se le redujera a prisión por no
tener los cien pesos de multa. Pero esto, repito, lo viene a saber el
Juez hasta el final, hasta que ha pronunciado su sentencia, hasta
que ya se está en la ejecución de la sentencia misma, pero no antes,
señores... El señor licenciado José N. Macías nos ha trazado un
cuadro
de
colonias
penales,
de
establecimientos
penales,
sumamente lisonjero; pero este cuadro es puramente imaginativo,
dista mucho de la realidad. Estos presidios penales, si los dejamos
bajo el régimen de la Federación, no podrán menos que estar bajo el
control del Ejecutivo, porque indudablemente que no podrán estar
bajo el control del Congreso, estarán bajo la inspección del Ejecutivo,
y aun cuando es de suponerse que tengamos nosotros en la
presidencia de la República en lo futuro personas íntegras y rectas,
no hay que olvidar lo peligroso que sería que algún Ejecutivo mal
informado pudiera mandar a las Islas Marías a un individuo
indebidamente. Esto sería dar ocasión al Ejecutivo para que pudiera
agravar las penas. No encuentro la razón de que tales presidios
dependan de la Federación. Yo acepto algunos de los principios del
señor Macías; uno de los que acepto es éste: 'Tenemos miedo a la
libertad; apenas proclamamos un principio, y enseguida le ponemos
restricciones'.
Sí,
es
cierto,
tenemos
miedo
a
la
libertad;
proclamamos la libertad de los Estados y enseguida queremos
nulificarla federalizando el sistema penal. ...
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Terrones.-El C.
Terrones: Señores diputados: Voy a hablar en contra del dictamen, y
45
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
para ello creo de mi deber, por lo que yo he oído, encauzar la
discusión. El principal punto del debate, a mi entender, es el
siguiente: saber si es federalizable el establecimiento del régimen
penitenciario en el país. Es esto, a mi modo de ver, lo principal que
debemos resolver en el presente debate. Para esto, señores
diputados, debemos tener en cuenta circunstancias de orden jurídico
y circunstancias de orden sociológico. Debemos dejar sentado el
siguiente principio: que el criminal debe ser considerado, como ya lo
han dicho algunos oradores, como un ser que tiene que sujetarse a
tal o cual tratamiento con el fin de hacerlo capaz de vivir en sociedad,
y al vivir en ella, no perturbar su equilibrio. Todo criminal, con el
simple hecho de violar la ley, turba el equilibrio y ese equilibrio es
precisamente lo que la ley quiere que no se perturbe. En ese sentido
yo digo a ustedes que el criminal debe ser sustraído de la sociedad y
principalmente del elemento en que se encontraba, a fin de hacerlo
adaptable ¿De qué manera se hace esto? Algunos diputados, y con
ellos la comisión, cometen hasta cierto punto una especie de
hipérbaton, dicen que se debe establecer el régimen penitenciario
con el trabajo como base. Yo digo, con las simples palabras 'régimen
penitenciario' ya viene la idea; todo aquel que haya estudiado y que
sepa lo que es régimen penitenciario, debe inmediatamente
comprender que la idea del trabajo y lo que expresa el señor
diputado Jara, la de retribución de lo que hagan los presos dentro de
la
penitenciaría,
está
imbíbita;
cuando
decimos
'régimen
penitenciario', se sobreentiende infinidad de circunstancias y de
cosas, se sobreentiende un estado al cual se somete al criminal,
estado que quiere decir regeneración del culpable."
De donde se advierte que la intención del Constituyente fue la
de regular el sistema penitenciario mexicano, sobre la base del
trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como
medios para lograr la readaptación de los reos, lo que se
traduce en una garantía para quienes ingresan a dicho sistema
penitenciario, consistente en la obligación, por parte del Estado,
de brindarles los medios necesarios para capacitarse y
desarrollar un trabajo y recibir educación, a fin de que a través
46
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
de ellos se logre su readaptación social; y no así establecer tal
readaptación como garantía individual de los sentenciados, ni
que éstos debieran ser necesariamente reintegrados al núcleo
social, pues de considerarlo así, además de haber sido expreso
al respecto, como lo fue en los diversos preceptos que sí prevén
garantías individuales, hubiera establecido las bases para que el
sistema penitenciario valorara el grado de readaptación social
logrado por cada reo, y una vez alcanzado el idóneo tuviera
derecho inmediato a su liberación, por carecer ya de objeto su
reclusión.
