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Arauca, 29 de febrero de 2012
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Arauca
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Interesado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Contra:
NUEVA EPS
URGENTE- MEDIDA PROVISIONAL.
Yo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadana colombiana mayor de edad, residente en la
ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, identificada con la cédula de ciudadanía
número xxxxxxxxxxxxxxxxxx de Arauca, actuando en mi nombre; ante usted
respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo
86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que
judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales
fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la
Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49
C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales
considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que soy paciente con diagnóstico de CÁNCER DE MAMA, desde el 25 de febrero
de 2011 y me encuentro afiliada a la NUEVA EPS.
2. Personalmente me contacte con la Nueva EPS en la oficina de Arauca, con la
señora Catalina Mejía, para solicitar que cubrieran los gastos de desplazamiento,
alojamiento y transporte interno míos y de mi acompañante hasta la ciudad de
Bogotá, lugar en donde me prestan los servicios para el manejo de la enfermedad.
La respuesta de la funcionaria fue que le pasará por escrito el requerimiento.
3. Que el día 2 de febrero de 2012, solicite por escrito a la NUEVA EPS, el
cubrimiento de los gastos míos y de mi acompañante de alimentación, hospedaje y
transporte, ya que por la enfermedad que padezco requiero de evaluaciones por
especialistas, suministro de medicamentos, citas médicas y realización de
exámenes de manera constante, y no cuento con los medios económicos para
sufragarlos por mi cuenta, ya que tengo que desplazarme desde Arauca hasta la
ciudad de Bogotá, y son aproximadamente 16 horas por tierra.
4. Que el día 06 de febrero de 2012 la NUEVA EPS me contesta que el transporte
del “paciente ambulatorio, se da para acceder a un servicio o atención incluida en
el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con
cargo a la prima adicional de las UPC, en las zonas geográficas en las que se
reconozca”. Siendo así me informa que la “ciudad de Arauca, no se encuentra
incluida dentro de las zonas geográficas con cubrimiento de prima adicional
para el traslado ambulatorio de pacientes, por lo cual no es posible acceder
a su solicitud”. (Negrilla fuera de texto)
5. El día 1 de febrero de 2012 presenté Derecho de Petición solicitando la entrega de
medicamentos PACLITAXEL 100MG, 3 UNIDADES, ONDACETRON 8MG,
AMPOLLAS 4 UNIDADES, ONDACETRON 8MG TABLETAS 10 UNIDADES,
ordenados por el médico tratante el día 25 de noviembre de 2011. A la fecha no
he recibido respuesta de dicho Derecho de petición, vulnerando mi derecho a la
información y tampoco he recibido los medicamentos ordenados por el médico
tratante, violando así mi derecho a la vida y a tener una salud en condiciones
dignas, toda vez que no recibo el tratamiento adecuado.
6. El día 1 de febrero de 2012 presenté Derecho de Petición solicitando me
certificarán que soy Paciente con Cáncer de Mama, y hago parte de un programa
especial de atención integral para mi patología especifica, en el cual debo seguir
un plan rutinario de actividades de control, esto con el fin de que se me declare
exenta del pago de COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS, ya que en mi
condición de cotizante, me han venido cobrando por cada consulta, exámenes
diagnósticos y medicamentos, todos relacionado con la enfermedad que tengo
CÁNCER, y que según lo estipula el Acuerdo 260 de la CRES, estoy exenta de
estos pagos, además que cancelar estas sumas de dinero que convierten en una
inmensa barrera de acceso para tener los servicios que requiero en salud.
7. Que el no cubrimiento del 100% de los gastos de transporte, alimentación, y
hospedaje de mi acompañante y míos a la ciudad de Bogotá o sitio donde sea
atendida, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad,
vulnera mi condición de salud y por conexidad vulnera mis derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política.
8. Vale la pena aclarar que según lo ordenado por el Doctor GUSTAVO ADOLFO
MÁRQUEZ, médico cirujano oncólogo clínico, en la remisión que me hace a la
ciudad de Bogotá indica que debo viajar en avión, pues me realizaron cirugía para
realizar Biopsia de Ganglio Linfático superficial el 21 de febrero y por mi estado de
salud no es conveniente que realice largos viajes en carro, por lo que solicitó me
sean cubiertos los gastos de transporte míos y de mi acompañante en avión, de
Arauca a la ciudad de Bogotá, ya que de lo contrario están afectando seriamente
el manejo de mi enfermedad y violando mi derecho a la vida. La atención de mi
enfermedad en este momento es prestada en el Instituto Nacional de Cancerología
de la ciudad de Bogotá, donde he recibido un buen servicio pero se me dificulta
demasiado el transporte de una ciudad a otra y no cuento con recursos
económicos suficientes para continuar el pago.
9. Que según Decreto 2759 de 1991, “Autonomía de las instituciones”
El SGSSS promueve la especialización institucional como camino para lograr mayores
niveles de eficiencia y eficacia. En el caso de las instituciones prestadoras de servicios de
salud; IPS, se dará autonomía de acuerdo con el tamaño y complejidad de las mismas,
otorgándoseles personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa tanto a
las públicas como a las privadas.
Este principio hace relativamente cierta la posibilidad de acceso a servicios de
mayor complejidad y a través de los mecanismos de la referencia y la
contrarreferencia de los pacientes de acuerdo a las necesidades relacionadas con
las patologías y los niveles de complejidad de atención para las mismas y a lo
establecido en los Planes Obligatorios de Salud.
