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DICTAMEN Nº: 43/2017 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña VPT como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 14 diciembre de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 22 de ese mismo mes, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña … (VPT) como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. 2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que, habiendo sufrido un desprendimiento de retina en el ojo derecho y tras ser intervenida, la evolución no ha sido favorable, perdiendo prácticamente la visión del ojo; acusando de que la consecuencia no tiene ninguna explicación, salvo la de deberse a algún factor causal como la utilización de material sanitario en mal estado. Solicita una indemnización de 100.000 C. 3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación, adjuntando dos informes médicos (de la primera intervención, y de una segunda intervención para extracción parcial de aceite de silicona); la historia clínica de la Organización Sanitaria Integral (OSI) …; informe del Servicio de oftalmología del Hospital Universitario …; el informe de la Inspección médica; el escrito de alegaciones de la reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria.. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior. a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1 .k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 6. Doña VPT fue diagnosticada de desprendimiento de retina e intervenida en octubre 2014. Se realizó cerclaje, vitrectomía, extensión con perfluorocarbono, utilizándose el F octano 5ml, endolaser y aceite de silicona de 5000. 7. En los controles posteriores se constata una elevación de la presión ocular progresiva que no responde al tratamiento médico que se pauta. 8. El 14/11/2014, con una PIO [presión intraocular] de 45, se incluye en lista quirúrgica para extracción de aceite, que se realiza el 17/11/2014, según el informe de cirugía ambulatoria, sin complicaciones intraoperatorias. 9. En el control postoperatorio se diagnostica de trombosis venosa con gran hemorragia en nervio óptico. 10. En febrero de 2015 se extrae todo el aceite. Continúa con controles en oftalmología. El informe realizado por oftalmología en diciembre 2015 indica que la PIO se ha normalizado, la retina permanece adaptada. En el fondo de ojo derecho se ve una palidez de nervio óptico secundaria a trombosis venosa. La agudeza visual en ese ojo es de bultos, sin posibilidad de mejora por presencia de edema macular postrombosis venosa y descompensación corneal. CONSIDERACIONES I 11. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Dictamen 43/2017 Página 2 de 10 Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 12. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a). 13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en el caso, la propia afectada. Asimismo, se hace preciso poner de manifiesto que la reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC). 14. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a ló dispuesto en el artículo 10 del Reglamento. 15. Obran en el expediente (i) los actos de instrucción, que han sido realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este caso, el Servicio de oftalmología del Hospital Universitario Cruces; (ii1) se ha aportado la historia clínica de la OSI correspondiente; (iv) se incluye el informe de la Inspección médica; (v) se ha [llevado a efecto el trámite de audiencia y ha formulado el reclamante escrito de alegaciones; (vi) y se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria. 16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 17. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). Dictamen 43/2017 Página 3 de 10 II ANÁLISIS DEL FONDO 18. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. 19. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 22. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada-caso recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento. 23. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y, Dictamen 43/2017 Página 4 de 10 por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre de 2012 -JUR 2012\317288-; y las de ese mismo tribunal de 16 de marzo de 2005 -RJ 2005/5739-, de 19 de julio de 2004 -RJ 2004\6005- y de 14 de octubre de 2002 -RJ 2003\359-, vienen también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. 24. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.. Si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el paciente ha de soportar. 25. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que, sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido. 26. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la Infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana critica que rigen la misma. 27. