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DICTAMEN Nº: 96/2016 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don AAG como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por OsakidetzaServicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 21 de marzo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 31 de marzo, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don … (en adelante, AAG) como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. 2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que, como consecuencia de las complicaciones intraoperatorias producidas en la intervención de hernia inguinal bilateral realizada en el Hospital de … de … con cargo a Osakidetza y, más concretamente, el deficiente manejo de la región del cordón espermático, se provocó tanto la lesión del plexo venoso pampiniforme (cordón espermático y testículo) como una estenosis del conducto deferente y la lesión de varios nervios vecinos a esas estructuras. El resultado ha sido la persistencia del dolor, la necesidad de una nueva intervención quirúrgica (orquiectomía, para retirar el testículo atrofiado e implantación de una prótesis) y un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa reactiva. Reclama también por la falta de información precisa de los riesgos que finalmente se materializaron. 3. A pesar de haber sido requerido, don AAG no cuantifica la indemnización solicitada. 4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación; la historia clínica de los hospitales de … y … de …; los informes de los servicios de urología, anestesia-reanimación, Unidad del dolor y cirugía, todos ellos de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) …; el informe de la Inspección médica; escrito de alegaciones del reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión cuando se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. 6. En el presente caso, don AAG no cuantifica el daño por el que reclama, a pesar de haber sido requerido para ello, no obstante lo cual, la propuesta de resolución del instructor admite la reclamación y, “a efectos de una mayor protección de sus derechos”, entiende que, de estimarse la responsabilidad administrativa, la indemnización superaría los 18.000 €. RELATO DE HECHOS 7. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 8. Don AAG, de … años de edad, fue diagnosticado en el Hospital … de hernia inguinal bilateral, siendo de mayor tamaño la hernia derecha, motivo por el que se prescribió tratamiento quirúrgico con malla. Se efectúa el proceso preoperatorio realizando el estudio anestésico, incluyendo al paciente en lista de espera y cumplimentando el correspondiente consentimiento informado, que fue firmado en fecha 8 de junio de 2012. 9. Debido a la abultada lista de espera, se ofertó a don AAG la posibilidad de adelantar la intervención mediante la derivación a alguno de los centros concertados. Así sucedió en el presente supuesto, siendo intervenido en el Hospital de … de …, centro concertado con Osakidetza, en fecha 29/11/2012. Presentaba una hernia inguinal bilateral directa. Se practicó una hernioplastia de Rutkow Robbins con colocación de malla tipo Cousin. El postoperatorio transcurrió sin complicaciones, recibiendo el alta con fecha 30/11/2012. 10. En revisión de 12/12/2012 en el Hospital de … se apreció orquitis y epididimitis. Se quitaron los puntos y se prescribió tratamiento antibiótico y antiinflamatorio·con ibuprofeno. El día 20/12/2012 no se presentó a la cita por hallarse ingresado en el Hospital …. El día 27/12/2012 se informó de buena evolución y se programó revisión en enero. El 08/01/2013 se informó que estaba bien y se emitió alta médica. Dictamen 96/2016 Página 2 de 11 11. Entre el 18 y el 21 de diciembre de 2012 ingresó en el Servicio de urología del Hospital … por molestias en teste derecho a raíz de intervención quirúrgica. En ecodoppler testicular se apreciaba testículo derecho aumentado de tamaño con ecogenicidad heterogénea y ausencia de visualización de vasos intratesticulares, hallazgos compatibles con infarto testicular derecho. Pequeño componente de hematoma intraescrotal derecho y aparente recidiva herniaria de asas intestinales. Se diagnosticó de orquitis derecha tras herniorrafia. Al alta se prescribió tratamiento con reposo relativo, frío local, suspensorio, Surnox® (ufloxacinoantibiótico sintético) 1-0-1 durante 10 días, Ibuprofeno (analgésico-antiinflamatorio no esteroideo) de 600 mg cada 6/8 horas si dolor o fiebre; Omeoprazol (protector gástrico) 1 comprimido al desayuno y control preferente por su urólogo. 12. Ante la atrofia·del teste derecho y la persistencia de dolor en la zona fue remitido a cirugía el 6/03/2013. 