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DICTAMEN Nº: 141/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña STZ como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 31 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 de junio, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por doña …
(STZ), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud.
2.
La reclamante considera que la Administración sanitaria debe indemnizarle por un
error en el diagnóstico de una angina de pecho por parte de su médico de
cabecera. No cuantifica la reclamación al considerar que no es posible conocer el
alcance definitivo de las lesiones y secuelas.
3.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, acompañado de varios informes médicos correspondientes a la
atención recibida en diversos centros sanitarios; escrito de la representante legal
de la reclamante aportando documentación complementaria requerida por el
instructor; informes emitidos por los servicios de cardiología y medicina interna del
Hospital … (en adelante, el hospital); historias clínicas del hospital y del Centro de
Salud de …; el informe de la Inspección médica; acuerdo declarando instruido el
procedimiento y dando plazo de alegaciones y; la propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4.
La intervención de esta Comisión es preceptiva cuando se trata de una
reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho
mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
5.
En el presente caso, la reclamante considera que no es posible cuantificar la
reclamación al desconocer aún el alcance definitivo de las lesiones y secuelas. No
obstante, atendiendo a la gravedad de los daños alegados así como a la fecha en
la que, a requerimiento de la Administración, completa la documentación, en la
que afirma que aún no se encuentra de alta, es previsible que la cuantía
reclamada superará los dieciocho mil euros.
RELATO DE HECHOS
6.
Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
7.
El 13 de octubre de 2014, doña STZ, de … años de edad, fue atendida en el
Centro de Salud de … por un dolor torácico irradiado a brazo izquierdo de quince
minutos de duración; sin síndrome vegetativo acompañante ni inestabilidad
hemodinámica. Manifestó que era el tercer episodio de esas características.
8.
En el electrocardiograma realizado se objetivó ritmo sinusal sin cambios en
repolarización. Tensión arterial normal. Auscultación cardiaca rítmica sin soplos.
9.
El médico que atendió a la paciente recomendó cita con su médico de atención
primaria para valorar derivación a cardiólogo y prueba de esfuerzo.
10.
Ese mismo día acudió al Centro de Salud de … y fue atendida por su médico de
atención primaria.
11.
En la anamnesis incluida en su historia consta: dolor torácico desde hace tres
semanas. No mareo, no sudoración. Dolor en 4-5 costillas izquierda. Auscultación
cardiopulmonar normal.
12.
Su médico solicitó una radiografía de tórax y parrilla costal. También analítica de
sangre para descartar patología osteomuscular.
13.
La reclamante refiere que el médico de atención primaria le dijo que se trataba de
un callo en el pecho, sin ningún tipo de complicación, pero, aun así, reconoce que
le dio hora en dos días para realizarse una prueba, a fin de cerciorarse de dicho
diagnóstico.
14.
El 15 de octubre de 2014, la reclamante no acudió a la prueba programada sino
que acudió, con la misma sintomatología, al Servicio de urgencias del hospital.
Fue atendida a las 12:16 h. Refirió que el primer episodio fue tres semanas antes
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mientras dormía y le despertó un dolor torácico opresivo irradiado a brazo
izquierdo sin cortejo asociado y que cedió con paracetamol.
15.
Refirió igualmente episodios similares desde el 12 de octubre, todos ellos de
duración menor a treinta minutos y que cedían de forma espontánea. Dolor que se
iniciaba con mínimos esfuerzos. No presentaba sensación nauseosa ni clínica de
insuficiencia cardiaca.
16.
Se le realizó exploración general, analítica, radiografía de tórax.
Electrocardiograma (ECG) con dolor y sin dolor. Ritmo sinusal en ambos. El ECG
con dolor mostraba descenso del segmento de SCASEST [Síndrome coronario
agudo sin elevación de ST] en II, III y aVF y V4 que se normalizaba tras la
administración de nitroglicerina al ceder el dolor. Los marcadores seriados de
daño miocárdico no mostraron elevación significativa. El ventrículo izquierdo no
estaba dilatado, con fracción de eyección normal sin alteraciones de la
contractilidad segmentaria.
17.
El Servicio de cuidados intensivos valoró a la paciente. Impresión diagnóstica:
Síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST, de bajo riesgo. Se le
administró tratamiento con doble antiagregación y nitratos, y se decidió ingreso en
la planta de cardiología.
18.