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración para la que, como se ha advertido, adquieren especial relevancia los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud de! paciente, recayendo sobre este la obligación jurídica de soportar el perjuicio. Dictamen 43/2017 Página 5 de 10 28. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación. 29. La parte reclamante señala que, intervenida de desprendimiento de retina del ojo derecho el 13/10/2014, el 17/11/2014 fue nuevamente intervenida para extracción de aceite de cámara anterior del ojo derecho, reflejando los controles posteriores la pérdida completa de la visión en el ojo derecho. 30. Considera que no existe o no se le ha dado explicación razonable de dicho resultado, apuntando la sospecha de que en la mala evolución del proceso haya podido contribuir la existencia de algún factor exógeno como el uso de materiales o medicamentos defectuosos. 31. En su escrito de alegaciones se ratifica en su primera apreciación de padecer consecuencias de la intervención inicial, añadiendo aspectos referidos a la no advertencia de los riesgos a que se enfrentaba la paciente o ausencia de documento de consentimiento informado (CI), sin justificarse la intervención' urgente. 32. Con carácter previo a nuestro análisis, se ha de dejar constancia de que los únicos datos con que cuenta la Comisión para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e historia clínica del paciente facilitada por Osakidetza y la valoración que de ellos efectúa la Inspección médica en su informe. La parte reclamante no ha aportado ninguna prueba ni informe médico pericia] en apoyo de su pretensión. 33. Así, entre la documentación generada por Osakidetza en su tramitación, se encuentra el informe del Servicio de oftalmología (23-12-2015) que, en relación con los argumentos esgrimidos por la interesada, señala que acudió a su consulta por primera vez en fecha 12-2-2014, con descompensación de córnea en su ojo izquierdo (OI), recogiendo el informe las múltiples afecciones y fármacos que se le suministraban a la paciente, que contaba con cirugías de catarata realizadas con anterioridad en ambos ojos, con agudeza visual (AV) de 0.4 en ojo derecho (OD) y 0.1 en OI, ambos con correcciones. Con anterioridad a la intervención por la que reclama, indica que se le practicó otra intervención (28-5-2014) en OI para implantación de trasplante corneal y recambio de lente, con evolución favorable y multitud de revisiones. Dictamen 43/2017 Página 6 de 10 34. Señala que en fecha 7-10-2014 acudió, a la consulta por pérdida de visión en OD, que se diagnosticó de desprendimiento de retina (DR), siendo intervenida el 1310-2014, tras la que desarrolla hipertensión intraocular (PIO), siendo de nuevo intervenida el 17-11-2014 para retirar parcialmente aceite de silicona, mejorando la PIO. 35. Se aprecia en el postoperatorio adaptada la retina, pero también signos de una trombosis venosa con hemorragias retinianas. Se interviene de nuevo el 5-112015 para extraer todo el aceite de silicona, realizándose vitrectomia. La PIO se muestra normalizada, y la retina permanece adaptada, aunque con escaso Ruido superior adyacente al cerclaje realizado. 36. Se indica que en la última de las revisiones (19-5-2015) la AV es de bultos en OD y 0.7 en OI, apreciándose en fondo de OD palidez del nervio óptico secundaria a trombosis. La PIO es normal, con aplicación de tratamiento hipotensor. 37. Se afirma que la mejoría no es posible en OD debido a la presencia de edema macular por postrombosis venosa y descompensación corneal, siendo una patología frecuente en pacientes con enfermedad vascular sistemática. 38. Se indica por último que el perfuoro octano utilizado en la intervención no se corresponde con el investigado, que se trata del producto Alta Octa. 39. El informe de la Inspección médica, por su parte, deja en primer lugar constancia de los datos de identificación del paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación y de las fuentes del dictamen, 40. A continuación, expone una serie de consideraciones previas, en las que da cuenta de las diversas capas y contenidos de que se compone el globo ocular, en primer término, además de ocuparse de su vascularización. 41. Se adentra en el DR, parte anatómica a que le afecta, las formas clínicas que puede presentar, siendo la más frecuente la regmatógena, con indicación de su grado de frecuencia, factores de riesgo, manifestaciones, pronóstico, tratamientos y resultados. 42. A continuación, el informe trata de la obstrucción venosa retiniana, distinguible según la parte que quede afectada, los síntomas, signos, etiología, factores de riesgo y el género que se ve más frecuentemente afectado. El diagnóstico debe Dictamen 43/2017 Página 7 de 10 ser clínico, y los tratamiento dirigidos al edema macular o al glaucoma neovascular, pudiendo ser farmacéuticos o quirúrgicos. 