13. El 31/05/2013 fue revisado por urología, que informaba de ecografía del aparato urinario normal y angioTAC informado como normal. 14. En resonancia magnética nuclear (RMN) de 28/06/2013 se informaba de cambios postquirúrgicos, cambios fibróticos que engloban conducto deferente con dilatación previa de dicha zona de cicatrización y afilamiento distal con severa atrofia del teste derecho a valorar estrangulación de conducto deferente derecho. 15. En fecha 03/12/2013, con el diagnóstico de atrofia testicular derecha, se realizó intervención quirúrgica que consistió en orquiectomía derecha y colocación de próstesis testicular. Fue alta hospitalaria el 4/12/2013 afebril, sin dolor y con buen aspecto de la herida quirúrgica. 16. Acudió a urgencias el 12/12/2013 por dolor de testículo derecho, por lo que ingresó en el Servicio de urología con antibioterapia de amplio espectro. En doppler escrotal de 12/12/2013 se informaba de la presencia de posible absceso en región del cordón espermático. Recibió tratamiento sintomático y antibioterapia por vía parenteral. En 18/12/2013 se realizó TAC pélvico y TAC craneal, sin hallazgos significativos (leves cambios inflamatorios en la región del cordón espermático derecho con pequeñas adenopatías reactivas). 17. La evolución fue satisfactoria, por lo que fue alta en fecha 20/12/2013 con los diagnósticos de epididimitis aguda, prótesis testicular derecha y los previos y tratamiento con antiinflamatorio no esteroideo y control por urólogo y neurólogo de ambulatorio. Dictamen 96/2016 Página 3 de 11 18. En revisión de 14/02/2014 refería mejoría del dolor aunque no había cedido del todo. A la exploración presentaba dolor bilateral en pubis. Se pasó interconsulta a la Unidad del dolor. 19. En 23/05/2014 la Unidad del dolor prescribió tratamiento con Neurontin® 300-300600 (gabapentina, tratamiento del dolor neuropático), Versatis® 5g cada 12h (lidocaína, analgésico local) y capsaicina (analgésico). Con el tratamiento estaba con EVA (evaluación visual analógica del dolor): 1-2. En ocasiones, 7. Exploración física: no recidiva. CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 20. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 21. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien sufrió los daños por los que se reclama, y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC). 22. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los documentos presentados por el reclamante y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento. 23. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento. 24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Dictamen 96/2016 Página 4 de 11 Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 27. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 28. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 29. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 30. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19 Dictamen 96/2016 Página 5 de 11 septiembre de 2012 ─JUR 2012\317288─; y las de ese mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ─RJ 2005/5739─, de 19 de julio de 2004 –RJ 2004\6005─ y de 14 de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─, vienen también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. 31. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el paciente ha de soportar. 32. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido. 33. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma. 34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación. 35. Como se ha indicado, don AAG considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que, como consecuencia de las complicaciones intraoperatorias producidas en la intervención de hernia inguinal bilateral realizada en el Hospital de … de … con cargo a Osakidetza y, más concretamente, el deficiente manejo de la región del cordón espermático, se provocó tanto la lesión del plexo venoso pampiniforme (cordón espermático y testículo) como una estenosis del conducto deferente y la lesión de varios nervios vecinos a esas estructuras. El resultado ha Dictamen 96/2016 Página 6 de 11 sido la persistencia del dolor, la necesidad de una nueva intervención quirúrgica (orquiectomía, para retirar el testículo atrofiado e implantación de una prótesis) y un trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa reactiva. Reclama también por la falta de información precisa de los riesgos que finalmente se materializaron. 36. Respecto de la primera alegación, hemos de señalar que no se acompaña informe pericial alguno en sustento de su tesis, por lo que, no disponiendo de otros informes médicos que los elaborados por servicios de urología, anestesiareanimación, Unidad del dolor y cirugía de la OSI … y por la Inspección médica, en ellos fundamentaremos nuestra intervención. 