El Régimen de Referencia y Contrarrefencia, establece las normas que permiten
prestar los servicios de salud debidamente; según los niveles de atención y los
grados de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y
eficacia1
10. Así mismo Decreto 2159 de 1996, “La norma establece que las aseguradoras
dentro de los requisitos mínimos de garantía de la calidad de la prestación de los
servicios deben contar con una red y un sistema de referencia y contrarreferencia
que garantice el acceso a los usuarios a todos los niveles de complejidad de los
servicios de salud en los términos que lo dispone la ley.
Esta autonomía ha llevado a que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; IPS,
no se encuentren distribuidas geográficamente de manera tal que se posibilite el acceso a
los diferentes niveles de complejidad, es decir en algunas ciudades capitales y en las
ciudades intermedias del país no se encuentran IPS de nivel 3 o 4 de complejidad de
servicios, en virtud de lo anterior debe entonces efectuarse el procedimiento de referencia
y contrarreferencia a los niveles de mayor complejidad, a otras ciudades y municipios
diferentes al que habita el usuario.
Los gastos de desplazamiento generados por el traslado que incluye transporte,
alimentación y alojamiento entre otros serán de responsabilidad del paciente, lo cual se
convierte en barrera de acceso para la atención integral, incluido el suministro de los
medicamentos, de este gasto se exceptúan los casos de urgencia o los casos en los
cuales el paciente se encuentra hospitalizado y debe ser trasladado en virtud de requerir
atención suplementaria.
11. Así mismo Resolución 5261 de 1994, Artículo 2º. Cuando en el municipio de
residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido
al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en
las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia
debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención
complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C.
diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”
12. Y Acuerdo 306 de 2005, Artículo 2º. Tal y como se ha manifestado anteriormente
cuando en el municipio no se cuenta con la atención del nivel requerido, el paciente
deberá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el, los gastos de
desplazamiento generados por el traslado serán de responsabilidad del paciente,
exceptuando los casos de urgencia o los casos en los cuales el paciente se encuentra
hospitalizado y requiere de atención suplementaria. En las zonas donde se paga una
U.P.C. diferencial mayor, estos gastos de transporte originados por la remisión estarán a
cargo de las E.P.S o A.R.S.
13. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos
necesarios según mi estado de salud.
14. Que la NUEVA EPS, no me ha cubierto en ningún momento los gastos
traslado de la ciudad de Arauca a la ciudad de Bogotá donde soy atendida, ni
gastos de transporte interno, ni los gastos interdepartamentales, tampoco
alojamiento y alimentación, por lo cual yo he tenido que asumir por mi cuenta
tener los medios económicos del transporte, alojamiento, y alimentación de
acompañante y los míos.
del
los
de
sin
mi
15. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender
cada uno de ellos.”
16. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar los gastos del
transporte, alojamiento y alimentación míos y de mi acompañante, ni las demás
eventualidades referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta el
Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
17. Que de acuerdo al bloque de constitucionalidad es importante destacar, la primacía de
los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales.
18. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
19. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL,
debido a la urgencia del cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y
alimentación míos y de acompañante a la ciudad de Bogotá o donde sea atendida, ya que
tengo cita con el Cirujano de seno y tejidos blandos el día 9 de marzo y con el oncólogo el
día 13 de marzo, todas estas consultas en el Instituto Nacional de Cancerología , por lo
que me veo obligada a viajar nuevamente a la ciudad de Bogotá antes del 8 de marzo.
CONSIDERACIONES
Que el no cubrimiento del 100% de los gastos de transportes, alimentación, y hospedaje
de mi acompañante y míos a la ciudad de Bogotá o sitio donde sea atendida, y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y
por conexidad vulnera mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender
cada uno de ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ...El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner
todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como
para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que
la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD
HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la
Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural,
por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces
concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS
DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER
LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS
CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y
EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES
(Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON
FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL,
DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS
PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y
SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en Circunstancias
de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que
la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario
que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto
cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de
compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata
cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe
produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5
de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se
dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las
prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para
los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos
mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio
de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º
Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción
de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la NUEVA EPS, me cubra el 100% de
los gastos de transportes, alojamiento y alimentación míos y de acompañante hasta la
ciudad de Bogotá D.C., y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi
enfermedad, las pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento
de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no me sean
exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, y de esta manera proteger los derechos
sustanciales del individuo sobre los procedimentales, tal y como se reglamenta el
Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
Solicitó comedidamente Señor Juez ordene a la NUEVA EPS, realizar el rembolso del
dinero que hemos tenido que cancelar para viajar a la ciudad de Bogotá en dos
oportunidades, pues no tenemos capacidad económica para sufragar estos gastos y es
responsabilidad de la EPS garantizar la atención en todo el territorio nacional.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la
urgencia del cubrimiento del 100% de los gastos de transportes, alojamiento y
alimentación a la ciudad de Bogotá, emita un fallo precautelativo, que evite daños o
perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la NUEVA EPS, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que
sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la NUEVA EPS , para que en adelante continúe prestándome la
atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento
necesario, según mi estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Copia Cédula de Ciudadanía.
Copia Carné de afiliación
Copia Petición enviada a NUEVA EPS 2 de febrero
Copia de la respuesta de NUEVA EPS.
Copia Resumen de Historia Clínica.
Copia de Derechos de Petición presentados el 1 de febrero.
Copia de tiquetes terrestres traslado Arauca, Bogotá.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos
presente petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la NUEVA EPS Calle 17 N° 19 - 46 Edificio Montecasino, Arauca, Arauca.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. O en la dirección Calle xxxxxxxxxxxxxxxx
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
FIRMA
C.C