43. En cuanto al análisis concreto de la reclamación, el inspector médico expone los siguientes: VPT presenta como antecedentes personales insuficiencia renal, hipoacusia, asma, HTA, bronquiectasias Diabetes mellitus tipo II, artrosis, bocio e hiperlipemia. Como antecedentes oftalmológicos cirugía de catarata ojo derecho y de ojo izquierdo. Fue intervenida de descompensación corneal del ojo izquierdo en mayo 2014 con evolución favorable. El 07/10/2014 acude a consultas de oftalmología refiriendo ver peor desde hace 7-8 días. Se diagnostica desprendimiento retina superior del ojo derecho. El 13/10/2014 es intervenida de desprendimiento completo de ojo derecho realizándose cerclaje con banda, Vitrectomía pars plana (VPP), extensión con PFCL, endolaser 360° y AS 5000 sin incidencias. Revisión el 14/10/2014 retina está adaptada y pupila bien. En la revisión de 21/10/2014 la retina permanece adaptada. AS en cámara anterior con una PIO de 14. Se anota que la paciente no hace el reposo. 31/10/2014: Retina adaptada con un registro de PIO de 30. Se pauta Combigan (tratamiento para disminuir la PIO) cada 12 horas, El día 14/11/2014 se registra que no percibe luz por el ojo derecho, aceité en cámara anterior con burbuja grande, iris en contacto con endotello en periferia PIO 45. Retina adaptada no hemorragias, papila y mácula bien. Se incluye en lista para extracción de aceite. Consta consentimiento informado de fecha 14/11/2014 con firma de paciente y médico donde se especifica diagnóstico hipertensión ocular por aceite de silicona, tratamiento extracción aceite (pág. 83 del expediente). Dictamen 43/2017 Página 8 de 10 EL 17/11/2014 se extrae el aceite, sutura corneal más sutura de esclerotomia. Según informe de alta de cirugía ambulatoria no complicaciones intraoperatorias. Anotación de 17/11/2014: hipertensión ocular e postoperatoria con tratamiento extracción de aceite sutura corneal sutura de esclerotomía. Postoperatorio ojo derecho; retina adaptada hemorragia en fondo de ojo aspecto de trombosis venosa. En la hoja 85 del expediente consta un consentimiento informado para Intervenciones de cirugía vítreo retiniana donde se recogen riesgos generales y particulares (infecciones oculares, desprendimientos de retina, hemorragias Intraoculares, cataratas, glaucomas, defectos campo visual, disminución agudeza visual, visión deformada de objetos, defecto en percepción de colores, descompensación corneal y descentramiento o luxación de lente natural o artificial incluso pérdida total de la visión). Está firmado por la paciente, no consta fecha ni firma del médico. EL 05/02/2015 nueva cirugía VPP extracción de aceite de silicona cámara posterior y anterior, se retiran suturas corneales se observa una oclusión venosa retiniana superior. No se suturan esclerotomías, avastin intravítreo. En la página 81 del expediente consta un consentimiento informado sin fecha para Intervenciones de cirugía vítreo retiniana con firma de médico y paciente para extracción de aceite y medicación para trombos, Continúa controles durante el 2015 en marzo, mayo y noviembre. Según informe realizado el 23/12/2015 la agudeza visual en el ojo derecho es de bultos y en el izquierdo 0,7. La tensión se ha normalizado en el ojo derecho, la retina permanece adaptada con escaso fluido superior adyacente al cerclaje, En dl fondo de ojo se observa una palidez del nervio óptico secundaria a la trombosis venosa. Esta paciente no tiene posibilidad de mejoría de ojo derecho por la presencia de edema macular postrombosis venosa y descompensación corneal, Dictamen 43/2017 Página 9 de 10 44. A la vista de las consideraciones efectuadas, el informe de la inspección médica contiene las siguientes conclusiones: Considero que la actuación médica ha sido correcta ajustada a la lex artis y que la pérdida de la agudeza visual del. ojo derecho no es consecuencia de uso de materiales defectuosos y que puede explicarse por las complicaciones posibles (aumento de presión intraocular y trombosis venosa con edema macular) en una paciente con intervención quirúrgica retiniana y factores de riesgo asociados. 45. Frente a la valoración técnica de [os hechos que proporciona el expediente, según se ha avanzado, la reclamante no ha aportado informe o pericia alguna que permita acreditar la existencia de una infracción a la lex artis que alega. 46. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria. 47. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña VPT como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en el artículo 139 LRJPAC. 48. Por lo expuesto, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada en ningún caso la práctica de una mala praxis médica, ni haberse podido demostrar la utilización de producto alguno capaz de perjudicar la salud del reclamante, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el presente caso. CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña VPT como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. Dictamen 43/2017 Página 10 de 10