37. Al respecto, el informe de la Inspección médica explica una serie de consideraciones generales acerca de las complicaciones testiculares de la cirugía de las hernias, exponiendo que: “Las principales complicaciones testiculares son la orquitis isquémica y la atrofia testicular. El riesgo es mayor tras reparaciones por vía anterior y sin hernias recidivas. La orquitis se manifiesta generalmente a las 24-72 h de·la cirugía, con aumento de tamaño del testículo, doloroso a la palpación y de consistencia dura, más febrícula. La intensidad y duración de la clínica es variable. El dolor testicular generalmente dura semanas, mientras que la induración y aumento de tamaño pueden persistir más tiempo. Es un proceso sin supuración y solo en casos excepcionales evoluciona hacia una necrosis testicular que requiere orquiectomía. La irrigación principal del testículo es por la arteria espermática interna, que alcanza el cordón espermático pasando a través del anillo inguinal profundo. La arteria espermática externa, rama de la epigástrica inferior, se une al cordón atravesando el anillo profundo o el ligamento iliopúbico. Irriga el cremáster y proporciona una pequeña rama que acompaña al conducto deferente. En la parte superior del testículo existe una rica circulación colateral que conecta las ramas de las arterias vesical y prostática con la espermática interna y la deferencial. Por ello, en la isquemia del testículo deben asociarse una serie de factores como son la interrupción de la arteria espermática interna, un cierre excesivo de los anillos inguinales interno y externo que provoca trombosis de las venas del cordón y una movilización del testículo fuera del escroto que comprometa la circulación colateral. Dictamen 96/2016 Página 7 de 11 La orquitis isquémica puede resolverse completamente sin compromiso final del testículo o bien evolucionar hacia atrofia testicular indolora, aunque es difícil determinar inicialmente, qué casos tendrán esta evolución. Aunque se han empleado antibióticos y antiinflamatorios, no existe un tratamiento específico de la orquitis que evite la evolución hacia atrofia testicular por lo que es fundamental su prevención evitando las maniobras descritas anteriormente. En hernias recidivadas es preferible la vía preperitoneal para reducir .el riesgo de lesión de las estructuras del cordón espermático, Y, en pacientes con una hernia contralateral tras una orquitis es recomendable retrasar la intervención por lo menos un año hasta conocer la evolución: final de la misma. En la serie que hemos revisado encontramos orquitis en el 4,6 % de los . pacientes, resuelta espontáneamente en todos los casos excepto en uno (0,1 %) que desarrolló atrofia testicular tras reparación de una hernia inguinoescrotal gigante en dos mallas de polipropileno (Gilbert más Lichtenstein). La utilización de mallas con realización de un orificio para el paso del cordón espermático puede ser un punto a debatir, ya que si el orificio es muy estrecho o la malla está muy en contacto con el cordón espermático puede producirse una estenosis que conduzca a lesiones vasculares irreversibles con posterior atrofia testicular.” 38. Analizado el caso, prosigue el informe de la inspección médica: “El paciente presentaba una hernia inguinal bilateral que cumplía criterios para ser tratada mediante cirugía. Este tratamiento fue ofrecido junto con la información de los riesgos mediante documento de consentimiento informado de fecha 08/06/2012 en el que se indicaban como riesgos más habituales infección, hematoma, orquitis y recidiva. Asimismo, se citan en este documento como posibles riesgos y complicaciones: infección, hemorragia, lesión nerviosa, coágulos sanguíneos, ataque cardiaco, reacciones adversas no previsibles a medicamentos y neumonía. La intervención se llevó a cabo en 29/11/2012. La técnica empleada (Rutkow Robbins) es una de las comúnmente empleadas para la reparación de cualquier tipo de hernia inguinal. No consta ninguna incidencia durante su desarrollo y transcurrió sin complicaciones. Dictamen 96/2016 Página 8 de 11 En una revisión posterior, realizada el 12/12/2012, se apreció la presencia de orquitis y epididimitis que se trataron con antibioterapia y antiinflamatorios. Ingresó en el Servicio de urología del Hospital de … de 18 a 21/12/2012 con el diagnóstico de orquitis derecha tras herniorrafia, tratada con antibióticos y antiinflamatorios. Tras diversos estudios, se detectó atrofia testicular derecha que fue tratada en 03/12/2013 mediante orquiectomía derecha y colocación de próstesis testicular. Una semana después, presentó un posible absceso en la región del cordón espermático, diagnosticado finalmente de epididimitis aguda derecha, que se resolvió con antibioterapia. A pesar de ello persistía dolor bilateral en pubis, por lo que fue remitido a la Unidad del dolor, donde ha sido tratado con diversos analgésicos. En la última revisión de la que se tiene constancia presentaba un dolor cuantificado mediante EVA de 1-2, ocasionalmente, 7. No se apreciaba recidiva. En consecuencia, se trata de una complicación conocida de la hernioplastia inguinal ─orquitis y epididimitis con resultado de atrofia testicular─, que no puede atribuirse a ninguna mala práctica quirúrgica ni postquirúrgica y, por lo tanto, de aparición fortuita, con resultado de pérdida de función del testículo derecho y dolor leve persistente, en tratamiento analgésico.” 