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TUTELA xxxxxxxxxxxxxxx VS COMFACOR EPS
MEDIDA PROVISIONAL
Montería, Julio de 2015
Señor
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL
E.
S.
D.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Accionado: COMFACOR EPS.
Yo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad,
identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
y actuando en nombre PROPIO, ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de
Tutela, en contra de COMFACOR EPS de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política
y el decreto reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la Vida, artículo 11 C.P.; A la Salud, artículo 49 C.P.; A
la Seguridad Social, artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la
C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
MEDIDA PROVISIONAL Y URGENTE
De manera atenta le solicito Señor Juez fallar con una medida precautelaría, y se le ordene a
COMFACOR EPS, que en un término no superior a 48 horas se me Autorice la entrega del
medicamento BEVACIZUMAB SOLUCION PARA INFUSION DE 100 MG X 4 ML, medicamento
ordenado de carácter urgente por mi médico tratante Dra. Marudys Mestra Burgos (médico
oftalmólogo especialista en retina y vítreo), la realización de la TERAPIA INTRAVITREA EN MI
OJO DERECHO CON DICHO MEDICAMENTO Y LA TOMOGRAFIA COHERENTE OPTICA DE
MACULA Y RETINA EN EL OJO IZQUIERDO,Y LA ANGIOGRAFIA FLUORECENICA EN OJO
IZQUIERDO EN LA IPS VISION TOTAL, O CUALQUIER IPS QUE PRESTE DICHOS SERVICIOS,
que requiero urgentemente para salvaguardar mi derecho a la vida y la salud, esta petición la
presento teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 2591 del 91 y teniendo en
que si COMFACOR EPS no me suministra el tratamiento indicado mi salud visual y calidad de vida
van en detrimento.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Soy un paciente con 58 años de edad, diagnosticado con DIABETES desde hace
más de 20 años y me encuentro afiliado a COMFACOR EPS.
2. Que además de padecer DIABETES padezco también de INSUFICIENCIA RENAL
CRÓNICA desde hace más de un año y actualmente me encuentro en terapia de
remplazo renal (hemodiálisis) en la unidad renal NEFROUROS. (anexo historia clínica)
3. Que desde hace más de dos años he venido padeciendo de RETINOPATIA
DIABETICA debido a mi enfermedad de base (DIABETES) y el día 6 de Junio de 2014
se me realizo una cirugía con láser en mi ojo derecho y por este motivo mi médico
oftalmóloga Marudys Mestra Burgos, ordeno en adelante las terapias intravitreas con
el objetivo de mejorar mi calidad de vida pero la EPS COMFACOR no me suministro el
servicio y he perdido casi por completo la visión de mi ojo derecho.
4. Que debido a mi condición delicada de salud, y el deterioro de mi retina y teniendo en
cuenta que prácticamente solo veo por un solo ojo he venido asistiendo a las citas de
control autorizadas por la EPS en la IPS VISION TOTAL para valoración por la médico
oftalmólogo; pues la Eps autoriza las citas con la profesional de la salud pero no
autoriza el tratamiento ordenado.
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TUTELA xxxxxxxxxxxxxxx VS COMFACOR EPS
5. Que asistí a cita de control el día 26 de mayo en la IPS VISION TOTAL, donde fui
valorado nuevamente por la Dra. Marudys Mestra Burgos (oftalmóloga especialista) la
cual encontró gran opacidad corneal con bulas estromales, y en ojo izquierdo la
cornea clara y la pupila dilatada y catarata en grado 1, hemorragias en media periferia
y disminución de brillo (anexo historia clínica)
6. Que debido al gran deterioro y desmejoramiento de mi salud visual la Dra Marudys
Mestra Burgos ordenó plan de manejo de carácter URGENTE y sin suspender las
terapias intravitreas antiangiogenicas con el medicamento BEVACIZUMAB
SOLUCION PARA INFUSION DE 100 MG X 4 ML medicamento para la realización de
la terapia intravitrea en el ojo derecho.
7. Que para evitar el progreso de mi enfermedad en el OJO IZQUIERDO la médico
oftalmóloga ordeno ANGIOGRAFIA FLUORECENICA para examinar el flujo
sanguíneo de la retina y evitar así un prejuicio mayor en mi salud visual (pero pone
entre paréntesis (si ya se arregló el equipo) con el que realizan dicho procedimiento.