Lo anterior adquiere mayor fuerza si se considera que la
segregación definitiva que con la pena de prisión vitalicia se
pretende lograr, fue contemplada por nuestro Constituyente al
no establecer límite respecto de la aplicación de la pena de
prisión y más aún, al establecer expresamente en el sistema
punitivo mexicano la pena de muerte, que imposibilita la
readaptación del sentenciado y su reingreso al núcleo social, lo
cual no resulta contradictorio con las consecuencias que,
conforme al artículo 18 constitucional pretenden lograrse con la
pena de prisión, sino que dicho precepto constitucional, con los
diversos que regulan el sistema punitivo en México, se
complementan para establecer el marco constitucional dentro
del cual el legislador puede expedir las leyes penales. Tiene
aplicación la tesis que a continuación se transcribe:
"CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER
CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Las reformas a los artículos 49 y
131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no
adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta
Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que,
siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos
prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos
de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo
dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que
unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un
47
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la
Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el
cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es
precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de
normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además,
siendo 'la Ley Suprema de toda la Unión', únicamente puede ser
modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la
misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135
constitucional,
y
únicamente
por
conducto
de
un
órgano
especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o
adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como
el juicio de amparo es apto para modificarla.”
(Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. Volumen: 39, Primera Parte. Página: 22)
Al respecto, se impone tener en cuenta lo sostenido por el
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2003, el seis de
septiembre del dos mil cinco:
'Así, la pena privativa de la libertad de por vida no es inusitada ni
trascendental, dado que lo que proscribe el artículo 22 constitucional
al respecto, es el contenido mismo de la pena, esto es, que se
convierta en una práctica inhumana, como en forma ejemplificativa lo
destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilación y de
infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, así
como que sean trascendentales, esto es, que afecten a la familia del
delincuente.
Lo anterior es así, ya que de haber sido la intención del
Constituyente establecer un límite en la duración de las penas
privativas de la libertad, así lo hubiera asentado, pero no lo hizo, sino
que dejó al legislador ordinario determinar cuáles son las conductas
delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de
ellas.
48
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
Por otra parte, aunque el calificativo de pena 'excesiva' está
circunscrita por el multicitado artículo 22 constitucional a la de multa,
como aquellas que son prohibidas, no cabe aceptar por extensión
que también debe incluirse a la pena de prisión vitalicia, pues ha de
entenderse que en este supuesto lo 'excesivo' no se refiere a la
duración propia de la privación de la libertad, sino a que no se
encuentre acorde con la gravedad de la conducta delictiva, esto es,
que la sanción exceda, desproporcionalmente, al hecho delictuoso.
De lo expuesto se concluye que la pena de prisión vitalicia o cadena
perpetua no contraviene la naturaleza de la pena, pues ésta, como
ya se dijo, debe atender a la gravedad de la conducta delictiva en
correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden
jurídico.
Lo anterior se corrobora con el hecho de que el citado artículo 22 de
la
Constitución
Federal
permite
al
legislador
ordinario,
en
determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, por sí
misma, indudablemente es de mayor gravedad para el delincuente,
en comparación con la pena de prisión vitalicia.'.
En ese sentido, conviene añadir que de sostenerse que la
readaptación social del delincuente es el fin esencial de la pena,
de tal suerte que se erige como una garantía individual del
sujeto que se encuentra compurgando una pena, el acceder a
los medios que el dispositivo constitucional en estudio
establece como base para conseguir dicha readaptación, a
saber, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación,
resultaría paradójico que personas que no han cometido delito
alguno y se encuentran en una situación de marginación tal que
no cuentan con un trabajo, ni tienen acceso a la capacitación y
la educación, no puedan exigir al Estado el acceso a tales
prerrogativas, sobre la base de que dicha garantía corresponde
a quienes sí han delinquido y se encuentran purgando una pena
de prisión.
49
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
Además, otro aspecto que debe desestimarse para determinar lo
inusitado de la pena de prisión son las reglas de disciplina
interna que las leyes marquen para los lugares de ejecución, y
que ha llevado a clasificar a esos centros de reclusión como de
mínima, media o máxima seguridad.