El 16 de octubre se le realizó un cateterismo cardiaco. Las conclusiones, según
muestra la historia clínica, fueron: enfermedad arterial de un vaso (descendente
anterior proximal). Aneurisma coronario en ostium del tronco principal y la
coronaria derecha.
19.
Se procedió a la revascularización percutánea de la lesión severa tubular de la
arteria descendente anterior a nivel proximal con resultado óptimo.
20.
Posteriormente, fue estudiada en el Servicio de medicina interna para descartar
vasculitis tras objetivarse la lesión en el tronco principal en el cateterismo
realizado.
21.
El 20 de octubre se realizaron diversas pruebas (Resonancia magnética de
troncos supraórticos, de aorta torácica y abdominal, TAC cérvico torácico). Todas
ellas sin hallazgos significativos.
22.
Permaneció cardiológicamente estable y fue dada de alta hospitalaria el 21 de
octubre de 2014 con la impresión diagnóstica de: angina inestable, enfermedad
arterial coronaria de un vaso.
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23.
El 17 de diciembre de 2014, tras el estudio realizado en el Servicio de medicina
interna, no se objetivó vasculitis y se remitió a la paciente a hematología para la
realización de estudio de hipercoagulabilidad. En hematología se concluyó que el
estudio de trombofilia era normal.
24.
El 23 de diciembre en consulta de cardiología se solicitó ergometría, así como
valorar la rehabilitación cardiaca.
25.
El 7 de enero de 2015 se realizó a la paciente un ecocardiograma de esfuerzo.
Los hallazgos en condiciones de estrés fueron:
a) El ECG basal muestra un ritmo sinusal normal.
b) No descenso significativo ST.
c) Sin síntomas durante el estrés.
d) Respuesta tensional normal.
e) La capacidad funcional está conservada.
f) La prueba de esfuerzo fue interrumpida por cansancio.
26.
El 26 de enero, tras conocerse el resultado del ecocardiograma en consulta de
cardiología, doña STZ fue remitida a rehabilitación cardiaca.
27.
El 3 de febrero acudió a una consulta de enfermería, previa a la inclusión en el
programa de rehabilitación cardiaca.
28.
El 2 de marzo comenzó el programa de rehabilitación cardiaca. Fue clasificada
con riesgo bajo para eventos cardiovasculares por presentar fracción de eyección
conservada y revascularización completa.
29.
El 12 de marzo de 2015 acudió nuevamente a urgencias del hospital por
parestesias en la extremidad superior izquierda. La evolución fue clínica y
hemodinámicamente estable, asintomática en urgencias, por lo que se decidió
ingreso en Cardiología para estudio y, si procedía, tratamiento.
30.
El alta hospitalaria se produjo el día siguiente con diagnóstico de dolor torácico
inespecífico.
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31.
El 21 de abril de 2015 se le realizó otro ecocardiograma. Los hallazgos fueron los
mismos que en el realizado el 7 de enero. Sin síntomas durante el esfuerzo, con
capacidad funcional conservada.
32.
El 29 de abril la paciente terminó el programa de rehabilitación cardiaca. Realizó
ejercicio monitorizado y entrenamiento de fuerza, tolerándolo bien y sin
incidencias. Asintomática durante los entrenamientos y sin alteraciones en ECG.
Participó en las sesiones grupales con la psicóloga y asistió a las charlas
educativas semanales.
33.
El 29 de mayo de 2015, en un informe de rehabilitación cardiaca, se le da el alta
para actividad laboral. El médico de atención primaria emitió alta laboral con fecha
1 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
34.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
35.
La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la
propia perjudicada, y dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.
36.
En cuanto al plazo, la acción se ha ejercitado cuando, a tenor de su propia
declaración, la reclamante no podía conocer el alcance definitivo de las lesiones y
secuelas. Esta circunstancia obliga a analizar si el ejercicio de la acción ha de
considerarse prematuro.
37.
Se ha de recordar que esta Comisión, en su Dictamen 143/2013, ya incorporó el
criterio que, sobre esta cuestión, aportó la Sentencia del Tribunal Supremo de 19
de diciembre de 2006 (RJ 2006\8391).
38.
Como afirmamos entonces, el tenor literal del artículo 142.5 de la LRJPAC y del
artículo 4.2 del Reglamento atienden al principio general de la actio nata, en cuya
virtud, en los casos de daños de carácter físico o psíquico, el plazo de
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prescripción del derecho a reclamar empezará a computarse desde la curación o
determinación del alcance de las secuelas.