8. Señor juez no es justo que la salud de los usuarios deba depender de si está
arreglado o no un equipo para poder realizar los exámenes que son tan primordiales
para la recuperación de mi salud, ya no estoy viendo si no por un solo ojo gracias a la
negligencia de la Eps pues llevo más de un año buscando la oportunidad de acceder a
las terapias ordenadas por la médico tratante después de la cirugía realizada en el
mes de Junio de 2014, pero en la IPS VISION TOTAL siempre me indican que no hay
agenda para citas, que la autorización esta vencida, que solicite una nueva
autorización, que me dirija a la secretaria de salud, etc, impidiéndome de esta manera
acceder a un tratamiento oportuno y de calidad como lo requiero para evitar la
pérdida total de mi visión.
9. Según la Eps el medicamento ni la terapia ordenada se encuentran en el POS y que
por este motivo no pueden autorizarme el servicio y me direccionan para la
SECRETARIA DE SALUD donde me indican que hay que esperar unos 15 a 20 días
ya que en el momento no hay presupuesto, y hasta la fecha del día de hoy e insistido
en varias ocasiones tanto en secretaria como en la eps y ninguna me da solución
alguna, negándome así la oportunidad de acceder al tratamiento que requiero de
manera urgente y prioritaria.
10. Señor juez, a pesar que la EPS COMFACOR expondrá en su contrademanda que no
ha dejado de brindarme el servicio en el momento que genera negación y me
direcciona para la SECRETARIA DE SALUD para la autorización del servicio y la
entrega del medicamento para la realización de la terapia SI ACLARO con pruebas
documentales que me han negado mi derecho a la salud y a la vida digna negándome
el acceso a un tratamiento oportuno como lo requiero.
11. Señor juez, La retinopatía diabética es una complicación ocular de la diabetes que
está causada por el deterioro de los vasos sanguíneos que irrigan la retina. El daño de
los vasos sanguíneos de la retina puede tener como resultado que estos sufran una
fuga de fluido o sangre. Si la enfermedad avanza se forman nuevos vasos sanguíneos
y prolifera el tejido fibroso en la retina, lo que tiene como consecuencia que la visión
se deteriore y se pierda, pues la imagen enviada al cerebro se hace borrosa.
12. Es por esto señor juez que requiero de este medicamento y tratamiento de manera
urgente para el manejo de esta enfermedad, la cual ha producido una menor calidad
de vida y el deterioro de mi visión, adicional a la insuficiencia renal que padezco y en
la cual ya me encuentro también en terapia de remplazo renal tres veces a la semana
en la unidad renal NEFROUROS, debido al grave deterioro renal, es por esto que
necesito un tratamiento integral para evitar la progresión de la enfermedad.
13. Qué COMFACOR EPS a pesar de mi condición, y que en múltiples ocasiones he
intentado solicitar la autorización de este servicio debido a la urgencia de la terapia
para tratar de iniciar el tratamiento indicado para evitar aún más el deterioro de mi
visión, el ente accionado no ha dado una solución de fondo que permita generar una
pronta atención a mi condición de salud.
14. Todo lo anterior hace ver la flagrante violación a la que están siendo sometidos mis
Derechos Fundamentales.
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15. Que la no autorización para la realización urgente del tratamiento y el no cubrimiento
del 100% de las mismas, de las hospitalizaciones, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL
que se derive de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad corre
peligro mi salud visual y mi calidad de vida.
16. Que para el control y manejo de la enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma y garantizar los exámenes, aditamentos e
insumos y tratamientos necesarios según mi estado de salud.
17. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las
normas que debe atender cada uno de ellos.”
18. Que mi familia no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo del
medicamento ni de la terapia ordenada por mi médico tratante, ni las demás
eventualidades referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta el
Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2o la excepción del pago de las
cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7º, se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
19. Que solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, para que en un término prudencial no superior a 48 horas y debido a la
urgencia que mi caso amerita para el Suministro del medicamento BEVACIZUMAB
SOLUCION PARA INFUSION DE 100 MG X 4 ML, LA TERAPIA INTRAVITREA
ANTIANGIOGENICA Y LA TOMOGRAFIA COHERENTE OPTICA DE MACULA Y
RETINA, tratamiento que debe ser realizado debe por un médico especialista en retina
y vítreo, emita un fallo precautelar.
20. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía
de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedimentales.