Lo anterior es así, porque ese aspecto tampoco se relaciona
directamente con el tipo de la pena, sino con el sistema
penitenciario correspondiente, respecto del cual toda sociedad
se encuentra facultada para establecer la disciplina en sus
centros de reclusión conforme a la organización que sea
necesaria para la gestión de la vida colectiva de seres humanos
que conviven por imposición, en razón de haber transgredido
las leyes de la sociedad en libertad, por lo que dicha disciplina
se encontrará siempre relacionada con la peligrosidad de los
reos, así como con el menor o mayor interés que revelen por
sustraerse de ese estado de cautiverio, pues entre mayor sea la
peligrosidad del sujeto y su ánimo de fuga, mayor deberá ser la
disciplina
que
se
institucionalice
para
lograr
absoluta
obediencia y de esa manera evitar que los presos, siempre
superiores en gran medida por su número, sean más fuertes que
el personal encargado de su vigilancia.
Así, lo que justifica las condiciones materiales de las prisiones y
la disciplina que las leyes autoricen en ellas, sin que ello deba
entenderse como autorización para que se legisle al extremo
que se permitan actos infames, mutilaciones, marcas o tormento
de cualquier tipo o actos tendientes al exterminio físico del reo,
pero aun en el caso de que en una determinada sociedad se
legislara en este sentido, ello no determinaría que la pena de
prisión, como tal, debiera ser considerada como inusitada,
puesto que las condiciones de su sistema penitenciario no
determinan en sí el concepto que abarca la pena de prisión, por
lo que, en todo caso, serían esas sanciones disciplinarias las
que merecieran el calificativo de inusitadas, pero no la pena
privativa de libertad de que se trata.
50
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
Al respecto es ilustrativa la siguiente tesis:
"PRISIÓN. LA DECISIÓN DE RECLUIR AL SUJETO EN UN
CENTRO DE MÍNIMA, MEDIA O MÁXIMA SEGURIDAD NO SE
DEFINE POR SU CALIDAD DE PROCESADO O SENTENCIADO. El
instituto de la prisión, regulado por el artículo 18 de la Carta
Fundamental, como medida preventiva (primer párrafo) y como pena
(segundo, tercer y quinto párrafos), tiene por objeto crear las
condiciones necesarias para que, en el primer caso, se asegure la
conclusión del procedimiento penal y la ejecución de la eventual
sanción de esa índole, y en el segundo caso, se logre la
readaptación social del sentenciado, existiendo para el Estado el
mismo interés de que no se frustre la conclusión del procedimiento
penal como la ejecución de una pena ya impuesta. Por ende, para
alcanzar tales objetivos, de igual jerarquía, es necesario que el
estado de cautiverio subsista, de modo que las medidas de
seguridad que se adopten con esa finalidad deben ponderar, no la
calidad que tengan los sujetos frente al procedimiento penal, o sea,
la de sentenciados o procesados, sino las características propias del
delito que se les imputa, las que rodearon a su realización, presunta
o plenamente demostrada, y las personales que, en suma, revelen el
menor o mayor interés por sustraerse a ese estado de cautiverio, lo
que se traduce en que tanto procesados como sentenciados podrán
ser recluidos en establecimientos de mínima, media y máxima
seguridad.” (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X,
septiembre de 1999. Tesis: 1a. XXIV/99. Página: 90)."
Ahora bien, es de señalar que la actual redacción del tercer
párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal sustituyó la
palabra readaptación por reinserción, al establecer:
“…El sistema penitenciario se organizará sobre la base del
respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación
51
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios
para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios
que para él prevé la ley…”.
La intención del Constituyente al cambiar la denominación
de readaptación a reinserción fue porque consideró que este
término es más acorde con el nuevo objetivo de la pena de prisión
y que es el que los reclusos una vez insertados nuevamente en
su entorno social, no vuelvan a delinquir, ya que así se advierte
de la propia exposición de motivos que a la letra dice:
“Cambio de denominación: readaptación por reinserción.
Por otro lado, se estima que "readaptación social" es
inadecuado para nombrar al momento en que los sentenciados
terminan sus condenas y se insertan nuevamente en su entorno
social. Si tomamos como referente la esencia misma de la
prisión, como una institución total y excluyente, inferiremos que
no es posible que los sentenciados logren durante su estancia
en
ella
una
readaptación
social.