39.
También advertimos de que el hecho de que no se haya iniciado el plazo para
ejercer la acción de resarcimiento de acuerdo con el artículo 142.5 LRJPAC no es
obstáculo para la procedencia de la acción de responsabilidad ante la
Administración o, incluso, ante su resolución denegatoria, en vía jurisdiccional, si
concurren los requisitos para dicho ejercicio.
40.
La doctrina de la actio nata ha sido ideada en beneficio del interesado, de manera
que el cómputo del plazo para ejercitar la acción de resarcimiento sólo pueda
comenzar cuando ello es posible —lo cual puede ocurrir en un momento posterior
al hecho del que deriva el daño—. Preserva, por tanto, al accionante frente a la
extinción de la acción por el transcurso del tiempo sin ejercitarla cuando no ha
podido reunir los elementos indispensables para ello, pero no se extiende a
impedir que pueda ejercitar la acción antes de dicho momento. Por ello, no puede
transformarse en un obstáculo para aquél, hasta el punto de obligarle a tener que
esperar la estabilización final de todas las lesiones antes de poder reclamar por
los daños que ya ha padecido, siempre que estos últimos se hallen perfectamente
determinados y sean cuantificables. Todo ello, claro está, al margen de otros
daños que puedan determinarse en el futuro.
41.
En el presente caso, cuando la reclamante interpuso la acción no podía
determinar, ni siquiera de forma parcial, el daño resarcible, y así lo reconoce tanto
en el escrito de reclamación, de 27 de abril de 2015, como en su posterior escrito
de 2 de junio de 2015. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la acción se
presentó de forma prematura, lo que podría haber dado, en su momento, a su
rechazo por este motivo, remitiendo a la reclamante a un momento posterior en el
que el daño reclamado resultara real, determinable y evaluable económicamente.
Como concluye el Tribunal Supremo en la ya citada Sentencia de 19 de diciembre
de 2006, en cuanto a las secuelas únicamente pueden conocerse en su realidad y
alcance cuando se produzca el alta médica, constituyendo, mientras tanto, una
mera eventualidad y no un daño real y efectivo, de la misma manera que no
puede hablarse de un daño moral que responda a unas secuelas o período de
curación de lesiones que todavía no se han producido.
42.
Ahora bien, la Comisión también debe tener en cuenta que la propuesta de
resolución, emitida en mayo de 2016, ya recoge, dentro de los hechos probados,
el momento en el que se produce el alta de la reclamante, tanto por parte del
Servicio de rehabilitación cardiaca, como de su médico de cabecera para su
actividad laboral. Actualmente, por tanto, la Administración sanitaria sí dispone de
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los datos necesarios para afrontar, tal y como ha hecho, el fondo de la
reclamación, pues puede valorar, en su caso, los daños infligidos, una vez que las
lesiones de la reclamante han sido superadas o sus secuelas estabilizadas.
43.
En este contexto, también la Comisión puede analizar sin limitaciones el fondo de
la reclamación.
44.
Al margen de lo anterior, la tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando
en el expediente (i) el escrito de reclamación; (ii) las historias clínicas; (iii) los
informes emitidos por los servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de
la Inspección médica; (v) el acuerdo declarando instruido el procedimiento y
dando plazo de alegaciones y; (vi) la propuesta de resolución desestimatoria.
45.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
46.
Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
47.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
48.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
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causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
49.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
50.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
51.
Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
52.
En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, la reclamante considera que su
médico de cabecera cometió un error de diagnóstico al no reconocer desde un
inicio que sufría una angina de pecho, provocándole como consecuencia de ese
retraso daños en el corazón que podrían haberse evitado si su diagnóstico
hubiera sido correcto y en tiempo.
53.
La Administración sanitaria, por su parte, niega la existencia de mala praxis en la
actuación médica, pero niega también la existencia del propio daño alegado por la
reclamante, al considerar que la afección de doña STZ fue tratada
adecuadamente y que su recuperación ha sido completa, hasta reincorporarse sin
problemas a su actividad laboral el 1 de junio de 2015.
54.
Tal y como hemos adelantado en nuestra aproximación inicial, para afrontar el
fondo de la reclamación la Comisión ha de acudir a los informes técnicos que se
incorporan durante la instrucción y que valoran los hechos que se desprenden
especialmente de las historias clínicas de la paciente.