El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la
Acción de Tutela
De acuerdo a los principios que rigen la Seguridad social y el precedente constitucional,
se tiene que la Empresas promotoras de salud EPS-S están obligadas a prestar atención
a sus afiliados y a garantizar un adecuado tratamiento, lo que incluye, todos los
procedimientos médicos y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS que el paciente requiera
según criterio del médico tratante afiliado a la EPS-S, cuyo costo debe ser asumido a
través del reaseguro que debe adquirir la entidad, que es la que garantiza la cobertura del
riesgo económico derivado de la atención de los afiliados que resulten con enfermedades
de alto costo en su manejo o bien, con base en el equilibrio que debe existir a su interior,
dada precisamente la correlación entre el derecho constitucional y la obligación del estado
para prestarlo y garantizarlo en razón de esa delegación a que hace mención el art. 179
de la Ley 100 de 1993.
Medicamento y procedimiento ordenado por un médico especialista que al NO ser
autorizados por COMFACOR EPS de manera oportuna y eficiente sin duda constituye un
acto atentatorio no solo contra la dignidad humana sino además se pone en riesgo la
integridad física y por consiguiente se afecta el derecho a la salud en conexidad con la
vida, situación que obliga a tomar medidas urgentes y eficaces que eviten la puesta en
peligro o el cese de la trasgresión de dichos derechos por parte de la EPS-S.
La Corte igualmente ha señalado que es deber del Estado prestar de manera eficiente el
conjunto de los servicios públicos, obligación que asumen los entes privados que se
comprometan con este deber. Regularidad, calidad y continuidad son, entonces los
principios que traducen finalmente el mandato superior de eficiencia; así, “el servicio
público se caracteriza por la continuidad en la prestación del mismo”. A su vez, el art. 49
de la carta consagra que “la atención a la salud es un servicio público a cargo de la
entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no puede
interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia misma del ser
humano y del respeto a su dignidad”.
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En este caso se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales está
galopante y que no es justo desde ningún esquema que la EPS-S solamente mediante la
orden de un juez de Tutela cumpla sus obligaciones legales y Constitucionales. El punto
en salud adquiere tintes dramáticos si se tiene en cuenta que mi madre padece una
enfermedad que día a día deteriora su calidad de vida y cuya única posibilidad de
controlarla es el tratamiento adecuado y las ordenes correctas que no han sido
entregados por la EPS-S; la omisión en sí misma constituye una conducta reprochable por
parte de la entidad.
El derecho a la vida que COMFACOR EPS amenaza no implica la mera subsistencia,
sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas. Obviamente, este deber de asistencia
del Estado, no lo obliga sino en la medida de las capacidades reales de su estructura
protectora, pues nadie está obligado a lo imposible. Pero la incapacidad del estado no
puede ser tal, que razonablemente justifique la indigencia y la miseria humana y deje de
asistir, siquiera con los recursos mínimos exigidos por la condición humana, a quienes
estén en circunstancias de extrema necesidad.
Así las cosas resulta equivocado el planteamiento de la EPS-S, toda vez que si bien las
normas de salud contemplan ciertas exclusiones en cuanto a la prestación de servicios,
esto es, procedimientos médicos o suministro de medicamentos, también lo es, como lo
ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que la conducta adoptada por la entidad no
puede chocar con la prevalencia de los derechos fundamentales y en especial con la
supremacía del texto constitucional que los contiene, y que dispone de su protección; por
lo tanto, en el caso concreto, se requiere de la impostergable aplicación de las normas
superiores , como el derecho a la vida, la salud, y su integridad personal, los cuales no
pueden supeditarse a criterios legales; en consecuencia, si los postulados
constitucionales vinculan a la administración, con mayor razón deben guiar la tarea del
juez de tutela al ser encargado de la misión de defender los derechos fundamentales; por
lo cual la discrepancia presentada por COMFACOR EPS Y Angel Manuel Hernandez
Ricardo debe resolverse a mi favor sin dilación alguna.
La falta de un efectivo control y vigilancia por parte de las autoridades competentes,
puede concurrir como una de las causas por las que se desconoce el derecho a la salud
de las personas. Por ejemplo, las trabas burocráticas a las que son expuestos los
pacientes con miras a obtener una solución a sus dolencias son excusas inadmisibles
para justificar violación de derechos fundamentales.
No es la primera vez que se aprecia que las deficiencias en la Seguridad Social en salud
provienen del trato poco humano y alejado de las normas constitucionales dados por
mando administrativos de la EPS-S. Es generalmente allí donde se obstaculiza la
atención a los pacientes y éste queda indefenso. Además se diluye aparentemente la
responsabilidad en mandos medios cuando la responsabilidad directa es de la EPS-S.
Desconoce COMFACOR EPS la ley que estable beneficios para los adultos mayores:
LEY 1171 DE 2007
Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder a los
adultos mayores, beneficios para garantizar sus derechos a la educación, a la
recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de
vida.
Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los
niños y a las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de
consulta externa médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos
a los adultos mayores dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos.
Sobre la protección constitucional del derecho a la salud de los adultos mayores, para el
presente caso conviene destacar la sentencia T-091 de 2011 en la que nuestra corte
constitucional expreso:
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“Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial
protección constitucional, esta corporación ha sostenido que el derecho a la salud
adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de
debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades
prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que
requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con
sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad, y oportunidad.”
En ese contexto, cuando un adulto mayor, sufre alguna afección que altere su salud o su
vida en condiciones materiales de existencia, que lo conduzca a solicitar la atención
médica necesaria, sea por dentro o fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue,
gozara de protección constitucional puesto que el derecho a la salud es fundamental y el
ordenamiento supremo exige mayores medidas para su protección.
21. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
ARTÍCULOS DE LA LEY ESTATUTARIA 1751 DEL 2015
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a
la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades
de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas
las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación
como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,
supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse
la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de
la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de
salud diagnosticada.
Artículo 11°. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y
del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades
huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección
por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de
restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector
salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le
garanticen las mejores condiciones de atención.
Que la no autorización urgente del tratamiento indicado y el no cubrimiento del 100% de
las mismas, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad; me
vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
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ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender
cada uno de ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner
todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como
para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD
HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la
Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural,
por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces
concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar
la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de
personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud,
cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal
sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo,
adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del
nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no
pueden sufragar directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre
cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, implicando para el
caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni
siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente
es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas
se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los
beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los
pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser
ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por
el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, que quien presta un
servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio
público de salud, garantizar su continuidad.".
Las EPS-S están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS
DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER
LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS
CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y
EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES
(Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
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Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "...la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...”. En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209).
EN ESTE SENTIDO Y CON
FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL,
DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS
PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y
SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias
de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que
la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario
que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto
cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de
compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata
cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe
produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5
de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS-S), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se
dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta o no se ciñe a las
prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para
los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos
mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio
de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
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Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º
Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción
de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COMFACOR me suministre de
MANERA URGENTE Y EFECTIVA la autorización del medicamento BEVACIZUMAB
SOLUCION PARA INFUSION DE 100 MG X 4 ML Y LA REALIZACION DE LA TERAPIA
INTRAVITREA PARA MI OJO DERECHO Y LA REALIZACION DE LA TOMOGRAFIA
COHERENTE OPTICA DE MACULA Y RETINA Y LA ANGIOFRAFIA FLUORECENICA
PARA EL OJO IZQUIERDO, EN LA IPS VISION TOTAL O EN CUALQUIER IPS
ESPECIALIZADA EN OFTALMOLOGIA Y DE TODA LA ATENCIÓN INTEGRAL que se
derive de mis enfermedades padecidas aquí tuteladas (INSUFICIENCIA RENAL,
DIABETES Tipo 2); las pruebas diagnósticas, aditamentos e insumos necesarios, y los
demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que
se encuentren fuera del POS, y de esta manera, proteger mis derechos sustanciales
como individuo sobre los derechos procedimentales y además no me sean exigidos los
copagos y las cuotas moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de
2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. La excepción del pago de las cuotas moderadoras
para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el
Artículo 7º. Se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están
exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 48 horas y debido a la
urgencia que la realización del tratamiento indicado por la médico oftalmóloga; emita un
fallo precautelar, que evite daños o perjuicios mayores en mi salud visual.
Así también, prevenir a la COMFACOR EPS, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que
sean del caso para sancionar a las entidades accionadas, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A COMFACOR EPS, para que en adelante continúe prestándome la
atención médica y asistencial requiero y además, me dé el tratamiento necesario, según
mi estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Copia Cédula de Ciudadanía.
Negación de la Eps.
Formula medica de la tomografía óptica
Orden para terapia intravitrea antiangiogenica
Formula médica para la angiografía fluorecenica
Historia clínica de la ips visión total
Historia clínica de la unidad renal Nefrouros
Las que su señoría considere necesarias para dicho proceso.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no ha
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
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TUTELA xxxxxxxxxxxxxxx VS COMFACOR EPS
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
Yo recibiré notificaciones en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
COMFACOR EPS Carrera 9 # 12 - 01 - MONTERIA CORDOBA, PBX: xxxxxxxxxxxxx
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
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xxxxxxxxxxxxxxxx de xxxxxxxxxxxx
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