Una
institución
cuya
característica principal es la exclusión no puede incluir o
readaptar a nadie a la sociedad. Por lo anterior, se apoya que se
cambie el término "readaptación social" por el de "reinserción
social" y que se tenga como un nuevo objetivo el procurar que
los reclusos no vuelvan a delinquir.”.
Como se advierte, el artículo 18 constitucional en su actual
redacción, al igual que la anterior, regula el sistema penitenciario
mexicano, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del
trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte, como medios para lograr la reinserción de los
sentenciados, lo que se traduce en una prerrogativa para quienes
52
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
ingresan al sistema penitenciario mexicano, consistente en la
obligación, por parte del Estado, de brindarles los medios
necesarios para capacitarse y desarrollar un trabajo y recibir
educación, atención médica y el acondicionamiento físico, a fin de
que a través de ellos se logre, al término de la condena, su
reinserción a la sociedad con el objetivo de que no vuelvan a
delinquir.
Consecuentemente, si se toma en consideración, conforme
lo estableció este Alto Tribunal Pleno al resolver el anterior
asunto, que el Constituyente no determinó que la prisión tuviera
como única y necesaria consecuencia la readaptación social del
sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la
aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo
habría plasmado expresamente; resulta incuestionable que el
quejoso no puede invocar violación al artículo 18 constitucional
por la circunstancia de que, conforme a la legislación de los
Estados Unidos de América, en su concepto, no exista como
finalidad la reinserción del sentenciado a la sociedad, toda vez
que las condiciones del sistema penitenciario extranjero escapan
al control constitucional nacional.7
7
Novena Época; Registro: 175844; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis:
P./J. 1/2006; Página: 6; PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS
PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional
citado se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado
un dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no
corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o
ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al
delito de que se trate; y, c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser
rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior, se concluye
que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos, ya que si bien
inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su cuerpo un dolor o
alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los casos concretos de
punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual
categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena
indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder existir en abstracto ese parámetro;
53
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
Precisado lo anterior, es de reiterar que, derivado de la
naturaleza de la extradición, a los sujetos reclamados les aplican
los términos, condiciones, requisitos y procedimiento que
establece la Ley de Extradición Internacional y, en su caso, el
tratado internacional celebrado con el Estado requirente, pues es
en este último en donde serán juzgados, conforme a su
legislación interna; de ahí que deba considerarse que los criterios
sustentados por el Pleno de este Alto Tribunal y que fueron
invocados en esta sentencia, siguen teniendo vigencia, no
obstante la reciente reforma al artículo 1º constitucional, pues en
modo alguno puede advertirse que los preceptos legales que
impugna el quejoso violen sus derechos humanos.
Ello, si se toma en cuenta, en principio, que tanto la Ley de
Extradición Internacional y el Tratado de Extradición celebrado
entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de
América, no han sufrido alguna reforma, por cuyo motivo la
interpretación realizada por este Alto Tribunal a algunos de los
preceptos contenidos en dicha ley, sigue teniendo aplicación;
además de que, en su celebración el referido tratado se ajustó a
lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Federal, que en ese
entonces disponía:
además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena, pues ha sido reconocida como adecuada
para el restablecimiento del orden social, sin que la característica de vitalicia la haga perder esa
correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona con su aplicación, mas no con el tipo de pena de
que se trata. Por otra parte, es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga
como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse
a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció
que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del
sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de
haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente.
54
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
“Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la
extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes
del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron
el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en
virtud de los que se alteren las garantías y derechos
establecidos por esta Constitución para el hombre y el
ciudadano.”
Al interpretar el Tribunal Pleno este precepto constitucional
al resolver el amparo en revisión 828/2005, estableció que este
precepto constitucional prohíbe, en primer lugar, la celebración de
tratados para la extradición de reos políticos y de delincuentes del
orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el
delito, la condición de esclavos.
Además, prohíbe la celebración de convenios o tratados por
virtud de los cuales se alteren las garantías y derechos
establecidos por la Constitución para el hombre y el ciudadano.
Esta última prohibición tuvo su origen en la Constitución de
mil ochocientos cincuenta y siete (artículo 11 del Proyecto de
Constitución). La adición al artículo deriva de la propuesta de
Zarco, quien hizo ver que las grandes potencias suelen ejercer
presión sobre países menos fuertes para que éstos modifiquen
sus propias leyes en aras del interés de aquellos.