55.
De lo analizado en los mismos, la Comisión comparte el criterio de la
Administración sanitaria. No cabe reconocer el daño alegado por la reclamante
puesto que, contrariamente a lo que aduce en su escrito, los informes médicos
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incorporados durante la instrucción contradicen su versión, tanto en cuanto a la
existencia del daño alegado, como en cuanto a la existencia de una mala praxis.
56.
En primer lugar, no ha quedado probado que hubiera mala praxis derivada de un
posible diagnóstico erróneo de su médico de cabecera.
57.
La versión de la reclamante señala que cuando acudió al Servicio de urgencias
del Centro de Salud de …, se le advirtió de un posible diagnóstico de angina de
pecho que, ese mismo día, su médico de cabecera desestimó, pero también ha
quedado acreditado que el médico de cabecera, al margen de su impresión inicial,
actuó de forma prudente y acorde con la ciencia médica.
58.
Para valorar la actuación médica en su conjunto, y de forma particular, la del
médico de cabecera, es imprescindible tener en cuenta el completo análisis
realizado por la inspectora médica. En su informe incluye una serie de
consideraciones médicas en torno al caso que nos ocupa, que resultan tan
ilustrativas como decisivas a la hora de valorar el caso.
59.
Como señala este informe, entre los pacientes que llegan a urgencias con dolor
torácico la prevalencia de afecciones no cardiacas es del cincuenta por ciento. En
muchas ocasiones el dolor es reumático y no requiere hospitalización. También
señala que, precisamente para descartar otras posibilidades, se recomienda
radiografía de tórax a todos los pacientes con probabilidad baja de SCASEST
para detectar neumonía, neumotórax, fracturas de costillas u otros trastornos
torácicos.
60.
En este caso, su médico de cabecera solicitó ese mismo día una radiografía de
tórax y parrilla costal, y analítica de sangre para descartar patología
osteomuscular, lo cual debe considerarse correcto, dadas las concretas
circunstancias del caso y el bajo riesgo que presentaba la paciente.
61.
Teniendo en cuenta que la reclamación tiene como único fundamento el error del
médico de cabecera, los argumentos analizados serían suficientes para rechazar
la reclamación, pero también es cierto, como señala la Administración sanitaria en
su propuesta resolutiva, que la reclamante tampoco ha probado el daño alegado y
que justifica su petición indemnizatoria.
62.
Descartado, como decimos, el error en la actuación desarrollada por el médico de
cabecera, lo cierto es que los daños alegados por la reclamante ─daños físicos,
psicológicos y económicos, al estar 15 días hospitalizada─, son problemas que
tienen su origen en la propia patología sufrida, y no en la actuación médica. Esta,
por contra, ha logrado su plena recuperación.
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63.
Tal y como hemos adelantado en nuestra aproximación inicial, si el daño padecido
es atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recae sobre éste
la obligación jurídica de soportar el perjuicio.
64.
Lógicamente, la falta de salud origina una serie de perjuicios en las personas, que
pueden llegar a tener un contenido físico, psicológico o incluso económico, pero
ello no quiere decir que todo perjuicio sufrido por un paciente deba ser resarcido
por la Administración sanitaria.
65.
Así, frente a lo alegado en la reclamación, el informe del jefe de Servicio de
cardiología del hospital concluye que la paciente, ahora reclamante, obtuvo el alta
sin menoscabo físico alguno y que su función cardiaca y su capacidad de
esfuerzo son normales. Por tanto, dado que la reclamante tampoco ha realizado
esfuerzo probatorio alguno en este sentido, la Comisión considera que no ha
sufrido menoscabo permanente alguno derivado de su dolencia, y tampoco ha
quedado acreditado ningún perjuicio, siquiera temporal, que sea consecuencia
directa o indirecta de la actuación médica.
66.
Como concluye, de un modo contundente, el informe de la inspectora médica, “no
se ha establecido ningún daño, ni actuación inadecuada o errónea por lo que no es posible
acreditar negligencia o mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la paciente ”.
67.
Atendiendo a los argumentos acumulados, debemos descartar el daño alegado,
así como un obrar negligente por parte de los servicios médicos, por lo que no
hay motivo alguno para apreciar la existencia de responsabilidad de la
Administración sanitaria.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación
presentada por doña STZ.
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