39. De todo ello, concluye el inspector médico que “la asistencia prestada ha sido correcta y adecuada a la lex artis, ya que se han aplicado correctamente los conocimientos profesionales según el estado actual de la Medicina. A pesar de ello se ha presentado una complicación de manera fortuita, no imputable a mala práctica alguna, que no se aprecia en ningún momento del proceso asistencial.” 40. La Comisión Jurídica, en ausencia de informes periciales contradictorios, comparte esta conclusión, de donde se deriva la ausencia de antijuridicidad del daño alegado por el reclamante. 41. Por lo que respecta al consentimiento informado, expone don AAG en su escrito de conclusiones que aquel fue prestado en fecha 8 de junio de 2012 para ser intervenido por la doctora … en el Hospital … pero que nunca firmó un documento de consentimiento informado junto con el facultativo que le intervino en el Hospital de … en fecha 29 de noviembre del mismo año (Dr. …), lo que supone una infracción de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), habiéndose ignorado las recomendaciones Dictamen 96/2016 Página 9 de 11 existentes en el documento elaborado por la Comisión de Etica Asistencial del País Vasco “La información y el consentimiento informado: principios y pautas de actuación en la relación clínica”. 42. El consentimiento informado no es sino la plasmación del derecho a la autonomía del paciente mediante la que este presta su consentimiento, libre y voluntario, a las actuaciones asistenciales que se le ofrezcan, para lo que la LAP ordena le sean proporcionadas, de forma verbal y escrita, las informaciones suficientes sobre el procedimiento propuesto, sus riesgos y las alternativas existentes de forma que le permitan tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Si bien se exige que el consentimiento informado se plasme por escrito para el caso de intervenciones quirúrgicas, la LAP no impone expresamente que sea el facultativo llamado a realizar físicamente la intervención quien firme ─junto con el paciente─ el documento, sino que lo que exige es que se realice tal información a fin de facilitar al paciente la toma de decisión. 43. Por su parte, el documento citado no deja de ser una compilación de recomendaciones que no han sido plasmadas en ninguna normativa o protocolo interno de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y, en cualquier caso, no recoge lo que el reclamante indica. Así, mientras en la página 29 (capítulo “Formularios Escritos. Algunas recomendaciones para su redacción”) se lee “quien debe firmar el consentimiento es el profesional que va a realizar la técnica al paciente. No se puede dejar esta tarea en otras manos”, en la página 18 (capítulo “la información durante la relación clínica”) se afirma que quien debe informar es “el médico responsable del paciente. En caso de trabajo en equipo en su seno se han de definir las responsabilidades de cada uno en particular con respecto a cada persona.” 44. Y esto es precisamente lo que ha sucedido, ya que don AAG fue informado cabalmente de todas las incidencias relacionadas con su situación lo que se plasmó en el documento de consentimiento informado firmado por él junto con la médico responsable, la doctora …. El cambio de hospital y del cirujano que intervino fue una mera circunstancia organizativa, prevista en la normativa vigente (Decreto 65/2006, de 21 de marzo, por el que se establecen los plazos máximos de acceso a procedimientos quirúrgicos programados y no urgentes a cargo del sistema sanitario de Euskadi), ofertada al paciente y aceptada por este a fin de adelantar la intervención, y en nada alteró ni la situación clínica de aquel, ni el tipo de intervención a realizar ni, evidentemente, precisó de nueva explicación de todos los extremos relativos a las mismas que se mantuvieron invariables. 45. En consecuencia, la Comisión Jurídica Asesora entiende que no se ha infringido la LAP. Dictamen 96/2016 Página 10 de 11 CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por don AAG. Dictamen 96/2016 Página 11 de 11