En esencia, la intención del Constituyente fue evitar que el
Ejecutivo Federal y el propio Senado de la República celebraran y
aprobaran, respectivamente, convenios o tratados internacionales
que pudiesen alterar, por presiones de otros Estados, las
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
garantías individuales del hombre y el ciudadano, las que en
términos del artículo 1 de la propia Constitución, “no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.”
Por tanto, la prohibición constitucional de celebrar convenios
o tratados por virtud de los cuales se restrinjan las garantías
individuales del gobernado, no debe interpretarse en forma literal
y aislada, para obtener como conclusión que es inconstitucional
todo pacto internacional que en materia de extradición excluya o
restrinja alguna de las garantías individuales aplicables al proceso
penal mexicano, ya que de esa forma no sería factible cumplir
compromisos internacionales basados en los principios de
reciprocidad
y
cooperación
entre
las
Naciones,
ante
la
imposibilidad de aplicar extraterritorialmente el derecho interno de
cada país.
En tal virtud, sostuvo que la interpretación del artículo 15
constitucional debe ser armónica y sistemática, en relación con el
párrafo tercero del artículo 119 de la propia Norma Fundamental,
a fin de hacer efectivo el propósito del Constituyente, respecto de
la extradición internacional, que la reconoce como una institución
de derecho internacional, cuyo procedimiento especial no tiene la
naturaleza de un juicio penal; siendo aplicable el siguiente criterio
jurídico, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL
FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA
CONSTITUCIÓN
MEXICANOS
POLÍTICA
DEBE
DE
LOS
ATENDERSE
A
ESTADOS
LOS
UNIDOS
PRINCIPIOS
56
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN
CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA.”8
Y si bien es cierto, la reforma al artículo 1 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos
mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano
para incorporar el denominado principio pro persona, el cual
consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, ya que
al efecto se estableció que las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y
con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en
todo
tiempo
a
las
personas
la
protección
más
amplia;
incorporación que además fue reflejada en el citado artículo 15
constitucional, al establecer la prohibición de celebrar tratados
que
alteren
los
derechos
humanos
reconocidos
por
la
Constitución y los Tratados Internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; ello no implica que en cualquier caso, el
órgano jurisdiccional o la autoridad responsable, deba resolver el
fondo del asunto, sin que importen los términos que para la
práctica de las actuaciones se encuentren previstos en las leyes
nacionales, ya que las formalidades procesales son la vía que
hace posible arribar a una adecuada resolución.
8
Novena Época; Registro: 175912; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Materia(s): Constitucional; Tesis: P.
XII/2006; Página: 25; Texto: En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma
Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por
reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo
establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se
justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se
desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que
pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia
Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave
incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de
contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales
deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del
Constituyente.
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
Finalmente, resulta también infundado el concepto de
violación en el que se sostiene que el artículo 2 del Tratado de
Extradición que se impugna, contraviene lo dispuesto por los
artículos 1º y 23 de la Constitución Federal, toda vez que del
análisis comparativo de los delitos por los cuales se pide la
extradición, respecto de los delitos por los que esta siendo
procesado por las leyes mexicanas son los mismos y además
encajan en el apéndice de dicho tratado; por lo que se estarían
vulnerando sus derechos humanos y el principio Non bis in ídem
porque el artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América estipula que
no procederá la extradición cuando se trate de los mismos delitos.
Precisado lo anterior, es de señalar que el artículo 6 del
Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América, a la letra dispone:
“Nom (sic) bis in Idem. No se concederá la extradición cuando el
reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y
condenado o absuelto por la Parte requerida por el mismo delito
en que se apoye la solicitud de extradición”.
Es de señalar que la aplicación del principio a que alude el
quejoso en la materia penal, se recoge bajo el aforisma latino
“Non Bis In Idem” –también denominado “Ne Bis In idem”- que
gramaticalmente significa “no dos veces por la misma cosa” o
también “no dos veces por lo mismo”, esta última locución resulta
más ilustrativa de los efectos que dicho principio general en
materia penal, en virtud de los cuales, un sujeto cuya causa ha
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
sido concluida mediante una resolución firme e inimpugnable, no
puede ser sometido a un nuevo proceso penal en el que sea
juzgado por esos mismos hechos, respecto a que ya se dilucidó si
era o no responsable.
Dicha máxima trascendental para el derecho penal (Ne Bis
in Ídem), se encuentra consagrada en el texto del artículo 23
constitucional.
Incluso, desde una perspectiva internacional, el referido
Derecho Fundamental adquiere la categoría de “Derecho
Humano” en diversos convenios multilaterales suscritos y
ratificados por nuestro país, tal es el caso, por citar un ejemplo, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos -también
conocida como “Pacto de San José- suscrita en la Conferencia
Especializada
Interamericana
sobre
Derechos
Humanos,
celebrada en San José, Costa Rica del siete al veintidós de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en cuyo artículo
8º, textualmente se establece lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
(…)
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
(…)”.
Luego, debe decirse que los dispositivos legales en cita, han
sido unánimemente interpretados tanto por la doctrina así como
por la jurisprudencia nacional, en el sentido de que el concepto
“juzgado”, se refiere al individuo que ha sido condenado o
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
absuelto por una sentencia firme e irrevocable, esto es, aquélla
contra la cual no procede ningún recurso ordinario por virtud del
cual pueda ser modificada, por tanto, ha adquirido la nota de
inmutabilidad.
Se invoca por identidad de razón, la tesis aislada en materia
penal emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en la Sexta Época del Semanario Judicial de
la Federación, Segunda Parte, tomo VI, página ciento noventa y
cuatro que textualmente establece:
“NON BIS IN IDEM. Las sentencias firmes sobre el fondo, no
pueden atacarse por un nuevo proceso, de tal manera que el
condenado injustamente, queda condenado; en tanto que el
absuelto injustamente, queda absuelto. Así pues, la pendencia
de un proceso obstaculiza otro sobre el mismo objeto ante el
mismo y otro tribunal, en razón de que dos procesos sobre un
mismo objeto son evidentemente inconvenientes y llevan anexo,
además, el peligro de dos resoluciones contradictorias. Este
principio puede enunciarse con el lema latino ‘non bis in ídem’,
pero se limita normalmente su alcance a la prohibición de un
segundo proceso sucesivo, no extendiéndola a la de un
segundo proceso simultáneo, por diverso delito”.
Sobre el particular, no está de más precisar que el tantas
veces invocado principio del Non Bis in Ídem consistente in
genere, en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma
conducta delictuosa, esto es, por los mismos hechos constitutivos
de un delito previsto por la ley, en modo alguno opera sobre el
nombre genérico o designación legal de un hecho delictuoso
(nomen juris); sino que tal principio se refiere, derivado de una
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
interpretación restrictiva del texto del artículo 23 constitucional, a
proscribir la iniciación de un nuevo juicio sobre una cuestión que
ya ha sido fallada en forma definitiva en un procedimiento judicial
anterior; de manera que esta hipótesis no se adecua a conductas
similares que el gobernado eventualmente pudiera realizar en
diferente tiempo y lugar.
Se estima aplicable la tesis aislada emitida por la otrora Sala
Auxiliar de este Alto Tribunal Constitucional, consultable en la
Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, número
56 Séptima Parte, página treinta y nueve que textualmente
establece:
“NON BIS IN IDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO. El artículo 23
Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces
por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma
estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los
hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito,
por lo que una primera condena por determinados y concretos
hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no
impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos
también del mismo tipo”.
Amparo directo 9482/64. **********. 20 de agosto de 1973. Cinco
votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Evidentemente, la ratio essendi de esta figura constitucional,
es la necesidad de finalizar en definitiva los litigios de naturaleza
penal que ya fueron decididos, así como terminar con la amenaza
en contra de los gobernados de mantener latente la posibilidad de
61
AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
que sean juzgados nuevamente por un mismo hecho que ya fue
materia de un fallo previo.
Se invoca la tesis aislada en materia penal, emitida por la
otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56,
Séptima Parte, página treinta y nueve que textualmente
establece:
“NON BIS IN IDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO. El artículo 23
Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces
por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma
estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los
hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito,
por lo que una primera condena por determinados y concretos
hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no
impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos
también del mismo tipo”.
Dicha garantía prohíbe que pueda imponerse a una misma
conducta una doble penalidad, es decir que se recalifique, con lo que
se evita que se sancione penalmente más de una vez. Es ilustrativa al
respecto, la tesis aislada de rubro: “SALUD, DELITO CONTRA LA.
POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN POR EL POSEEDOR”.9
9
Séptima Época; Registro: 234104; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación; 199-204 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis:; Página: 53; Texto: Contemplado el
problema de la transportación-posesión desde un ángulo diferente al técnico, puede decirse que
para transportar debe de poseerse si se entiende por posesión el tener consigo el objeto materia
de la transportación. Dentro de la técnica penal en relación con el delito contra la salud, esta Sala
ha mantenido el criterio de que por posesión debe entenderse el que el activo tenga dentro de su
ámbito de disponibilidad material o jurídica el estupefaciente, y por eso puede considerarse como
poseedor, para efectos de delito contra la salud, lo mismo al poseedor originario que al derivado,
al precarista y al simple detentador, porque la posesión implica el peligro de la circulación y el
consiguiente consumo de la droga. Sin embargo, aun cuando en sentido llano quien transporta
posee dentro de la connotación arriba anotada, no debe considerarse como constitutiva de
transportación como modalidad autónoma el desplazamiento de estupefacientes por quien es su
propietario o poseedor originario, pues se estaría recalificando la conducta considerándola desde
un ángulo como constitutiva de posesión y, por la otra, de transportación. Tal recalificación es
constitucionalmente inaceptable y violatoria del artículo 23 constitucional cuando prohíbe que
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
Como corolario de lo anterior, debe decirse que la Primera
Sala de este Alto Tribunal igualmente ha determinado que el
principio del Non (Ne) Bis in Ídem se actualiza únicamente cuando
el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los
mismos hechos delictivos,
En ese orden de ideas, contrariamente a lo sostenido por el
quejoso, la circunstancia de que el delito por el que se solicita la
extradición del quejoso bajo el cargo de asociación delictuosa
para lavar dinero, cuya denominación pudiera tener similitud con
el diverso delito de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, previsto por el artículo 400 Bis del Código Penal Federal;
de ninguna manera implica violación al referido artículo 23 de la
Constitución Federal, además de que el proceso penal **********
que se le instruye por la comisión de los delitos de delincuencia
organizada y operaciones con recursos de procedencia ilícita,
deriva de diversos hechos a los que motivan la solicitud de
extradición; esto es, en el referido proceso los hechos respectivos
se hicieron consistir en que el veintitrés de junio de dos mil seis,
se le decomisaron mas de cuatrocientos diecinueve kilogramos de
pseudoefedrina, que se encontraban registrados a nombre de
terceros, además de que la constitución de diversas empresas
para disfrazar su actividad delictiva y ocultar los recursos de
procedencia ilícita; hechos que resultan distintos a los por los que
se pide su extradición; esto es, la utilización del sistema financiero
alguien sea juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la expresión del mandato de la Ley
Fundamental debe entenderse a virtud de una jurisprudencia dinámica, significando que prohíbe
no solamente que fallado un negocio definitivamente, de nuevo la judicatura se avoque al
conocimiento de los mismos hechos y dicte nueva sentencia, sino que también significa dicha
prohibición constitucional que no puede imponerse a una misma conducta una doble penalidad.
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
de los Estados Unidos de América, a fin de proveer recursos
económicos
para
promover
la
importación
ilegal
de
pseudoefedrina a México desde Asia, Europa, Medio Oriente y
África.
En tal virtud, es indudable que los preceptos impugnados no
violan en perjuicio del quejoso, los artículos 15, 18 y 23 de la
Constitución Federal.
SÉPTIMO. Finalmente procede a devolver la jurisdicción al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
a efectos de que se pronuncie respecto del acto de aplicación que
se hizo consistir en la orden de detención provisional con fines de
extradición decretada en contra del quejoso; por constituir un
tema de legalidad correspondiente a su competencia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de
Amparo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra de los artículos 1, 2 y 9, numeral 1, del
Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América.
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
TERCERO.- Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del
último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz quien se reserva el derecho de formular voto
concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero
de García Villegas (Ponente) y Jorge Mario Pardo Rebolledo
(Presidente).
Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra
Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
PONENTE
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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013.
MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA
VILLEGAS.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
En términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción II y III de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta
versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada
o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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